REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de septiembre de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE: 56.608
DEMANDANTE: MINELBA OVIEDO OTALVAREZ, colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-81.920.059 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LEES LUIS LUGO LOPEZ, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.196.966 y de este domicilio.
DEMANDADA: NUVIYS YSABEL NIEVES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.891.241 y con domicilio en el Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ, GRACIELA LEÓN LÓPEZ, RUBEN ALEJANDRO GOMEZ RIERA y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros.181.563, 207.329, 259.087 y 30.691 y todos de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Se inicia la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana MINELBA OVIEDO OTALVAREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.920.059 y de este domicilio, asistida por el abogado LEES LUIS LUGO LOPEZ, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.196.966, contra la ciudadana NUVIYS YSABEL NIEVES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.891.241 y con domicilio en el Estado Miranda.
En fecha 25 de julio de 2.022, fue admitida la presente demanda, librándose compulsa, boleta de notificación, se abrió cuaderno de medidas, se libró edicto y se libró oficio junto con despacho de comisión a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 03 de agosto de 2.022, la ciudadana MINELBA OVIEDO OTALVAREZ, identificada en autos, otorga poder apud acta al abogado LEES LUIS LUGO LOPEZ, identificado en autos a los fines de que ejerza su representación.
En fecha 23 de septiembre de 2.022, comparece el representante judicial de la parte actora y consigna a los autos las copias fotostáticas para que sea practicada la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 10 de julio de 2.023, el abogado LEES LUIS LUGO LOPEZ, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINELBA OVIEDO OTALVAREZ, identificada en autos, presenta escrito de REFORMA DE LA DEMANDA.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2.023, el representante judicial de la parte actora, consigna a los autos las resultas de la comisión contentiva de la citación de la demandada. La cual fue agregada a los autos en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2.023 ciudadana NUVIYS YSABEL NIEVES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.891.241, asistida de abogado, confiere poder apud acta a los abogados MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ, GRACIELA LEON LOPEZ, RUBEN ALEJANDRO GOMEZ RIERA y JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, a los fines de que ejerzan su representación.
En fecha 19 de septiembre de 2.023, los abogados GRACIELA LEON LOPEZ y JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, identificados en autos y actuando en representación de la ciudadana NUVIYS YSABEL NIEVES TORREALBA, identificada en autos, parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2.024, los abogados GRACIELA LEÓN LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PEREZ, identificados en autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NUVIYS YSABEL NIEVES TORREALBA, identificada en autos y en la cual consignan a los autos escrito de contestación.
En fecha 24 de febrero de 2025, se dictó auto de admisión de reforma de la demanda.
El día 16 de septiembre de 2025, los abogados LEES LUIS LUGO LÓPEZ y JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, antes identificados, actuando sus caracteres de apoderados judiciales de las partes, presentaron escrito contentivo de transacción a efecto de poner fin al juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta juzgadora que las partes, debidamente representadas por sus apoderados judiciales, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del escrito de fecha 16 de septiembre de 2025, siendo la pretensión de la demanda que el Tribunal declarase la unión concubinaria entre la ciudadana MINELBA OVIEDO OTALVAREZ y el ciudadano fallecido MANUEL NIEVES MORENO y en la transacción se reconocen que la demandante y la demandada son herederas de dicho ciudadano y hacen una partición de los bienes hereditarios y un acuerdo de venta.
La pretensión de este expediente involucra lo que se denomina el estado y capacidad de las personas. Se trata de una situación fáctica que requiere declaración judicial, la cual se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, relacionada con el estado y capacidad de las partes, por consiguiente estamos ante una materia en la cual están prohibidas las transacciones, por lo que no puede ser terminadas por medio de mecanismos de auto composición procesal, por ser materia de orden público.
Al respecto el autor Ricardo Enríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo II, al comentar el articulo 258 de ese Código señala lo siguiente:
“…Según expresa MARCANO RODRÍGUEZ, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al «estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía, etc.), y las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia ratione materiæ, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia o por otras causas, y muchas cuestiones semejantes cuya enunciación sería cansada» (cfr MARCANO RODRÍGUEZ, R.: Apuntaciones..., III, p. 353-354).
“En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad o a la dignidad humana. El cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (cfr CALAMANDREI, PIERO: Instituciones..., I, p. 154). En tales casos, el estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.”
Se observa que la presente causa al tratarse de una demanda de declaración unión concubinaria, juicio éste que afecta directamente al estado y capacidad de las personas involucradas, ya que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la Ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse; dicha pretensión encuadra en la prohibición de realizar transacciones por estar involucrado el orden público, este Tribunal debe negar la homologación a la transacción realizada por las partes, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 16 de septiembre de 2025 efectuada por la parte demandante MINELBA OVIEDO OTALVAREZ y la demandada ciudadana NUVIYS YSABEL NIEVES TORREALBA, antes identificadas, representadas por sus apoderados judiciales.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 11.20 minutos de la mañana.
Abg. Maria Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
Exp. 56.608
LO/myb
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