REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de septiembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MAYELA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.230.149.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MASSIEL SOLANGEL RODRÍGUEZ LLOVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.890.
PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSÉ QUERALES SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.000.766.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BOADA CHACÓN, MARITZA HURTADO JIMENEZ y ARGELIA INFANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.420, 48.734 y 303.591 en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº 25.352
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por ACCIÓN REINVICATORIA incoada por la abogada MASSIEL SOLANGEL RODRÍGUEZ LLOVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.890, actuando con el carcater de apoderada judicial de la ciudadana MAYELA JOSEFINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.230.149, contra la ciudadana MARÍA JOSÉ QUERALES SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.000.766, por ante al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y teniéndose para proveer el presente expediente, en fecha tres (03) de junio de 2025, bajo el Nro. 25.352 (nomenclatura interna de este Juzgado) (folio 42).
Mediante auto de fecha nueve (09) de junio de 2025, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARÍA JOSÉ QUERALES SALAS, plenamente identificada en autos (folios 43 y 44).
En fecha dos (02) de julio de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación librada a la ciudadana MARÍA JOSÉ QUERALES SALAS, por lo cual, dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por la referida ciudadana (folio 46).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, comparece la ciudadana MARÍA JOSÉ QUERALES SALAS, plenamente identificada, y mediante diligencia confiere Poder Apud Acta a los abogados GUSTAVO BOADA CHACON, MARITZA HURTADO JIMENEZ y ARGELIA INFANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.420,48.734 y 303.591, respectivamente (folio 48).
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, plenamente identificado, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y presenta escrito mediante el cual opone Cuestiones Previas (folio 50 al 51).
Asimismo, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, ut supra identificado y presenta Escrito de Tercería (folio 56 al 59).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha veintiuno (21) de julio de 2025, comparece el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67420, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ QUERALES SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.000.755, parte demandada, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presenta escrito, oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este contexto y en atención que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se hace menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 349 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
… Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…
Del articulo anteriormente transcrito se desprende que el legislador patrio le otorga primacía a la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 por ser indispensable su resolución para determinar la continuidad o no del proceso; en consecuencia esta Juzgadora se encauzará a resolver dicha Cuestión Previa, en los siguientes términos:
La parte demandada opone la cuestión previa bajo los siguientes argumentos:
“…I.-INCOMPETENCIA (LOPΝΝΑ) De conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, promuevo la incompetencia material de este tribunal para conocer del presente asunto, por las siguientes razones: Consta de la misma demanda que la parte actora indica que suscribió un contrato de opción a compra venta con el ciudadano LUIS ANTONIO LOVERA, hoy difunto, sobre la vivienda objeto de este juicio. Consta igualmente del acta de defunción que acompañó la demandante, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, el 13 de febrero del año 2.020, bajo el N° 301, Tomo II, año 2.020, que el difunto dejó tres (03) hijas, la primera de nombre LUISMAR ALEXANDRA LOVERA QUERALES, quien a la fecha tiene 17 años de edad, nacida el 02 de agosto de 2.007, titular de la cédula de identidad número V- 32.858.077, cuyo parentesco se desprende del acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, el 03 de septiembre de 2.007, bajo el N° 184, Tomo II, año 2.007, que se anexa marcada con la letra "A"; y la segunda de nombre AIRAM ISABELLA LOVERA QUERALES, quien a la fecha tiene 14 años de edad, nacida el 14 de agosto de 2.010, titular de la cédula de identidad número V-33.638.474, cuyo vinculo se desprende del acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, el 24 de septiembre de 2.010, bajo el N° 291, Tomo II, año 2.010, que se anexa marcada con la letra "B". La otra heredera es la niña de 6-años de edad, de nombre IVANNA BETSABETH LOVERA ACOSTA, que en el acta de defunción se menciona su acta de nacimiento N°123, año 2.019, de la Unidad de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. De modo que el difunto LUIS ANTONIO LOVERA, dejó como herederas una adolescente y una niña. Ahora bien, adolescente y niñas, LUISMAR AIRAM ISABELLA LOVERA estas dos (2) herederas, ALEXANDRA LOVERA QUERALES, y QUERALES, respectivamente, ocupan la casa objeto de este juicio, junto con su madre la demandada directamente, y dicha ocupación es legítima toda vez que su difunto padre suscribió con la demandante y su cónyuge MANUEL ANTONIO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.135.227, un contrato de opción a compra venta, y su padre pagó la totalidad del precio de venta, siendo por ello que son herederas propietarias por sucesión, y no fueron demandadas, a pesar que en el acta de defunción se aprecia que dejó estas herederas. Dicho documento de opción a compra se anexa marcado con la letra "С". Además la niña heredera IVANNA BETSABETH LOVERA ACOSTA, también es legitimada para formar parte de este juicio, por cuanto también tiene derecho sobre la propiedad de esa vivienda objeto de este juicio, y de resultar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta del inmueble sería copropietaria. De modo que estas herederas son legitimadas pasivas para formar parte de este juicio, e igualmente, 'la competencia para conocer de este asunto de demanda de reivindicación, la competencia por la materia la tienen los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, habida cuenta que con esa acción de reivindicación pueden resultar afectada su condición de herederas propietarias y además pueden ver vulnerados sus derechos a continuar ocupando y resolver su situación legal con la propiedad del inmueble, ya que su padre pagó la totalidad del precio de venta de la vivienda y tienen derecho a que la demandante y su cónyuge le cumplan con el otorgamiento del documento definitivo de venta ante el registro inmobiliario respectivo …”.
Así pues, observa esta Juzgadora que la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1 del artículo 346 se contrae a la incompetencia de este Tribunal, siendo necesario señalar lo establecido en el artículo in comento:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”.
Bajo este contexto, quien aquí decide pasa a realizar consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia. (Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, la competencia según la doctrina es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.
Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
Así las cosas, en cuanto a la competencia por la materia, se hace necesario traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por:
a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido
b. En atención a lo dispuesto en la Ley.
A mayor abundamiento, en sentencia de vieja data de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de Abril de 1993, Exp. N° 92-0175, señaló lo siguiente:
“…omissis… La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia…omissis…”
De lo antes transcrito, la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, la cual constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad, incoada por la abogada MASSIEL SOLANGEL RODRÍGUEZ LLOVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.890, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYELA JOSEFINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.230.149, contra la ciudadana MARÍA JOSÉ QUERALES SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.000.766.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la demanda va dirigida contra la ciudadana MARÍA JOSÉ QUERALES SALAS, por cuanto según los dichos de la parte accionante esgrimidos en el libelo de demanda la referida ciudadana se encuentra en posesión del inmueble sin el consentimiento de la propietaria, evidenciándose que tanto la parte demandante como la parte demandada son mayores de edad, y el hecho de que la demandada alegue tener tres (3) hijas menores de edad, no significa que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo precisó LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 401 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), ratificado en sentencia de data reciente por LA SALA PLANA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nro 05 del dos (02) de abril de 2025 de la manera siguiente:
(…) denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”.
El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente.(…). (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, es decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone expresamente el artículo 177 (literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, las acciones patrimoniales que comprometan directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños y adolescentes, por su sola mención en la causa no basta para que opere el fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, pues sólo aquéllas causas patrimoniales serán competencia de los tribunales de protección de éstos últimos siempre que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Vid sentencia Nro. 86 de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ángel Gregorio Mogollón Navarrete).”
Asi las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, es menester destacar que en el caso de autos, la controversia deriva de una ACCIÓN REINVINDICATORIA entre personas mayores de edad, que aunque señalen la necesidad de la parte demandada de habitar el inmueble con sus menores hijas, estas no figuran en el proceso como legitimadas activas ni pasivas, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo establece el artículo 177 literal “m” del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de: “(…) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”
En este sentido, observa quien aquí decide que no existen elementos en el presente caso, que amerite el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria, razón por la cual, resulta forzoso para este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declarar SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia, opuesta por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67420, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ QUERALES SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.000.755, parte demandada, Así se decide.
Ahora bien de cara al anterior pronunciamiento, se evidencia que, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, comparece la ciudadana MARÍA JOSÉ QUERALES SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.000.755, actuando con el carácter de madre representante legal de las adolescentes cuyos nombres se omiten esta de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67420, y consigna escrito de intervención de Terceros de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto se hace necesario traer a colación el contenido del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:
Articulo 370: los terceros podran intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personal, en los casos siguientes: (…) 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”… Omissis...
Al respecto, la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adhiriente, como aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso; en ese sentido, el jurista Rengel Romberg, A. sostiene en la obra “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166 que la intervención adhesiva es:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”.
Se entiende, entonces que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso.
Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho; así mismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido que:
“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”.
Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal.
Se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante; así mismo, en sentencia Nº 00672 de LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha “03 de Junio del Año 2.008”, señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
Por añadidura, la referida SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido en sentencia de fecha nueve (9) de de junio del año dos mil veintiuno (2021). Exp. Nro. 2018-0578, lo siguiente:
(…) que en el ordinal 3° del artículo supra transcrito, se ubica la intervención adhesiva, que no es más que la intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa. La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 eiusdem, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada. En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.La intervención litisconsorcial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (Ver artículo 381 eiusdem). Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio y, en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 eiusdem, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada. En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma, en tal sentido, tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso.
En tal sentido, se redacta el contenido del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Articulo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.
En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de 'producir efectos en la relación juridica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147, en otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio. Asi se verifica.
Bajo este contexto aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se verifica del estudio exhaustivo realizado al escrito consignado por la ciudadana MARÍA JOSÉ QUERALES SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.000.755, actuando con el carácter de madre representante legal de las adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67420 que a los efectos de fundamentar la intervención ahesiva procedió efectuar una serie de consideraciones que versan sobre “la condición de presuntas propietarias, sobre el inmueble objeto de la demanda por ACCIÓN REINVINDICATORIA, en virtud de un contrato de opción de compra venta suscrito por la parte accionante ciudadana MAYELA JOSEFINA HERNÁNDEZ, y el ciudadano LUIS ANTONIO LOVERA, titular de la cédula de identidad Nro V-14.489.997, a la presente fecha fallecido, y progenitor de las referidas adolescentes según se desprende actas de Nacimiento Nros 291, Tomo II, año 2010, 184, tomo II, año 2007, respectivamente, hecho admitido por la parte accionante en el libelo de demanda al señalar que: en el año 2005 realizó negociacion de dicha vivienda con facilidades de pago con el ciudadano LUIS ANTONIO LOVERA
En ese sentido, a juicio de esta Juzgadora estamos en presencia de un interés jurídico actual, originado porque la decisión del proceso principal puede producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, siendo parte directa las adolescentes cuyos nombres se omiten esta de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Bajo este contexto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la decisión N° 34, dictada por LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente N° 2010-000138, de fecha siete (07) de junio de 2012, en la cual dejó sentado que el Estado tiene el deber de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados. Esto se fundamenta en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la protección integral de los niños, niñas y adolescentes con prioridad absoluta, teniendo así el Poder Judicial, en ejercicio de sus funciones, el deber de concretar este tutelaje a través de los tribunales especializados, dada la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “A” dispone clara y expresamente un supuesto que permite atribuir la competencia a esta jurisdicción especial, de la siguiente manera:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, se evidencia, que en los juicios relativos al patrimonio en donde estén involucrados los derechos de algún niño, niña y adolescente, debido al fuero atrayente de la jurisdicción especial y el interés superior de los antes mencionados, le compete por la materia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En este orden de ideas, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2006, estableció lo siguiente en relación a los bienes patrimoniales que podrían verse afectados de un niño, niña o adolescente:
“… es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”.Subrayado y negrillas por este Tribunal).
De allí que la intención del legislador, lleva a esta Juzgadora a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescente.
Ahora bien la SALA PLENA DEL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 37, de fecha diecinueve (19) de junio de 2014 , dejo sentado lo siguiente en cuanto a la protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescente.
“… omissis...(…Omissis…) Estos derechos objeto de protección procesal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con la supervivencia, desarrollo y protección, están reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, entre los cuales se estima necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 30 de la referida convención. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (Parágrafo Primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho. Por tanto, el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos de divorcio, de solicitud de autorización de venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, o situaciones como la que se presenta en este causa, no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resultan afectados directa o indirectamente, pues ante la muerte del padre de la demandada y del padre del adolescente poderdante, ambos tienen legitimidad para actuar, porque ante la muerte de su padre, surgen circunstancias que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos procreados por esta persona, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio sucesoral común de los hijos, del que disponen para lograr su desarrollo integral, y del cual, no puede apartar su tutela este Alto Tribunal”. (Negrilla y subrayado del tribunal).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos y en acatamiento al criterio establecido por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, visto que la hipótesis que configura la presente intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma se subsume perfectamente en las normas positivas que determinan “de manera expresa” los supuestos que atribuyen la competencia a los Tribunales especiales de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, particularmente, de aquellas acciones como la de autos, en donde está involucrado el posible patrimonio y los derechos de una (01) niñas y una (01) adolescentes, en su condición de herederas cuyos nombres se omiten esta de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijas del ciudadano LUIS ANTONIO LOVERA TRASMONTE, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.489.997, y presuntamente suscribió un contrato de opción a compra privado con los ciudadanos MAYELA JOSEFINA HERNNDEZ y MANUEL ANTONIO AVILA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.489.997; pudiéndose de esta manera verse afectados directamente los derechos o intereses de la niña y de la adolescente.
En este sentido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez realizado el análisis antes expuesto, concluye que opero la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia DECLINA la COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÒN EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, que corresponda por distribución, para que continue el conocimiento de la causa en la etapa procesal en que se encuentra y emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma incoada la ciudadana MARÍA JOSÉ QUERALES SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.000.755, actuando con el carácter de madre representante legal de las adolescentes cuyos nombres se omiten esta de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67420, ordenándose remitir junto con oficio el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez que quede firme la presente decisión, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1-PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia, opuesta por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte demanda ciudadana MARÍA JOSÉ QUERALES SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.000.766.
2-SEGUNDO: INCOMPETENTE en razón de la materia, para continuar conociendo de la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana MAYELA JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.230.149, asistida por la abogada MASSIEL SOLANGEL RODRÍGUEZ LLOVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.890, contra la ciudadana MARÍA JOSÉ QUERALES SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.000.766, en virtud de intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma incoada la ciudadana MARÍA JOSÉ QUERALES SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.000.755, actuando con el carácter de madre representante legal de las adolescentes cuyos nombres se omiten esta de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67420.
3-TERCERO: Se DECLINA la COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÒN EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, que corresponda por distribución a los fines que emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma incoada la ciudadana MARÍA JOSÉ QUERALES SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.000.755, actuando con el carácter de madre representante legal de las adolescentes cuyos nombres se omiten esta de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67420.
4-CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, con sede en el Palacio de Justicia de Valencia.
5-QUINTO: No hay condenatoria en costas vista la Naturaleza del Fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
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