REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de septiembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.978.154, con el carácter de Vicepresidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL SEVMOBILIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha nueve (09) de febrero del 2021, anotado bajo el número 35, Tomo 8-A, RM-3158.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA VALENTINA PÉREZ CÁCERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.947.
PARTE DEMANDADA: ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.009.960 y V-6.935.371 respectivamente.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO: VÍCTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.018.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO: MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.851.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA - HOMOLOGACIÓN
EXPEDIENTE N°: 25.367.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, comparece la ciudadana JOHANA DEL CARMEN SEVERINO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.978.154, actuando con carácter de Vicepresidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL SEVMOBILIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha nueve (09) de febrero del 2021, anotado bajo el número 35, Tomo 8-A, RM-3158, asistida por la abogada ANA VALENTINA PÉREZ CÁCERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 327.947 e incoa demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, contra los ciudadanos ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.009.960 y V-6.935.371 respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de junio de 2025, bajo el Nro. 25.367 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 05).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2025, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, plenamente identificados en autos. Se libra Boleta de Citación. (folios 09 al 08).
En fecha tres (03) de julio de 2025, comparece la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZÁLEZ, plenamente identificada, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL SEVMOBILIA, C.A. a los fines de otorgar Poder Apud-Acta a la abogada ANA VALENTINA PÉREZ CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 327.947. (folio 09)
En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, comparece la abogada ANA VALENTINA PÉREZ CACERES, plenamente identificada en autos, y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 11). Seguidamente el Alguacil hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 12).
En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna a los fines que sea agregado a los autos boleta de citación recibida y firmada por la ciudadana MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, plenamente identificada parte co-demandada, (folio 13), de igual manera consigna en la misma fecha boleta de citación recibida y firmada librada a la parte co-demandada, ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, ut supra identificado (folio 15).
En fecha catorce (14) de agosto de 2025, comparecen por ante este Tribunal de Primera Instancia, por una parte la abogada ANA VALENTINA PÉREZ CÁCERES, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEVMOBILIA, C.A., plenamente identificada en autos representada por la ciudadana, JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZÁLEZ, parte demandante, y por otra parte, los abogados MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.851, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, parte co-demandada y abogado VÍCTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.018, actuando con carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, parte co-demandada, plenamente identificado, y presentan escrito de ACUERDO TRANSACCIONAL en los términos siguientes (folios 17 al 18 y vtos):
“…En el presente acto la parte demandada conviene en la demanda de cumplimiento de contrato de venta suscrito de forma privada en fecha 02 de mayo de 2025, por lo que se comprometen a cumplir con la obligación de protocolizar la venta realizada y cuyo objeto es un (1) inmueble constituido por la oficina N.º 2-12, ubicada en el Primer Piso del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL GRAVINA II, ubicado en esta ciudad en el cruce de la Avenida Andrés Eloy Blanco con la Calle 128 (Caribean), en jurisdicción de la Parroquia urbana San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. La oficina vendida tiene un área de construcción aproximada de Treinta y siete Metros Cuadrados (37,00 M2). Consta de ambiente principal y un (1) baño; así mismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento para vehículos distinguido con el mismo número que la oficina objeto de esta venta, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, con fachada Norte de la edificación; SUR, con pasillo de circulación de la planta respectiva; ESTE, con la Oficina N.º 2-13; y OESTE, con la Oficina N.º 2-11. La oficina vendida está sometida al régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la Ley especial que rige la materia como en el respectivo Documento de Condominio del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL GRAVINA II, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 22 de mayo de 1.995, anotado bajo el N.° 15 folios 1 al 11 del Protocolo Primero, Tomo 300, donde constan linderos generales del mencionado Centro Comercial, sus medidas y demás determinaciones. El Comprador declara que conoce el Documento de Condominio e igualmente está informado que según dicho documento y de acuerdo al régimen de Propiedad Horizontal, la oficina N.º 2-12 lleva consigo el 0,841% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. Así mismo se deja constancia que tal porcentaje es inherente a la propiedad de la oficina N.º 2-12 e inseparable de ella y en consecuencia todo acto jurídico que tenga por objeto la oficina en cuestión, comprenderá los referidos derechos y obligaciones en el porcentaje indicado. La titularidad del bien vendido por los hoy demandados mediante el precisado documento privado, consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo; en fecha ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), bajo el N.º 7, folio 1 al 2, pto. 1º tomo 46, cuya copia fotostática se anexa marcada "C", haciéndose valer de conformidad con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público. Al efecto, los demandados reconocen negociación y se comprometen a cumplir con su obligación de protocolizar dicha venta en el Registro Público respectivo en un plazo máximo de VEINTE (20) DÍAS CALENDARIO contados a partir de la suscripción del presente acuerdo transaccional. La parte demandante acepta los términos del convenimiento presentado por los demandados, en el entendido que el incumplimiento del plazo aquí pactado, generará el derecho a la sociedad mercantil SEVMOBILIA, C.A., ya identificada, a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo transaccional, y en tal sentido, requerir al Tribunal que declare que la Sentencia se baste como justo título para demostrar propiedad y ordene su protocolización en el Registro Público respectivo, lo cual solicita muy respetuosamente en este acto se deje expresamente establecido en la Sentencia Homologatoria de este acuerdo transaccional. Las partes actúan, a través de sus respectivos apoderados debida y expresamente facultados para ello, con pleno conocimiento de hecho y de derecho, libres de apremio, coacción, amenaza o violencia, lo que implica que en ningún caso, el mismo podrá ser atacado o impugnado por error o por cualquier otro vicio del consentimiento por lo que solicitamos su homologación a los efectos de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del Convenimiento planteado por la parte demandada en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:

En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario lo denominaron ACUERDO TRANSACCIONAL, evidenciándose del texto de referido escrito que la parte demandada señala que: “...conviene en la demanda de cumplimiento de contrato de venta suscrito de forma privada en fecha 02 de mayo de 2025, por lo que se comprometen a cumplir con la obligación de protocolizar la venta realizada...”, por lo tanto aunque las partes lo citen como acto de transacción, dicho acto no puede considerarse como un contrato de esa especie, por tanto, esta juzgadora, en cumplimiento con el principio iura novit curia, considera que la convención entre las partes es un acto de convenimiento y no una transacción, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes, en consecuencia la calificación que dieron los intervinientes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente. Asi se verifica.

En este contexto, entendemos que el convenimiento es, conforme lo indicó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:
Omissis… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas y subrayado nuestro)

Por su parte en la obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice del Convenimiento lo que de seguidas se señala:
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oida (Sic) por el demandado con su declaración de aceptación (Negrillas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, nuestro procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 556, señala que:
…El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por el paralelismo existente entre ambas figuras jurídicas y por su común función autocompositiva, son válidas, mutatis mutandi, para el convenimiento, las nociones expuestas anteriormente para el desistimiento o renuncia, en cuanto a su naturaleza, caracteres y efectos fundamentales. (Resaltado agregado).

De los criterios anteriormente transcrito se desprende que el convenimiento es la manifestación de voluntad del demandado mediante la cual acepta o está de acuerdo con lo reclamado por el actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados, dicho acto es netamente procesal careciendo de todo carácter contencioso implicando la homologación del Juez para que se consolide como tal; sin embargo, produce efectos inmediato resultando irrevocable por disposición de la ley.

Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. 

En atención a lo anteriormente citado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha doce (12) de agosto del 2005, estableció: “... el convenimiento debe ser absoluto, total en beneficio de la contraparte, se trata de aceptación de la pretensión o pretensiones del actor. Por ello, cuando el convenimiento es parcial, se requiere la aceptación o consentimiento del actor para que se perfeccione…”
Ahora bien, se analiza que el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; ello en virtud que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
Siguiendo este orden de ideas, para impartir la correspondiente Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, con relación al primer requisito, se observa que en fecha catorce (14) de agosto de 2025, comparecen los abogados MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.851, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, parte co-demandada según se desprende de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia estado Carabobo en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, quedando inserto bajo el Nro 21, Tomo 61, Folios 155 al 160 y abogado VÍCTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.018, actuando con carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, parte co-demandada, plenamente identificado, según se desprende de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas municipio Libertador en fecha veinte (20) de febrero de 2024, quedando inserto bajo el Nro 1, Tomo 13, Folios 2 al 4, y presentan ante la secretaria de este Tribunal escrito mediante el cual alegan: En el presente acto la parte demandada conviene en la demanda de cumplimiento de contrato de venta suscrito de forma privada en fecha 02 de mayo de 2025, por lo que se comprometen a cumplir con la obligación de protocolizar la venta realizada .... omissis....

De igual manera se constata que comparece por la parte demandante la abogada ANA VALENTINA PÉREZ CÁCERES, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEVMOBILIA, C.A., plenamente identificada en autos representada por la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZÁLEZ, según se desprende de Documento Poder Apud Acta conferido por ante este Tribunal en fecha tres (03) de julio de 2025 evidenciándose que ambas partes se encuentran facultadas para convenir, de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se evidencia de las actas que no posean limitación alguna en su capacidad negocial; razón por la cual, se cumple con el primer (1er) y tercer (3er.) requisito acerca de que se realice de forma auténtica y que las partes tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.

Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2°) requisito y al no versar el presente Convenimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, ya que no es contrario a derecho y al orden público; se da por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.
En este punto se hace inminentemente necesario traer a colación lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

Así las cosas, al presentarse un convenimiento de la demanda como en el caso de marras, el Juez verificara que se encuentren cumplidos los requisitos supra indicado procediendo a dar por consumado al acto y procederá como sentencia en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia aplicando lo anterior al caso de autos, este Tribunal constata que el convenimiento fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, siendo este una forma voluntaria y anómala de terminación del proceso; verificándose además que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la Homologación solicitada debiéndose impartir carácter de cosa juzgada al CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del proceso tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA el Convenimiento celebrado entre los abogados MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.851, actuando con carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.935.371, y abogado VÍCTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.018, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.960, parte demandada, y la abogada ANA VALENTINA PÉREZ CÁCERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 327.947 actuando con carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEVMOBILIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha nueve (09) de febrero del 2021, anotado bajo el número 35, Tomo 8-A, RM-3158 representada por la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.978.1547, en su carácter de Vicepresidenta parte demandante, en consecuencia se acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 363 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO