REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de septiembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.740
DEMANDANTE: ERNESTINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.884.485, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado número 110.953, de este domicilio.
DEMANDADO: VANESSA YANETH PEREZ ALVARADO, VERONICA YANETH PEREZ ALVARADO, RAUL ANDRES PEREZ ALVARADO y HUGO FERNANDO PEREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-17.282.619, V-17.282.809, V-18.866.297 y V_20.731.806 respectivamente, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada OSMARY ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.387, de este domicilio.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
Previa distribución, se le dio entrada a la demanda en fecha 10 de marzo de 2023, cuyo motivo es ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, planteada por la ciudadana ERNESTINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.884.485, de este domicilio, asistida por el abogado JUAN ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado número 110.953, de este domicilio, contra los ciudadanos VANESSA YANETH PEREZ ALVARADO, VERONICA YANETH PEREZ ALVARADO, RAUL ANDRES PEREZ ALVARADO y HUGO FERNANDO PEREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-17.282.619, V-17.282.809, V-18.866.297 y V_20.731.806 respectivamente, de este domicilio.
El día 14 de marzo de 2023, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2023, el Tribunal admitió la demanda y su reforma y se libró boleta de notificación al Ministerio Público, se libró compulsa y edicto.
En fecha 27 de marzo de 2023, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la Notificación al Ministerio Público en la ciudad de Valencia.
En fecha 21 de abril de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó diligencia manifestando haber recibido los emolumentos para cumplir la citación.
El día 08 de mayo de 2023, el Alguacil dejó constancia de la práctica de la citación de los ciudadanos Francys Pérez, Vanessa Pérez, Verónica Pérez y Raúl Pérez.
Asimismo, consignó compulsa del ciudadano HUGO FERNANDO PÉREZ ALVARADO, por no poder practicar su citación personal.
En fecha 12 de mayo de 2023, se libró cartel de citación del ciudadano HUGO FERNANDO PÉREZ ALVARADO y su publicación fue consignada en fecha 31 de mayo de 2023 y agregada en la misma fecha.
En fecha 02 de junio de 2023, la parte actora consignó la publicación del edicto y fue agregada en la misma fecha. El 18 de mayo de 2023, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación librado al codemandado HUGO FERNANDO PÉREZ ALVARADO.
En fecha 04 de octubre de 2023, la parte actora asistida de abogado, diligenció solicitando nombramiento de defensor judicial, que fue acordado en fecha 10 de octubre de 2023, designando a la abogado MIRTA NAVAS. Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2024, el Tribunal acordó revocar el auto de fecha 10 de octubre de 2023 y designar a la abogada OSMARY ZAPATA, como defensora judicial del ciudadano HUGO FERNANDO PÉREZ ALVARADO. Quien fue notificada y aceptó el cargo en fecha 25 de junio de 2024.
El día 03 de julio de 2024, se hizo presente la abogada OSMARY ROSALY ZAPATA SÁNCHEZ, actuando como defensora del codemandado HUGO FERNANDO PEREZ ALVARADO y presenta escrito de contestación de demanda.
El día 16 de septiembre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria de reposición de la causa y se ordenó la notificación de las partes. Se notificaron la ciudadana Ernestina Alvarado y Osmary Zapata.
El día 13 de noviembre de 2024, se dictó auto designando defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano PEDRO ROBERTO PEREZ, a la abogada OSMARY ZAPATA, antes identificada.
En fecha 27 de enero de 2025, los codemandados presentaron escrito de contestación de la demanda.
El 09 de abril de 2025, la demandante ratificó las pruebas promovidas en el libelo, el Tribunal en fecha 09 de abril de 2025 dictó auto providenciando las pruebas de la parte actora.
II
Pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre lo debatido de la manera siguiente:
Alegatos de la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda:
“… CAPITULO Ι
DE LOS HECHOS
En el escrito que presente por ante este tribunal, el objeto principal, demostrar que existió la RELACIÓN CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO con el difunto PEDRO ROBERTO PEREZ, para lo cual debo cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, para lo cual estoy obligada a presentario, ante este tribunal para que asi convenga que existió la relación concubinaria, por ello que hago la REFORMA INTEGRAL de los elementos que no fueron señalados en el escrito de solicitud tales como la Partidas de Nacimiento de los cuatro (4) hijos que procreamos y de las personas que deben ser demandadas, dado el caso que deben ser ellos los que con su testimonios demuestren que entre su padre y mi persoria existió tal relación.
Inicie en fecha 10 de noviembre de 1.980, inicie una unión concubinaria con el ciudadano PEDRO ROBERTO PEREZ. Nuestra relación concubinaria tuvo como caracteristicas: 1) Haberse mantenido con regularidad de forma ininterrumpida durante 40 años. 2) Nos tratábamos como marido y mujer antes familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos que son elementos y bases fundamentales en un matrimonio, en el presente caso se cumplen los extremos legales establecidos en el Articulo 767 del Código Civil venezolano, tal como ha sido reiterado por jurisprudencia, esta relación se mantuvo hasta el 14-12-2020, cuando el ciudadano PEDRO ROBERTO PEREZ, falleció a consecuencia de insuficiencia aguda, grado II, Shock hipovolémico, neumonía nosocomial, según los certifica el Dr. Kevin Fung Garcia, según consta en Acta de Defunción No. 1499, Tomo VI año 2020, se anexa copia del Acta de Defunción marcada con la letra (C). Nuestra primera residencia fue en Sector 13, Vereda 13, casa No. 24, Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo. Este inmueble ha servido como domicilio y asiento principal en nuestra relación concubinaria, lo cual permite demostrar sin lugar a duda la estabilidad de la relación que mantuve con el ciudadano PEDRO ROBERTO PEREZ, es importante destacar que en esta unión se guardó fidelidad donde nos socorriamos mutuamente, colaborando cada uno en la medida de sus posibilidades económicas con las cargas del hogar. De nuestra relación concubinaria procreamos cuatro (4) hijos, que llevan por nombre VANESSA YANETH PEREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.282 619, el cual anexamos copia de la cédula de identidad marcada con la letra "D", y copia de la partida de nacimiento marcada con la letra "D-1" VERONICA YANETH PEREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.282.809 el cual anexamos copia de la cédula de identidad marcada con la letra "E", y copia de la partida de nacimiento marcada con la letra "E-1"; RAUL ANDRES PEREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.866.297, el cual anexamos copia de la cédula de identidad marcada con la letra "F"; y copia de la partida de nacimiento marcada con la letra "F-1"; HUGO FERNANDO PEREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.731.806 el cual anexamos copia de la cédula de identidad marcada con la letra "G" y copia de la partida de nacimiento marcada con la letra "G-1".
CAPITULO II
SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO
Por todo lo antes expuesto y para fines legales que me interesa, acudo ante su competente autoridad para que previa sustanciación del proceso correspondiente declare que la relación concubinaria con el ciudadano PEDRO ROBERTO PEREZ. ya que en ella concurrieron todos los supuestos señalados en la ley. A) convivencia no matrimonial permanente. B) Segundo supuesto para que pueda hablarse de comunidad concubinaria es la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer. Aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos. C) Contemporabilidad de la vida en común y formación del patrimonio, la presunción concubinaria exige que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común, tal como lo establece el artículo No. 767 del Código Civil venezolano. Se presume la comunidad salvo prueba en contrario "En aquellos casos en unión no matrimonial, cuando la mujer y el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer, aparezcan a nombre de uno solo de ellos, tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…”
Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:
“… PRIMERO: Admitimos que la ciudadana Ernestina Alvarado, portadora de la cedula de Identidad V-6.884.485, venezolana domiciliada en la Urbanización La Isabelica del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mantuvo Unión Estable de Hecho por cuarenta (40) años con el ciudadano Pedro Roberto Pérez, titular de la cédula de Identidad N° V-4.456.086 identificado en autos.
SEGUNDO: Admitimos que los ciudadanos Ernestina Alvarado y Pedro Roberto Pérez. mantuvieron vida en común con carácter permanente sin existir ningún impedimento que imposibilitara su unión, su relación fue pública, notoria y permanente.
TERCERO: Admitimos el derecho que le corresponde a la ciudadana Emestina Alvarado identificada como concubina del cuyos identificado en autos de administrar, disponer de los bienes del patrimonio que hayan creado durante la relación concubinaria.
CUARTO: Solicitamos Evacuen a los testigos para que den Fe de los elementos señalados en el libelo de la demanda, y se dé cumplimiento con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
III
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Con la demanda:
- Marcado “A” y “B”: copias de cédulas de identidad de la demandante y del ciudadano PEDRO ROBERTO PEREZ. Se valoran por ser copias de documentos públicos administrativos. Así se decide.
- Marcado “C”: copia certificada de acta de defunción del ciudadano PEDRO ROBERTO PEREZ se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcados “D” al “ I”: copias de cédulas de identidad, no se les otorga valor probatorio por no ser relevantes para demostrar los hechos controvertidos. Así se decide.
Con la reforma de la demanda:
- Marcados “D” al “G”: copias certificadas de actas de nacimiento de los hijos de la demandante y el ciudadano PEDRO ROBERTO PEREZ, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
- Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
- Testimoniales: HECTOR JOSE AVENDAÑO y SABADILLA COLON DE GONZALEZ.
En la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones manifestaron:
HECTOR JOSE AVENDAÑO: Este testigo demostró conocer a la demandante y al ciudadano PEDRO ROBERTO PEREZ, desde hace 45 años. El testigo también declaró que le consta que tienen 45 años andando en pareja, indicó la dirección donde habitaban, que es la misma señalada en el libelo. Al ser repreguntado contestó que la demandante y el señor PEDRO ROBERTO PEREZ vivian juntos y le consta porque eran vecinos y que dichos ciudadanos tenían cuatro hijos en común.
SABADILLA COLON DE GONZALEZ: Esta testigo declaró que conoce a la demandante y al ciudadano PEDRO ROBERTO PEREZ, desde hace 45 años por ser compañera de trabajo de dicho ciudadano y vecina de ambos. La testigo también declaró que conoció la relación de pareja entre ellos y la dirección que habitaban juntos y que tuvieron cuatro hijos en común dos varones y dos hembras.
Concuerdan los testigos valorados en señalar que conocen de vista y trato a la demandante y al ciudadano PEDRO ROBERTO PEREZ, y que tienen entre dichos ciudadanos el trato de pareja. Tales declaraciones concuerdan entre si, sin existir contradicción entre ellas, mereciendo la confianza de esta juzgadora, debido a la edad y condiciones de los testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se les concede valor probatorio. Así se establece.
IV
Se desprende de autos demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana ERNESTINA ALVARADO, antes identificada, con la pretensión que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano PEDRO ROBERTO PEREZ, antes identificado, que según alega comenzó el día 10 de noviembre de 1980 hasta el día 14 de diciembre de 2020, fecha de fallecimiento de éste último.
De esta manera, su pretensión tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, que solo puede obtenerse mediante esta acción.
Se cumplieron las formalidades legales, como es, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
La pretensión intentada por la parte demandante de acción mero declarativa de concubinato, se encuentran regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
El autor Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, define la acción mero declarativa como:
“ …La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil; Editorial Civitas; 4ta Edición; 1998; Madrid; Tomo I; 768 páginas; página 207)
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado la declaratoria de la existencia de unión concubinaria, y de acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto.
En consecuencia la sentencia que declare la unión concubinaria, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
La pretensión intentada por la parte demandante ERNESTINA ALVARADO, como es la acción mero declarativa de concubinato, pretende el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República. Analizados los elementos probatorios observa quien decide que, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar y su reforma presentada por la parte demandante y de los anexos de la demanda que fueron valorados y adminiculados con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos antes identificados, cuyas declaraciones ya han sido analizadas y valoradas, quedó comprobado que los ciudadanos ERNESTINA ALVARADO y PEDRO ROBERTO PEREZ, mantuvieron una unión concubinaria desde el día 10 de noviembre de 1980 hasta el día 14 de diciembre de 2020, en forma permanente, pública y notoria. Así se decide.
Por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de declaratoria de unión concubinaria, entre dichos ciudadanos antes identificados, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana ERNESTINA ALVARADO, contra los ciudadanos VANESSA YANETH PEREZ ALVARADO, VERONICA YANETH PEREZ ALVARADO, RAUL ANDRES PEREZ ALVARADO y HUGO FERNANDO PEREZ ALVARADO, antes identificados.
SEGUNDO: Se declara y reconoce la unión concubinaria de la ciudadana ERNESTINA ALVARADO y el ciudadano PEDRO ROBERTO PEREZ, antes identificados, existió una relación concubinaria desde el día 10 de noviembre de 1980 hasta el día 14 de diciembre de 2020, con el fallecimiento de dicho ciudadano.
TERCERO: Se declaran y reconocen los derechos y deberes derivados del matrimonio entre dichos ciudadanos antes identificados, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, durante la vigencia de la unión estable de hecho desde el día 10 de noviembre de 1980 hasta el día 14 de diciembre de 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro, a las 9.15 minutos de la mañana
Abg. Maria Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
Expediente: 56.740
LO/myb
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