REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de septiembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.946
DEMANDANTE: ROBERTO JOSE OLIVA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.713.646, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ELIEZER FARFAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 177.466, de este domicilio.

DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL:


MOTIVO: YOALBI NAIRUBI BURROLA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.597.277, de este domicilio.

Abg. DAYERLING MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.851

PARTICIÓN
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA

I
En fecha 23 de julio de 2025, se apertura cuaderno separado para el trámite por el procedimiento ordinario de la incidencia de oposición a la partición planteada por la parte demandada.
En fechas 17 y 18 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. El día 22 de septiembre de 2025 fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes.
El día 24 de septiembre de 2025, el abogado ELIEZER FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.466, presentó diligencia de oposición a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la demandada y también el mismo día la abogada apoderada de la parte demandada DAYERLING MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.851, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
II
Pasa este Tribunal a decidir la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandante contra la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia;… pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…”
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Se opone el apoderado judicial de la parte demandante a la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora en su escrito de pruebas, marcados 9, 10, alegando que es una copia simple de actas de asamblea de compañías; se considera válida esa oposición por cuanto las sociedades mercantiles VITRI MAX, C.A. e INVERSIONES TRIPLE RO, C.A. no forman parte de los bienes a partir en esta causa. Por lo que la oposición a la admisión de estas pruebas debe ser declarada con lugar. Así se decide.
En cuanto a la oposición a las pruebas de informes, considera esta juzgadora que la información que pudiesen entregar esos organismos, si son pertinentes para probar los hechos controvertidos y será en la sentencia definitiva que se decidirá su valoración. Así se decide.
En cuanto a las pruebas de inspección judicial y de informes, no se admiten dichas pruebas dado que las compañía VITRI MAX, C.A. e INVERSIONES TRIPLE RO, C.A., no forman parte de los bienes discutidos en esta causa y debe ser declarada con lugar dicha oposición, Así se decide.
En conclusión, y dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, esta juzgadora observa que de los alegatos de oposición presentados por la parte demandante, resulta procedente la impertinencia de las pruebas promovidas por la parte demandada, razón por la cual se declarada con lugar la oposición a las pruebas, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la oposición formulada por el abogado ELIEZER FARFAN, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 8.45 am.


Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal









Exp. 56.946
LOV/myb.