REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de septiembre de 2025
215º y 165º
EXPEDIENTE: 57.236
PRESUNTA AGRAVIADA: EMMA ROSSI VIEIRA RODRIGUES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-27.289.988.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALESSANDRA PEDROZA y ARQUIMEDES RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 122.186 y 120.729 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
BRICELYS PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.567.948, Coordinadora Docente CBMF y JOSE BLADIMIR GOLASZEWKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.453.221, Jefe de buco-maxilar. Ambos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, Ciudad Hospitalaria “Dr. Henrique Tejeras”, Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frias.”
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

I
En fecha 23 de septiembre de 2025, la ciudadana EMMA ROSSI VIEIRA RODRIGUES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-27.289.988, médico, representada por los abogados ALESSANDRA PEDROZA y ARQUIMEDES RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 122.186 y 120.729 respectivamente, presentó demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos BRICELYS PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.567.948, médico, Coordinadora Docente CBMF y JOSE BLADIMIR GOLASZEWKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.453.221, médico, Jefe de buco-maxilar. Ambos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, Ciudad Hospitalaria “Dr. Henrique Tejeras”, Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frias.”
En fecha 24 de septiembre de 2025, se le dió entrada a la demanda, se formó el expediente N° 57.236. En esa misma fecha se dictó auto saneador de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instando a la parte actora a consignar los recaudos mencionados en el libelo.
En fechas 25 y 26 de septiembre los apoderados de la parte actora consignaron los respectivos documentos solicitados.


II
Se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa de la narración del escrito inicial, lo siguiente:
“LOS HECHOS
Durante el desarrollo de mis actividades académicas y clínicas como residente antes la ciudad hospitalaria "DR DOCTOR ENRIQUE TEJERA", que desde año 2024 de fecha 13 del mes de noviembre se me notifico mi aceptación ante el programa nacional de formación Avanzada en la especialidad de cirugía traumatológica, bucal y maxilofacial, se anexa copia simple de constancia de aceptación marcada con la letra "B", desde un tiempo he sido objeto, junto con algunos de mis compañeros/as, de múltiples y reiteradas situaciones de acoso, violencia verbal, psicológica y en ocasiones física por parte del jefe de servicio, Dr. Jose Bladimir Golaszewski, portador de la cedula N° 16.453.221 quien además ha expresado de manera clara e inequívoca su intención de prescindir de mi continuidad dentro del programa en reiteradas ocasiones, mediante métodos irregulares, hostiles y arbitrarios.
Estas situaciones incluyen:
- Humillaciones, insultos, amenazas y gritos constantes frente a pacientes, colegas y personal de enfermería y administrativo.
- Amenazas de expulsión o sanciones infundadas.
- Agresiones verbales que han sido presenciadas por otros residentes y personal del servicio.
- Manipulación, persecución y hostigamiento psicológico continuo, que ha generado afectación emocional, psicológica y estrés laboral severo.
- Agresiones físicas en contextos laborales.
Quiero destacar también que el Dr. Jose Bladimir Golaszewski ha incurrido en conductas graves que ponen en peligro la seguridad de los pacientes, además del personal en formación. En episodios de ira o descontrol emocional, ha llegado a tomar decisiones clínicas inadecuadas y peligrosas, comprometiendo la integridad física de los pacientes.
En reiteradas ocasiones, durante procedimientos quirúrgicos realizados en quirófano bajo anestesia general, el Dr. Jose Bladimir Golaszewski ha incurrido en conductas que comprometen seriamente la bioseguridad y la esterilidad del campo operatorio, motivado por episodios de ira irracional.
Especificamente, se ha documentado que, ante fallos menores del equipo o ausencia momentánea de algún instrumento, ha abandonado deliberadamente el área estéril, manipulando materiales o buscando instrumental sin delegar la tarea al personal correspondiente, y ha regresado al campo quirúrgico sin realizar el cambio reglamentario de bata, guantes o campos estériles, a pesar de haber violado claramente las normas de asepsia.
Estas acciones representan una falta grave a los protocolos de cirugía segura, poniendo en riesgo directo la salud del paciente, al aumentar las probabilidades de Infecciones postoperatorias y otras complicaciones. Esta conducta ha sido presenciada en múltiples ocasiones por residentes y personal de quirófano, generando alarma por el desprecio sistemático a las normas básicas de esterilidad quirúrgica.
Además, frecuentemente insulta, grita y humilla tanto a pacientes como a residentes delante de otros, generando un ambiente de trabajo hostil, violento y traumático, absolutamente incompatible con el ejercicio de la docencia y la medicina. En reiteradas ocasiones, durante episodios de ira, ha manifestado expresamente su deseo de "quemar el servicio", lo cual evidencia no solo una conducta inestable e intimidante, sino un grave riesgo para la integridad fisica y psicológica de quienes alli laboran o reciben atención médica.
El Dr. Golaszewski ha expuesto públicamente a pacientes con comentarios despectivos durante las consultas, irrespetando su privacidad, dignidad y autonomía. Estas conductas atentan contra el Código de Deontologia Médica y los principios éticos que rigen el trato al paciente.
Adicionalmente, todo el cuerpo de residentes del servicio ha tenido que ser referido, o ha buscado apoyo psicológico, producto del impacto emocional derivado de las agresiones constantes del Dr. Jose Bladimir Golaszewski. Estas conductas han deteriorado gravemente la salud mental del equipo en formación y han generado un clima laboral inviable.
Este ambiente de intimidación y psicoterror ha silenciado durante mucho tiempo a quienes han sido víctimas directas, creando un circulo de miedo institucionalizado que impide la defensa de los derechos básicos de los médicos en formación.
El clima laboral del servicio se encuentra marcado por el temor generalizado a represalias, lo cual impide a los residentes denunciar formalmente las irregularidades. Este patrón de coerción y silencio sostenido ha creado una cultura de normalización del maltrato, donde la autoridad del jefe de servicio se ejerce de forma vertical, autoritaria e intimidatoria, sin controles ni supervisión institucional. Esta situación se ve agravada por la actitud permisiva y de respaldo tácito de la Coordinadora Académica, Dra. Bricelys Pulgar, quien, en lugar de actuar como garante de los derechos académicos y humanos de los residentes, ha demostrado una postura de complicidad o amistad personal con el Dr. José Bladimir Golaszewski, ajena al interés del servicio y del proceso formativo, favoreciendo así la perpetuación del ambiente hostil y las prácticas abusivas.
Este miedo ha sido alimentado mediante una estrategia de intimidación psicológica donde se sugiere que mientras "se porten bien", sus amonestaciones no serán comunicadas a Coordinación Docente, insinuando que podrían ser expulsados del programa si denuncian las irregularidades.
Es importante señalar también que existe una alta tasa de renuncias de residentes en el postgrado, con antecedentes claros de deserción voluntaria de médicos en formación que no han podido continuar su residencia debido al trato abusivo, el acosn sistemático y el ambiente tóxico promovido por el mencionado jefe de servicio. De no ser esto suficiente, agentes externos al postgrado que han acudido voluntariamente en busca de aprendizaje para optar en un futuro al programa de postgrado han sido humillados y denigrados dentro del servicio siendo ellos ajenos al sistema del postgrado y espectadores netamente del área, limitando aún más la entrada de posibles concursantes al postgrado y ratificando el ambiente hostil en el que los residentes se ven forzados a trabajar. Se debe mencionar la violación sistemática de los derechos laborales básicos de los residentes durante su primer año de formación los cuales no se les permite tomar vacaciones bajo el argumento de que "no corresponde durante el primer año", desconociendo el derecho universal de todo trabajador a períodos de descanso, tal como lo establece la legislación nacional y los convenios laborales vigentes.
Además, durante al menos los primeros 100 días continuos de servicio, los residentes de ler año son obligados a cumplir un régimen de guardias cada tres días, incluyendo jornadas extendidas sin descanso alguno, incluso cuando no tienen asignación formal de guardia los fines de semana. Esta sobrecarga laboral se justifica bajo la excusa de ser una "medida de aprendizaje", lo cual resulta completamente inaceptable desde el punto de vista académico, ético y legal, esta combinación de sobrecarga, prolongación horaria y falta de planificación atenta contra la salud fisica, emocional y cognitiva de los médicos en formación, y demuestra una negligencia estructural
Este tipo de exigencia desproporcionada ha sido uno de los factores fundamentales que explican la alta tasa de renuncia al postgrado, ya que muchos médicos en formación no logran soportar las condiciones abusivas, extenuantes y contrarias al principio básico de formación médica con dignidad.
Cabe destacar que la coordinadora docente del postgrado, Dra. Bricelys Pulgar, ha sido informada en reiteradas ocasiones sobre estas situaciones irregulares, los comportamientos agresivos del Dr. Jose Bladimir Golaszewski y los múltiples episodios de violencia verbal, psicológica e incluso fisica que hemos sufrido los residentes.
Sin embargo, su respuesta ante estas denuncias ha sido minimizar los hechos, alegando que "él es así" y que simplemente "no debemos hacerlo molestar". Esta postura, lejos de ofrecer protección o solución, fomenta la normalización del abuso, y representa una omisión grave de su deber como autoridad docente, contribuyendo a mantener un ambiente laboral tóxico y contrario a los principios de la educación médica y los derechos humanos.
La inacción de la Dra. Pulgar frente a estas denuncias convierte su rol en complicidad por omisión, afectando no solo la integridad de los residentes, sino también la calidad del proceso formativo y la seguridad de los pacientes.
También se debe destacar que el Dr. José Bladimir Golaszewski no demuestra disposición alguna para cumplir su rol docente como parte del programa de formación quirúrgica. En la mayoría de los procedimientos quirúrgicos que realiza, los residentes son relegados a una función pasiva de asistencia, sin recibir explicación sobre las técnicas, indicaciones o pasos operatorios.
En múltiples ocasiones, los residentes han formulado preguntas durante las Intervenciones quirúrgicas sin obtener respuesta, lo que evidencia un bloqueo sistemático del proceso de aprendizaje clinico-quirúrgico.
Además, el Dr. ha manifestado verbalmente que "no necesita residentes para operar y que puede "traer personal externo al hospital para ayudarlo", afirmaciones que han sido presenciadas por varios compañeros. Estas conductas contradicen por completo los principios fundamentales de la docencia médica, vulnerando el objetivo académico del postgrado y limitando gravemente el aprendizaje práctico del equipo residente.
Esta conducta transgrede no solo los principios de ética médica y académica, sino también los derechos laborales, humanos y de formación profesional garantizados por la Ley de Universidades y las normativas del MPPS.
Estos hechos han sido presenciados por otros profesionales, compañeros de residencia, técnicos, personal de enfermería y administración, quienes pueden dar fe de las condiciones laborales abusivas existentes en el servicio.
Durante el desarrollo del postgrado, los residentes nos hemos visto en la obligación de permanecer en el hospital en jornadas excesivamente prolongadas, que se extienden con frecuencia hasta las 7:00 u 8:00 de la noche, incluso en días sin actividad quirúrgica o de emergencia. Esta situación ha sido particularmente recurrente debido a la práctica irregular de algunos médicos adjuntos, como la Dra. Bricelys Pulgar. quien realiza sus consultas electivas en horas de la tarde, sin considerar los horarios establecidos por el reglamento del área de consulta externa y sin tomar en cuenta el Ingreso temprano de los residentes. Este comportamiento responde, presuntamente, a su conveniencia personal, ya que ha destinado las horas de la mañana para atender compromisos privados y familiares, relegando sus funciones asistenciales hospitalarias a la jornada vespertina, lo cual no se encuentra contemplado en el reglamento interno del hospital ni en la normativa de la administración pública de salud.
Esta falta de planificación y cumplimiento del horario asistencial por parte del personal adjunto no solo representa una violación a las normas institucionales de trabajo, sino que además limita gravemente la posibilidad de los residentes de disponer de tiempo para el estudio individual, la preparación académica y la realización de actividades formativas extracurriculares. La carga horaria impuesta, sin justificación pedagógica ni respaldo legal, afecta de manera directa nuestro rendimiento académico, nuestra salud fisica y mental, y la calidad global del proceso de formación. La forma abusiva del horario en la que se ven inmersos los residentes, cumpliendo muchas más horas de lo contemplado en la legalidad, conlleva a un nivel de agotamiento físico y emocional insostenible, lo cual repercute gravemente en el desempeño clínico y la capacidad de toma de decisiones oportunas y seguras. Esta sobrecarga no solo vulnera nuestros derechos laborales y formativos, sino que además incrementa el riesgo de errores asistenciales que pueden comprometer la salud y la seguridad de los pacientes, atentando directamente contra los principios fundamentales de la medicina y la ética profesional.
Resulta fundamental recordar que la residencia médica es un proceso de aprendizaje integral, y no una relación laboral informal de disponibilidad permanente. Estas prácticas imponen una dinámica laboral abusiva, carente de respeto al equilibrio entre la formación clínica y el estudio teórico, lo cual representa una clara transgresión a los principios fundamentales de cualquier programa educativo en ciencias de la salud.
Durante el desarrollo de actividades académicas, particularmente en espacios de discusión teórica o jornadas formativas, se han producido reiteradamente episodios en los que los residentes son objeto de burlas, comentarios sarcásticos, gestos denigrantes y expresiones humillantes por parte del Dr. José Bladimir Golaszewski. En lugar de promover un ambiente de aprendizaje respetuoso y estimulante, estos Intercambios académicos han degenerado en dinámicas de descalificación, donde las intervenciones de los residentes son ridiculizadas públicamente, desacreditando sus opiniones en tono de burla o ironía, lo cual vulnera gravemente su capacidad de aprendizaje. Estas conductas, lejos de representar una corrección pedagógica, constituyen actos de violencia verbal y psicológica que afectan la dignidad personal, minan la autoestima del residente y erosionan su integridad emocional. Este patrón sistemático de agresión disfrazada de debate ha convertido el proceso de formación académica en un escenario de constante intimidación, atentando contra los principios éticos y educativos que deben regir cualquier programa de posgrado.
Finalmente, el día viernes 08 de agosto de 2025, procedí a solicitar formalmente mis vacaciones correspondientes al presente año. Sin embargo, la Dra. Bricelis Pulgar me notificó de manera exclusivamente verbal que, debido a que me encuentro bajo un supuesto "proceso administrativo", no me es permitido disfrutar de mis vacaciones. Esta negativa no fue respaldada con notificación escrita ni fundamento legal documentado, configurando una vulneración directa a mis derechos laborales y generando un acto de hostigamiento adicional en el marco de la situación de violencia y acoso que ya he denunciado.
Esta situación vulnera el derecho constitucional a un entorno de trabajo seguro, digno y libre de violencia, establecido en los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contemplado en los principios fundamentales de derechos humanos, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Penal, y demás normativas en materia de protección al trabajador, salud ocupacional y bioética profesional.
En mi la defensa de los derechos fundamentales, la protección contra todo tipo de violencia institucional y el resguardo de la integridad física, psicológica y profesional de los ciudadanos. Confio plenamente en que esta institución actuará con diligencia y conforme a derecho ante los hechos aquí denunciados, garantizando justicia, sanciones proporcionales a la gravedad de las conductas descritas y la restitución de condiciones justas, seguras y dignas dentro del ámbito hospitalario y académica
Sin embargo los hechos no termina allí debido que en fecha posterior en específico el 17 de septiembre del 2025, un comunicado presentado por el jefe de servicio de cirugía buco maxilofacial. Donde indica que ya no será mi tutor y que recomienda que se una mujer, de igual modo que se me realice una examen psicológico.
No solo conforme a dichas violaciones se ha violentado el derecho de trabajo por horarios irrespetuosos sin control de asistencia como de igual modo la negativa de pago de la misma ya que poseo mas de dos años y no he recibido remuneración alguna de pago por la institución…”
III
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 28. La Competencia por la Materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Tomando en cuenta que los hechos narrados y el derecho alegado como violentado, como lo son los artículos 21, 27, 28 y especialmente el artículo 46 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la actuación de los funcionarios públicos. Dicho artículo establece:
“Artículo 46. ° Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: … 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.”
En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: …
3.Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público…”
Del articulo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público y en este caso particular el motivo de este proceso judicial es una demanda de amparo constitucional intentada por una estudiante de postgrado, contra las actuaciones de una Coordinadora Docente y un Profesor de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, ciudad hospitalaria “Dr. Henrique Tejeras” Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chavez Frias”, siendo que la misma, es una institución pública de educación superior, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, expediente Nº 2012-1092, Caso: Rafael Sánchez Vs. Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00823 de fecha 4 de julio 2012, que recoge el criterio establecido en las sentencias Nros. 00924 y 00686, de fechas 29 de septiembre 2010 y 25 de mayo de 2011, respectivamente, en el cual la competencia de los Juzgados Superiores estadales conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior. En efecto, dicha sentencia es del tenor siguiente:
“(…) ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por el Decano de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, siendo dicha universidad una persona jurídica de derecho público, creada por Decreto Nº 878, de fecha 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.387 de fecha 22 de julio de 1967, modificado por Decreto Nº 94, de fecha 09 de julio de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.968 de fecha 12 de julio de 1969, cuya autonomía fue otorgada en el Decreto Nº 755, de fecha 18 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.756 de fecha 19 de julio de 1995.
De lo anterior se infiere que, la referida institución pública de educación superior no es una de las autoridades a las que aluden los artículos 23, numeral 5 y 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, en principio según lo establecido en el artículo 24, numeral 5, eiusdem, serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, los competentes para conocer de la presente causa.
Sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00924 de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por esta Sala, en la cual se determinó la competencia de los referidos Juzgados Superiores, para conocer de los recursos intentados contra actos dictados por las universidades nacionales en los términos siguientes:
…omissis…
De la sentencia antes transcrita, se colige que serán los Juzgados Superiores Estadales los competentes para conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior, toda vez que dichos tribunales se encuentran más próximos al justiciable, garantizándose así el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, el criterio antes mencionado fue posteriormente ratificado en sentencia Nº 00686 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por esta sala en los términos siguientes:
…omissis…
Así, de las sentencias parcialmente transcritas se observa que son los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo los llamados a conocer de las demandas por nulidad contra los actos dictados por las universidades nacionales.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Decano de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide (…)”
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de los actos administrativos signados con los alfanuméricos FCJP/AE/046-2010, FCJP/AE/053-2010, CFCJyP-099 y CFCJ-112, de fechas 28 de abril de; 4,5 y 26 de mayo de 2010, respectivamente, y las “Actas de Desincorporación” de fechas 17 de junio de 2010, dictados por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo,resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Norte. Así se decide…”(resaltado del Tribunal)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la demanda de amparo constitucional, que se ha interpuesto contra funcionarios de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, ciudad hospitalaria “Dr. Henrique Tejeras” Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chavez Frias” y, por cuanto las referidas instituciones se encuentra dentro del territorio sobre el cual ese Juzgado tiene competencia y según los límites del articulo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción. Así se declara.


La competencia del órgano que decide un determinado asunto es un requisito para la validez del proceso, ya que la competencia judicial es la que permite ejercer la jurisdicción en un caso determinado.
Razones por las cuales considera este Tribunal que en este caso específico, la competencia está atribuida a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Sobre los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa y declina la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que conozca la presente acción de amparo constitucional y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie y decida. Así se decide.
IV
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana EMMA ROSSI VIEIRA RODRIGUES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-27.289.988, médico, contra los ciudadanos BRICELYS PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.567.948, médico, Coordinadora Docente CBMF y JOSE BLADIMIR GOLASZEWKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.453.221, médico, Jefe de buco-maxilar. Ambos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, Ciudad Hospitalaria “Dr. Henrique Tejeras”, Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frias.” y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que conozca la presente acción de amparo constitucional y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie y decida.
Se ordena remitir el expediente, sin dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción de amparo constitucional.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2025, siendo las siendo las 9.22 minutos de la mañana. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.


Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg.María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal



Exp. 57.236
LO/myb.