REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de septiembre de 2025.
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.186.

DEMANDANTE: LORYS DEL CARMEN HERRERA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.792.577 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
LUIS FERNANDO REQUENA VILLAROEL y ARGENIS FLORES, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nro. 70.434 y 16.122, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADOS:
ALEXIS ANTONIO SALAZAR SENTIR, ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ y MIRNA PILAR COROMOTO REYES DE REGARDIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.779.715, V-4.131.648 y V-4.046.019, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO SIMULACIÒN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

I
En fecha 02 de julio de 2025 se admitió la presente demanda y se acordó abrir el presente cuaderno de medidas, al cual se le ordena agregar copia certificada de la demanda.
Revisadas las actas del expediente, se observa que los abogados LUIS FERNANDO REQUENA VILLAROEL y ARGENIS FLORES, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nro. 70.434 y 16.122, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana LORYS DEL CARMEN HERRERA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.792.577 y de este domicilio, han intentado demanda por SIMULACIÓN en contra de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO SALAZAR SENTIR, ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ y MIRNA PILAR COROMOTO REYES DE REGARDIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.779.715, V-4.131.648 y V-4.046.019, respectivamente, todos de este domicilio, han solicitado en el libelo, el decreto de medidas cautelares en los siguientes términos:
“… (Omissis)
7.- LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE SE SOLICITAN.
7.1. En función del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dicte una medida innominada de protección en la posesión en dicho Centro de Salud, que permita sin perturbación alguna, el ejercicio cabal de la medicina y la cabal atención a sus pacientes, por parte de la doctora LORYS DEL CARMEN HERRERA CAMPOS, razón de holgura la prestación de un servicio público, como la Salud, de tal suerte que la orden cautelar, seria: “Que los demandados se abstengan de perturbar el libre ejercicio de la medicina de la doctora LORYS DEL CARMEN HERRERA, en el Centro de Salud, tantas veces mencionado..”
7.2. En este mismo orden de ideas, solicitamos que de conformidad con lo previsto en el artículo 588, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete sobre el mencionado inmueble MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ampliamente descrito en el Capítulo 2 de esta demanda.
7.- LOS PRESUPUESTOS PEOCESALES DE LAS MEDIDAS
A los fines de demostrar la concurrencia del FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA y el PERICULUM IN DAMNI, integramos a la demanda, las siguientes probanzas: 7.3. Récipes indicativos de la condición de Medico, marcado con la letra “C”, primero en Medicina Familiar y luego como Endocrinólogo. 7.4. Secuencia fotográfica marcado con la letra “D” desde distintos ángulos foráneos e internos, indicativo de que es una Clínica o Centro de Salud, con atención a Endocrinología, Medicina Interna, Odontología, Bioanálisis. 7.5. Copia de la sentencia de la que declaró la Prescripción, marcado con la letra “E”, sobre el terreno y lo construido sobre el mismo. 7.6. Copia del acuerdo transaccional marcado con la letra “F”, con la lotificación que se realizó con AMERICO MENDES RODRIGUEZ, homologado en el expediente No.56.073 del Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial. 7.7. Secuencia de recibos, emitidos por la Administración del Centro de Salud marcado con la letra “G”, indicativo del pago de los gastos condominiales de nuestra representada. 7.8. Copia del contrato de compra-venta marcado con la letra “H”, entre el apoderado de SALAZAR SENTIS y PEÑA NARVAEZ, Abogado LUIS FERNANDO REQUENA VILLAROEL y el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, representado en este acto por su Alcalde, por medio del cual se recibió la indemnización de la expropiación, iniciada por la Alcaldía de Valencia…”
II
Vistas las medidas cautelares solicitadas, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarlas, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio se trata de medidas nominadas e innominadas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÒN EN LA POSESIÓN SOBRE EL INMUEBLE identificado en autos.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el artículo 588 ejusdem indica:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Con relación a las medidas cautelares innominadas continúa señalando el artículo:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
La parte actora en el escrito libelar pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas cautelares por la verosimilitud que se generan de las instrumentales acompañadas al libelo de la demanda.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló:
”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
Asimismo, la doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
Asimismo, de las pruebas acompañadas en el expediente y a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; especialmente de los documentos acompañados al libelo de la demanda Marcados con la letra “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, tales documentos, hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y, por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
Llenos los extremos de ley el Tribunal acuerda decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en el libelo de la demanda; para lo cual se ordena librar el oficio respectivo dirigido a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada de: protección en la posesión en dicho centro de salud, que permita sin perturbación alguna el ejercicio cabal de la medicina y la cabal atención a sus pacientes por la doctora LORYS DEL CARMEN HERRERA CAMPOS, identificada en autos; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva observa que la parte actora no señala la verosimilitud necesaria para el decreto cautelar, así como tampoco señala como se encuentra lleno el extremo del periculum in danni, para la cautelar que exige, y por cuanto esta Juzgadora se encuentra impedida de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, y la falta de señalamiento expreso de como se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para el decreto cautelar conjuntamente con la falta de verosimilitud, constituyen las razones por las cuales debe ser negada la medida innominada solicitada. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes de medidas cautelares y acuerda: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Ubicado en la Urbanización El Viñedo, Avenida 101, numero cívico 138-7, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, y el área de terreno es de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CON CERO UNO CENTÌMETROS CUADRADOS (466,01 Mts2) siendo sus linderos los siguientes: Norte: del punto H1 al punto H2 con rumbo Nor-Este en una longitud de VEINTINUEVE METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÌMETROS (29,59 mts), colindando actualmente con un inmueble número cívico 101-11, propiedad de Carlos Américo Mendes Rodríguez; Este: del punto H2 al punto H8, pasando por los puntos H3, H4, H5, H6 y H7, con rumbo Sur-Este en manera irregular, formando una curva, con una longitud total de CINCO METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÌMETROS (5,53 mts) luego del punto H8 al punto H9 con rumbo Sur-Este, en manera recta con una longitud de NUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÌMETROS (9,85 mts), con la Avenida 101, que es su frente, distinguida con el numero cívico 138-7; SUR: del punto H9 al punto H10, con rumbo Sur-Oeste, en una longitud de TREINTA METROS CON TREINTA CENTÌMETROS (30,30 mts) colindando con calle 138 y OESTE: del punto H10 con rumbo Nor-Oeste, en una longitud de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTÌMETROS (15,40 mts) colindando actualmente con el inmueble 101-25 propiedad de INCAS, S.A. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO SALAZAR SENTIR y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-2.779.715, V-4.131.648, respectivamente, el cual se encuentra Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2024, bajo el Nro. 2024-1138, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.40430 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de MEDIDA INNOMINADA, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia para el decreto cautelar no se encuentran cumplidos. Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. LUCILDA OLLARVES
Jueza Provisoria

Abg. MARIA YSABEL BERNAL
Secretaria Temporal,

En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libró oficio Nro. 352.


Abg. MARIA YSABEL BERNAL

Secretaria Temporal,



Exp. 57.186.
LO/myb/jg.-