REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de septiembre de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.100
DEMANDANTE: NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.524.563, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ROSA PEROZO, Inpreabogado 172.652.
DEMANDADA:
MOTIVO: AUDRY SALON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 13 de marzo de 2012, N° 1, Tomo 46-A.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA
I
El día 12 de diciembre de 2017, fue presentada demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.524.563, de este domicilio, representado por la abogada ROSA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado N° 172.652, contra la sociedad mercantil AUDRY SALON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 13 de marzo de 2012, N° 1, Tomo 46-A.
En fecha 15 de febrero de 2018 se admitió la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2025, compareció ante este Tribunal la ciudadana AUDRY DEL VALLE RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-14.382,532, presidente de dicha sociedad mercantil, asistida por el abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.008 y presentó diligencia consignando poder apud acta otorgado al mencionado abogado y además consignó diligencia ejerciendo recurso de apelación contra una sentencia de fecha 09 de abril de 2025.
Debe esta juzgadora realizar los señalamientos siguientes:
En fechas 26 de septiembre de 2023 y 04 de octubre de 2023, en mi carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, procedí a inhibirme en los expedientes 56.835 y 56.842 respectivamente, a inhibirme de conocer las causas en las que se encuentre actuando el abogado NEPTALI OLVINO TOVAR.
Dicha inhibición la formulé sobre la base de lo establecido en el artículo 82, ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil.
Sobre esas inhibiciones el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 31 de octubre de 2023, declarándola con lugar; en los términos siguientes:
“… DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada LUCILDA OLLARVES, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo…”
Es necesario revisar el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda” (Negrillas del Tribunal).
Respecto al punto señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1301 de fecha 31 de octubre de 2000, estableció que al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida, no se vulnera su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la Sala Constitucional en sentencia Nro 1708 de fecha seis (06) de octubre de 2006, ha indicado que la “..norma exige como un requisito sine qua non, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente..”
En consecuencia de lo anterior, se concluye que al abogado NEPTALI OLVINO, no se le debe admitir el litigar en este Tribunal mientras la Jueza del mismo sea mi persona LUCILDA OLLARVES, es decir mientras no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación. Así se decide.
Asimismo, hay que señalar el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2000, Exp. 00-0676, estableció lo siguiente:
“ …Y por estar comprendida la inhabilitación profesional accidental como la denomina también Ricardo Henríquez La Roche, dentro del capítulo referido a las causales de inhibición y recusación, debe la misma ser tramitada conforme al procedimiento establecido para esta incidencia en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece en su artículo 48 que serán decididas por un Tribunal de Alzada, y en concordancia con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declararla con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley; de lo contrario, declararla sin lugar. dentro del capítulo referido a las causales de inhibición y recusación, la misma debe ser tramitada conforme al procedimiento establecido para esta incidencia en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece en su artículo 48 que serán decididas por un Tribunal de Alzada…”
En virtud de lo señalado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda levantar acta en la que se señale la inadmisión de litigar en este Tribunal al Abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado N° 49.008, mientras la Jueza Provisoria sea la abogada LUCILDA OLLARVES, y enviar mediante oficio al Tribunal Superior Distribuidor de este Circunscripción Judicial, para la respectiva decisión, copia certificada del acta de inadmisión del abogado antes mencionado, junto con: copia certificada de esta decisión, y copia de las sentencias dictada en fecha 31 de octubre de 2023, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
II
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: NO SE ADMITE la representación del abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.008, de este domicilio, en el presente caso, quedando inhabilitado para ejercer representación o asistencia judicial en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mientras sea Jueza provisoria del mismo la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda enviar mediante oficio al Tribunal Superior Distribuidor de este Circunscripción Judicial, para la respectiva decisión, copia certificada del acta de inadmisión del abogado antes mencionado de esta fecha, junto con: copia certificada de esta decisión, y copia de las actas de inhibición y de las sentencias dictadas en fecha 31 de octubre de 2023, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Maria Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó, siendo las 10.25 am. Se dejó copia certificada digitalizada para su registro. Se levantó acta y se libró oficio N° 326.
Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
Exp. 56.100
LO/myb
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