REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de septiembre de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.089
DEMANDANTE: ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.009.960, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON y ROGER MORILLO LIZARDO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.24.457 y 24.536, respectivamente.
DEMANDADO: JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVEROS y GUILLERMO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-16.596.236, V-19.642.538 y V-6.900.774, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANA MARIA FONSECA COLINA, inscrita en el Inpreabogado N° 121-529, apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO BRICEÑO. DEIBER DE JESUS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.955, apoderado judicial de los ciudadanos JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA y JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVEROS.
MOTIVO: SIMULACION
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
Se inicia la presente demanda con motivo de SIMULACIÓN, mediante escrito presentado por el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.009.960, de este domicilio, representado por los abogados MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON y ROGER MORILLO LIZARDO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.24.457 y 24.536, respectivamente, contra los ciudadanos JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVEROS y GUILLERMO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-16.596.236, V-19.642.538 y V-6.900.774, respectivamente, todos de este domicilio.
En fecha 28 de marzo de 2025, compareció la abogada ANA MARIA FONSECA COLINA, inscrita en el Inpreabogado N° 121-529, apoderada judicial del codemandado ciudadano GUILLERMO BRICEÑO, antes identificado y presentó escrito oponiendo cuestiones previas.
Por otra parte, los ciudadanos JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA y JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVEROS, antes identificados, asistidos por el abogado DEIBER DE JESUS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.955, presentaron escritos de contestación de la demanda y reconvención.
En el escrito presentado por la apoderada judicial ANA MARIA FONSECA, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y la prejudicialidad en este caso penal.
II
A efecto de resolver la incidencia de las cuestiones previas planteadas, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes, en el entendido que el análisis, conclusiones y declaratorias que se tomen, es a los solos efectos de la decisión de esta incidencia de cuestiones previas, sin que se entienda que el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta causa:
Pasa este Tribunal a decidir las cuestiones previas de la manera siguiente:
1) Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. “
Esta cuestión previa está referida a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
Alega la apoderada judicial de la parte codemandada, que los abogados MARIELA MAYAUDON y ROGER MORILLO, se atribuyen la representación de la cónyuge del demandante, ciudadana MARLENY GONZALEZ DE SEVERINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.935.371, sin tener la representación legal de la referida ciudadana.
Estos alegatos los basan en expresiones contenidas en el libelo, como:
“…Ni mi representado ALFONSO SEVERINO DE GUGLIEMO, ni su esposa, conocían a este supuesto comprador o testaferro del prestamista y auténtico simulador GUILLERMO BRICEÑO; solo lo vieron el día de la firma en el Registro Inmobiliario” y más adelante: “Ni mi representado ni su esposa tuvieron la voluntad de vender los galpones”.
Indican que los apoderados del demandante hacen afirmaciones en nombre de la ciudadana MARLENY GONZALEZ DE SEVERINO, al alegar que no conocía a los compradores demandados y que ella no tenía la intención de vender los galpones, objeto de la demanda e identificados en la misma, sin tener la representación que se atribuyen, siendo ilegítima la representación que los abogados MARIELA MAYAUDON y ROGER MORILLO LIZARDO, pretender ejercer en nombre de la ciudadana MARLEY GONZALEZ DE SEVERINO, al efectuar afirmaciones en nombre de ella.
El autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil en relación a esa cuestión previa señala que: “Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderamiento indicada el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda” (Tomo 3, pág. 54-55, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009).
La cuestión previa alegada está referida a que los apoderados de la parte actora se estén atribuyendo representación de una persona careciendo de poder. Tal como se observa se trata de una defensa que ataca la representación del actor.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 27 del 09 de marzo del 2000, Exp. No 98-0378 (recopilada en el libro del Autor Patrick Baudin “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 3ra Ed, Pág.617), señalo, haciendo referencia a la cuestión previa del ordinal 3ro del artículo 346 del CPC que: “…la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos allí establecidos, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que algún atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro…”
Revisadas las actas del expediente, no se evidencia que los apoderados del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, estén atribuyéndose la representación de la ciudadana MARLENY GONZALEZ DE SEVERINO.
El hecho que los abogados indiquen que ni su representado o su esposa desconocían al comprador o no tuvieron la voluntad de vender los galpones, no implica que se estén atribuyendo la representación judicial de la cónyuge de su poderdante, como lo alega la apoderada del codemandado. Así se establece.
En cuanto a la subsanación realizada en fecha 23 de abril de 2025, por los apoderados judiciales de la parte demandante, observa esta juzgadora que ellos señalan que representan a su mandante con un poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo, el día 27 de septiembre de 2024, bajo el N° 2, tomo 44, folios 5 al 7 y consignaron con el libelo un poder otorgado por dicho ciudadano a esos apoderados por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 2024, bajo el N° 1, Tomo 37, folios 2 hasta el 5; y en el escrito que presentaron en fecha 23 de abril de 2025, consignaron el poder que mencionan en el libelo. Con esa consignación no hubo subsanación de la cuestión previa promovida, sin embargo, los apoderados de la parte demandante consignaron otro poder que igualmente les faculta para representar al ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO. Así se establece.
En consecuencia, la cuestión previa opuesta, basada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
2) Con relación a la cuestión previa opuesta de prejudicialidad basada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir la cuestión previa en los términos que siguen:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
La apoderada judicial abogada ANA MARIA FONSECA, antes identificada, alega que:
“…En el libelo de la demanda, los apoderados del demandante señalan: “Ante toda esta situación mi representado presentó formal querella que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con número de expediente DO-2024-079286, admitida en fecha 0cho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a cargo de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial Bajo el número: MP-168833-2024”.
Asimismo, expresa que en las actas procesales, a los folios 54 al 62, la demandante consigna como anexo D de su demanda, la admisión de la querella, en donde se desprende con claridad, que se trata de los mismos hechos que se debaten en el presente proceso, es decir, existe un proceso penal vinculado con la materia a ser debatida en esta jurisdicción civil, siendo necesario que se resuelva con carácter previo a este proceso.
La parte demandante negó que sea cierto la cuestión previa alegada y que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la prejudicialidad.
Igualmente el apoderado abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, inscrito en el Inpreabogado N° 121.549, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados JORDAN PESCOSO DE LIMA y JULIO HERNANDEZ OLIVEROS, antes identificados, expresó que consignó en copia certificada la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente DQ-2024-079286, en el cual se observa un sobreseimiento, ratificado en fecha 18 de marzo de 2025 por la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, con lo cual se considera agotada la actividad recursiva penal: y solicita se declare sin lugar la cuestión previa.
En su escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestión previa ofrece como prueba el anexo marcado “G”, que corre al folio 192 del expediente, consistente en boleta de notificación emitida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
De las actas del expediente, no se evidencia que haya terminado el proceso penal, ya que contra esa decisión de sobreseimiento puede ser interpuesto recurso de casación de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a este punto el autor Rengel Romberg, en su obra Consideraciones al Código de Procedimiento Civil expresó con relación a la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Del mismo modo, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ord. 8°) no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelve la Cuestión Prejudicial que debe influir en la sentencia de mérito, Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, por que influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir...”
El Procesalista venezolano Ricardo Henriquez La Roche respecto a la Prejudicialidad expone:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto...”.
Así la Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, en fecha 10 de julio de 2008, estableció:
“...En ese sentido, debe entenderse la prejudicialidad como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando, a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez…”
Resulta de igual manera necesario, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, traer a colación la decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Concluye quien aquí decide, para que pueda existir prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir previamente otro proceso judicial distinto, al debatido donde se esgrime la indicada cuestión previa, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que verse en su fondo sobre una cuestión vinculada directamente con la materia de la pretensión por resolverse, influyendo sus resultas de forma decisiva, en la posible sentencia a proferirse en la causa donde es alegada la prejudicialidad.
De las actuaciones de autos concretadas a las alegaciones de las partes y a las pruebas promovidas, existe pruebas de la existencia de la causa que se encuentra ante una autoridad jurisdiccional penal, por otra parte no consta que esa causa penal, la cual tiene como fundamentos los mismos hechos de esta causa civil, haya concluido; todo ello es por demás concluyente para establecer que en el presente caso si existe prejudicialidad penal, y en consecuencia la cuestión previa opuesta basada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Con relación a los alegatos de los codemandados expresados en sus escritos de contestación de demanda, relativos a la tercería invocada y la reconvención, se hará el respectivo pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, propuesta por el codemandado ciudadano GUILLERMO BRICEÑO, antes identificado.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, propuesta por el codemandado ciudadano GUILLERMO BRICEÑO, antes identificado. Se ordena continuar el curso de este proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial penal o conste en autos su culminación.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión mediante boleta. Líbrense boletas. No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9:50 minutos de la mañana.
Abog. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
Exp. 57.089
LO/myb.
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