REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de septiembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.188
DEMANDANTE:



BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro p Primero del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el N° 16, Tomo 34-A, y su última modificación en fecha 18 de octubre de 2017, N° 44, Tomo 205-A 314, de este domicilio. Representada por su presidente abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 67.257.
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, registrada su documento constitutivo en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1996, N° 20, tomo 15, Protocolo Primero, folios 1 al 18.
APODERADO JUDICIAL: Abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, Inpreabogado N° 34.752.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (AMPLIACION DE SENTENCIA)
I

En fecha 11 de junio de 2025, la sociedad mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el N° 16, Tomo 34-A, y su última modificación en fecha 18 de octubre de 2017, N° 44, Tomo 205-A 314, de este domicilio, representada por su presidente abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 67.257, por cumplimiento de contrato contra la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, registrada su documento constitutivo en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1996, N° 20, tomo 15, Protocolo Primero, folios 1 al 18.
En fecha 22 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito delatando nuevamente el fraude procesal en esta causa, indicando una serie de alegatos y razones por las cuales pretende se declare el fraude procesal, por actuaciones realizadas por la parte demandante.
En fecha 04 de agosto de 2025, se dictó sentencia interlocutoria acordando la admisión la denuncia de fraude procesal delatada por el apoderado judicial de la parte demandada, se apertura de la incidencia de fraude procesal y se ordenó a la parte demandante contestar al día siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.
El día 05 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la ampliación de la sentencia en relación al tercero ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE, a efecto de ser notificado.
II

El apoderado judicial de la parte demandada alega en su escrito de fecha 16 de julio de 2025, que:

“… El actor el 14 de julio del año 2025, en forma concertada con el ciudadano José Orangel Arellano Andrades, asistido de abogada incurren en fraude procesal concertado al desistir el actor del procedimiento y en esa misma diligencia quien no posee esa cualidad de Presidente conviene y se obliga a cumplir de lo ya desistido por el actor, una transacción " no denominada asi por quien esta comprometiendo patrimonialmente a la Asociación Civil Productores Agricolas Safari Carabobo Country Club, de su contenido se desprende esa falsa procuración.

Resalta que el fraude procesal concertado, y los daños y perjuicios se causan y se demuestran, por el suspenso de la causa, como también los daños y perjuicios quedan probados en su letra "D" del escrito presentado ante esta instancia en suspenso de un contrato que esta rescindido que conlleva a la aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión hay desistimiento malicioso del procedimiento, convenimiento por quien no posee tal carácter de presidente al haber renunciado…”

Con relación a lo solicitado el artículo 252° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. “
La parte demandada fue diligente en su solicitud de aclaratoria y corrección, por lo cual aplicando los preceptos constituciones de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, artículo 26 y 49 respectivamente, esta juzgadora pasada a tramitar lo solicitado en los términos siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa textualmente:
“…La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión…”
Por cuanto se observa que en la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2025, se incurrió en un error material, en cuanto a que no se hizo el llamado al ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE a efecto de que conteste al día siguiente a que conste en autos la última notificación, la denuncia de fraude procesal alegada por la representación de la parte demandada; y posteriormente se dejará transcurrir el lapso de ocho días de despacho para la respectiva articulación probatoria y posterior decisión. Se acuerda ampliar esa decisión y ordenar la notificación de dicho ciudadano. Así se decide.
Queda incólume el resto de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de agosto de 2025, en la presente causa. Téngase esta decisión como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 04 de agosto de 2025. Así se decide.
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Primero: AMPLIA la sentencia de fecha 04 de agosto de 2025, en el sentido donde se omitió la orden de notificar al ciudadano JOSE ORANGEL ARELLANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.528, se acuerda su notificación a los fines de que conteste al día siguiente a que conste en autos la última notificación, la denuncia de fraude procesal alegada por la representación de la parte demandada; posteriormente se dejará transcurrir el lapso de ocho días de despacho para la respectiva articulación probatoria y posterior decisión.
Segundo: Queda incólume el resto de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de agosto de 2025, en la presente causa. Téngase esta decisión como parte integrante de la sentencia interlocutoria de fecha 04 de agosto de 2025.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2025, siendo las siendo las 11:34 minutos de la mañana. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria
Abg. MARIA YSABEL BERNAL
Secretaria Temporal

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. MARIA YSABEL BERNAL
Secretaria Temporal
Exp. 56.762
LO/myb.