REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de septiembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ROSA CAMELIA TORRES ESPAÑA, venezolana,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.314.860.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.503
PARTE DEMANDADA: ERIKA DANAICK RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.581.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARISTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 152.825.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-HOMOLOGACIÓN DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA CON RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
EXPEDIENTE N°: 23.557
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA, interpuesta por el abogado ALEXANDER MANZANILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 218.677, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA CAMELIA TORRES ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.314.860, contra la ciudadana ERIKA DANAICK RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.581., por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, dándole entrada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014 (folio 74 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2014, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 75 de la pieza principal).
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, comparece por ante este Tribunal la abogada SARAY APONTE AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 133.758, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERIKA DANAICK RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.908.581, parte demandada y presenta escrito de contestación a la demanda y plantea Reconvención (folios 103 al 109 de la pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2018, este Tribunal dicta sentencia declarando (folios 159 al 162):
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la Ciudadana ROSA CAMELIA TORRES ESPAÑA, titular de la cédula de identidad No. 5.314.860, representada en juicio por el abogado ALEXANDER MANZANILLA, inscrito en el IPSA bajo el No. 218.677, contra la ciudadana ERIKA DANAICK RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.808.581, representada en autos por los abogados SARAY LAMECH APONTE AGUILAR, HERMES JESUS ABREU LUZARDO y RICHARD ALIRIO VALECILLOS JURADO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 133.758, 54.782 y 227.200. Y así se decide.-
SEGUNDO: CON LUGAR LA RESOLUCION DE CONTRATO presentada en via de reconvención por la representación judicial de la ciudadana ERIKA DANAICK RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.808.581, contra la Ciudadana ROSA CAMELIA TORRES ESPAÑA, titular de la cédula de identidad No. 5.314.860. Y así se decide.-
TERCERO: SE DECLARA RESUELTO el contrato suscrito y autenticado en fecha 19 de diciembre de 2007, entre la ciudadana ERIKA DANAICK RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.808.581, y, la ciudadana ROSA CAMELIA TORRES ESPAÑA, titular de la cédula de identidad No. 5.314.860, documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 23, tomo 275 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Y así se decide.-
CUARTO: se condena en costas a la parte demandante, ciudadana ROSA CAMELIA TORRES ESPAÑA, titular de la cédula de identidad No. 5.314.860, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Y así se decide…”.

En fecha catorce (14) de agosto de 2018, comparece el abogado ALEXANDER MANZANILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA CAMELIA TORRES ESPAÑA, y consigna diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de julio de 2018 ( folio 163)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018 este Tribual oye en ambos efectos el recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil y ordena la remisión al Tribunal Superior distribuidor (folio 172 y vto).
En fecha siete (07) de junio de 2019,el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia declarando:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de Agosto de 2018, por el abogado ALEXANDER MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 218.677, actuando en representación de la demandante reconvenida ROSA CAMELIA TORRES ESPAÑA, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de Julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Maritimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana ROSA CAMELIA TORRES ESPAÑA, (supra identificada) contra la ciudadana ERIKA DANAICK RODRIGUEZ MARQUEZ TERCERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO via reconvención incoada por la ciudadana ERIKA DANAICK RODRIGUEZ MARQUEZ contra ROSA CAMELIA TORRES ESPAÑA, come consecuencia de la resolución del contrato de compra venta SE CONDENA a la ciudadana ERIKA DANAICK RODRIGUEZ MARQUEZ a devolverle a la ciudadana ROSA CAMELIA TORRES ESPAÑA la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00), hoy en día CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto del pago parcial del precio convenido en el contrato resuelto, sin menoscabo del monto que sea determinado en la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen. Y ASÍ SE DECIDE.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2019 este Tribunal da por recibido el presente expediente dándole entrada bajo el mismo numero teniéndose para proveer lo conducente (folio 193)
En fecha diez (10) de octubre de 2023, comparecen el abogado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.503, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA CAMELIA TORRES ESPAÑA, parte demandante reconvenida, y la ciudadana ERIKA DANAICK RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.808.581, asistida por la abogada ANDREA FABIOLA BENÍTEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.503,, plenamente parte demandada reconviniente y presentan ESCRITO DE TRANSACCIÓN, en los términos siguientes: (folios 76 y su vto de la II pieza principal)
“…omissis... Con el propósito de poner fin a la presente causa, hemos acordado celebrar una en esta causa, la cual se encuentra en etapa de ejecución, transitando del lapso otorgado por el tribunal a los expertos designados para la presentación del informe sobre la experticia complementaria del fallo, dispuesta por este tribunal en la sentencia recaída en esta causa, y como quiera que de conformidad con el artículo 249 del vigente Código de Procedimiento Civil, el procedimiento determinado para la experticia complementaria del fallo es el establecido en mismo código, en el titulo sobre ejecuciones, y por cuanto de conformidad con el artículo 562 ejusdem, las partes pueden de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar ellas el justiprecio, en este caso la adecuación monetaria, y en vista de no haber terceros interesados que puedan perjudicarse con la fijación que hemos decidido hacer en esta causa, procedemos en consecuencia a hacer de su conocimiento las bases de esta transacción: PRIMERA: Ambas partes establecemos como indexación de la cantidad que el tribunal señaló, que la demandada-reconviniente debe devolver a la demandante reconvenida, la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 2.500,00) anexando un (01) juego de copias de los billetes los cuales se encuentran identificados con los siguientes seriales... omissis..los cuales el apoderado judicial de la demandante-reconvenida declara recibir en este acto en dinero efectivo y a su cabal satisfacción. SEGUNDA: El Apoderado judicial de la demandante-reconvenida hace entrega en este acto de las llaves del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial "LOS ANAUCOS" Torre "E-1", apartamento E-1-14 PB, Urbanización Yuma, municipio San Diego, estado Carabobo, las cuales recibe la apoderada judicial de la demandada-reconiviniente a su satisfacción, la apoderada judicial de la demandada reconviniente deja constancia que recibe el inmueble a satisfacción.TERCERA: Ambas partes manifiestan que con la firma de esta transacción no tiene nada más que reclamarse respecto a este caso, incluyendo costas, costos y honorarios profesionales causados, conceptos estos que a todo evento se dan por liquidados. CUARTA: En virtud de todo lo expuesto ponemos fin a esta causa y solicitamos al tribunal imparta homologación a esta transacción y suspenda todas las medidas preventivas decretadas y ejecutadas, y en consecuencia libre los respectivos oficios. Por último pedimos que esta transacción sea agregada a los autos, homologada y declarada ejecutada la sentencia, con todos los pronunciamientos a que haya lugar conforme a derecho …”

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la reanudación de la misma (folio 80).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
En este orden de ideas, nuestro procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala sobre la figura de la transacción que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones(...)(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).
Bajo este contexto es necesario mencionar que, la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación. Asi se analiza.
Bajo este contexto, aplicando lo anteriormente esbozado al caso autos, se observa que, en fecha diez (10) de octubre de 2023, comparecen el abogado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.503, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA CAMELIA TORRES ESPAÑA, parte demandante reconvenida, y la ciudadana ERIKA DANAICK RODRÍGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.808.581, asistida por la abogada ANDREA FABIOLA BENÍTEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.503,, plenamente parte demandada reconviniente y presentan ESCRITO DE TRANSACCIÓN, (folio 76 y vto).
Sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha siete (07) de junio de 2019,el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia declarando:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de Agosto de 2018, por el abogado ALEXANDER MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 218.677, actuando en representación de la demandante reconvenida ROSA CAMELIA TORRES ESPAÑA, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de Julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Maritimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana ROSA CAMELIA TORRES ESPAÑA, (supra identificada) contra la ciudadana ERIKA DANAICK RODRIGUEZ MARQUEZ TERCERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO via reconvención incoada por la ciudadana ERIKA DANAICK RODRIGUEZ MARQUEZ contra ROSA CAMELIA TORRES ESPAÑA, come consecuencia de la resolución del contrato de compra venta SE CONDENA a la ciudadana ERIKA DANAICK RODRIGUEZ MARQUEZ a devolverle a la ciudadana ROSA CAMELIA TORRES ESPAÑA la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00), hoy en día CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto del pago parcial del precio convenido en el contrato resuelto, sin menoscabo del monto que sea determinado en la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior en materia de ejecución de los fallos definitivos, lo que debe cumplirse es el mandato contenido en la sentencia, vale decir, que, lo que se ejecuta es la sentencia definitiva, la cual a los efectos de su cumplimiento contiene una fase de cumplimiento voluntario y una de cumplimiento forzoso, el cual está determinado y desarrollado plenamente en la norma adjetiva civil tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 01549 de LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Expediente Nº 6180 de fecha 04 de julio de 2000, señalo que: “…La ejecución de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, reputadas como sentencias, consiste en el cumplimiento del mandato contenido en ellas, cuando han adquirido fuerza de cosa juzgada…”
En este contexto no es menos cierto que el artículo 525 eiusdem, señala que las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia en los siguientes términos:

Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue una “transacción” suscrita por las partes en fecha doce (12) de junio de 2025, en los términos expuestos en dicho contrato, siendo necesario traer a colación los establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución señalando que:

“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia en atención a lo preceptuado en el artículo 525 in comento, siendo necesario que el Juez verifique que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual valida o reconoce un acuerdo, sentencia o acto realizado entre las partes, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Así las cosas, es menester señalar que dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, más el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva dictada el siete (07) de junio de 2019, por lo tanto aunque las partes lo citen como acto de transacción, dicho acto no puede considerarse nunca un contrato de esa especie, por tanto, este juzgador, en cumplimiento con el principio iura novit curia, considera que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria y no una transacción, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes, en consecuencia la calificación que dieron los intervinientes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente.
Ahora bien, se corrobora que el abogado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.503, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA CAMELIA TORRES ESPAÑA, parte demandante reconvenida, tiene facultad para transar de conformidad con el Documento Poder apud acta otorgado en fecha veintisiete (27) de enero de 2020 (folio 13 de la II pieza principal) de igual manera se constata, que la parte demandada,ciudadana ERIKA DANAICK RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, actúa directamente en el referido acto, asistida de abogada, constatándose que poseen plena capacidad para realizar el referido acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
Así las cosas, en virtud de que el acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho acto, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación del mismo, verificándose además que el mencionado acto no es contrario a derecho o a normas de orden público en concordancia con el referido artículo 525 eiusdem es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada mediante escrito de fecha diez (10) de octubre de 2023.Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA EL ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA CON RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA celebrado entre las partes abogado FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.503, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA CAMELIA TORRES ESPAÑA,titular de la cédula de identidad No. 5.314.860 parte demandante reconvenida, y la ciudadana ERIKA DANAICK RODRÍGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.808.581, asistida por la abogada ANDREA FABIOLA BENÍTEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.503,, plenamente parte demandada reconviniente, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
3.TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO