REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, veintitrés (23) de septiembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: RICHARD ORLANDO QUINTERO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.535.146.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OBDALI NOEMI ROBERTY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.207.
PARTE DEMANDADA: DORIS MERCEDES PALMA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.381.693.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: N°. 07.181.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vista la diligencia que corre inserta en el folio noventa y nueve (99) de la pieza principal y vto, suscrita por el ciudadano RICHARD ORLANDO QUINTERO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-7.535.146, asistido por la abogada OBDALI NOEMI ROBERTY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.207, parte demandante, mediante la cual expone lo siguiente:
“…ocurrimos a este Tribunal a los fines de solicitar el abocamiento a la causa N°07181, con el fin de que conozca y decida sobre mi solicitud de suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar con fecha de 1 de diciembre de 1993, el cual riela en el cuaderno separada de medidas en el folio uno (1) …”.
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, realiza el siguiente recorrido:
En fecha primero (1ero) de Diciembre de 1993, este Tribunal dicta auto decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre una Parcela de terreno y una casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 12, ubicada en la Urbanización Desarrollo El Molino, avenida circunvalación, Manzana 24, en la Parroquia Tocuyito, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, y se acordó oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Registro del Distrito Valencia, mediante oficio N° 2497. (Folios 01 y 02 del presente cuaderno de Medidas).
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 1993 se da por recibido oficio Nro 220-400-93, proveniente Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Registro del Distrito Valencia, mediante el cual le informan a este Tribunal que se tomo nota del contenido del oficio Nro 2497 (folio 03 del presente cuaderno de Medidas).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 1995, este Tribunal dicta sentencia definitiva declarando(folio 83 y su vto de la Pieza Principal).
CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por RICHARD ORLANDO QUINTERO LOZADA mediante apoderado, contra DORIS MERCEDES PALMA RIVAS, debidamente identificados en autos: y en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal que contrajeron entre si el dia 22 de junio de 1988 por ante el Prefecto de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 1996 se ordena la ejecución de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1995 (folios 94 al 96 de la pieza principal)
Posteriormente, en fecha trece (13) de agosto de 2025, comparece el ciudadano RICHARD ORLANDO QUINTERO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.535.146, asistido por la abogada OBDALI NOEMI ROBERTY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.207, parte demandante y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de quien suscribe y peticiona el levantamiento de medida decretada por este Tribunal en fecha primero (01) de diciembre de 1993 (folio 99 de la Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa. (folio 100 de la Pieza Principal). En razón de lo anterior, pasa este Tribunal de Primera Instancia a emitir el pronunciamiento respectivo con relación al levantamiento de la Medida, bajo los siguientes términos:
Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En ese orden de ideas, esta sentenciadora se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
…omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en todas disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód de Com). (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. Así se analiza.
Como apoyo de lo anteriormente citado, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha tres (03) de diciembre de 2003, en expediente Nro 03-2221 en la cual dicha Sala citó la opinión del doctrinario in comento respecto a la consecuencia típica de la instrumentalidad de las medidas cautelares, así señaló como sigue:
…omissis…Al respecto, Piero Calamandrei, en Providencias cautelares, afirmó:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada. /(...)
De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).” Subrayado del Juez.

En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera, (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Según la doctrina citada, las medidas cautelares son provisionales y su duración persiste hasta que sobrevenga un evento sucesivo, subsistiendo la medida durante el tiempo intermedio existente entre la admisión de la demanda y la finalización del proceso que cautela o que se dicte otra providencia jurisdiccional que modifique, extinga o revoque la misma, cesando en ambos casos la vigencia y existencia de la medida preventiva. Así se analiza.
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente demanda por DIVORCIO, terminó mediante sentencia definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1995, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por RICHARD ORLANDO QUINTERO LOZADA mediante apoderado, contra DORIS MERCEDES PALMA RIVAS, debidamente identificados en autos: y en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal que contrajeron entre si el día 22 de junio de 1988, asi laa cosas no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha primero (01) de diciembre de 1993, por lo que, finalizada la presente causa, no existiendo resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantada la medida cautelar ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE LEVANTA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el primero (01) de diciembre de 1993, ejecutada mediante oficio Nro 2497, por el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, hoy REGISTRADOR SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina de Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO