REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 16 de septiembre de 2025
Años 215° y 166°





EXPEDIENTE: 57.191
DEMANDANTE: JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZALEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad V-15.978.154, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 301.768 y de este domicilio.
DEMANDADOS: ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARLENY GONZALEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.009.960 y V-6.935.371 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
. Abg. VICTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el INPREABOGADO N° 132.018, de este domicilio y Abg. MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 258.851, de este domicilio.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA







I
Se inicia la presente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito presentado por la demandante JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZALEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad V-15.978.154, de este domicilio, asistida por el abogado DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 301.768 y de este domicilio, contra los ciudadanos ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARLENY GONZALEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.009.960 y V-6.935.371 respectivamente y de este domicilio.
En fecha 26 de junio de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda. En fecha 14 de agosto de 2025, las partes representados por sus apoderados judiciales con facultades para ello, celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes, debidamente representada la parte actora JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZALEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad V-15.978.154, de este domicilio por su apoderado judicial abogado DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 301.768 y de este domicilio y los demandados ciudadanos ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARLENY GONZALEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.009.960 y V-6.935.371 respectivamente y de este domicilio, representados por sus apoderados judiciales abogado VICTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el INPREABOGADO N° 132.018, de este domicilio y abogado MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 258.851, de este domicilio, respectivamente, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del escrito de fecha 14 de agosto de 2025.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:
“…presentamos para su homologación el presente ACUERDO TRANSACCIONAL. En el presente acto la parte demandada conviene en la demanda de cumplimiento de contrato de venta en todas y cada una de sus comprometiéndose a cumplir con la obligación de protocolizar la venta realizada partes, mediante documento privado de compra-venta de un inmueble constituido por un (1) Galpón Comercial, distinguido con la nomenclatura: "GA-6", inscrito con el Código Catastral 08 12 01 001, y N° de inscripción 2009-0225, en la Unidad de Catastro de la Alcaldia de San Diego, el cual ubicado en el "CENTRO COMERCIAL CENTRO MAYOR", Etapa I, Modulo "A". Fundo la Unión del Municipio San Diego del Estado Carabobo, El Galpón Comercial antes descrito: tiene un área de construcción aproximada de novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (947,00 M2), distribuidos entre oficina y galpón de la siguiente manera: trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados (359,00 M2) de oficina, de los cuales ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168,00 M2) están en planta baja con un (01) área de oficinas y dos (02) salas de baño cada uno compuesto de un (01) lavamanos, un (01) water, y una (01) ducha, y una (01) escalera de acceso al nivel mezzanina. La mezzanina tiene un área de ciento noventa y uno metros cuadrados (191,00 M2) la cual tiene un (01) área para oficinas y dos (02) salas de baño cada uno compuesto de un (01) lavamanos, un (01) water, y una (01) ducha. Quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (588,00 M2), pertenece al área del galpón depósito y dos (02) salas de baño cada uno compuesto de un (01) lavamanos, un (01) water, y una (01) ducha Este galpón-oficina está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Galpón-oficina "GA5", SUR: Galpón-Ofigina "GA7" ESTE: Calle Este. OESTE: Calle Central. A este inmueble le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento y un porcentaje de cuatro coma veintidós por ciento (4,22%) en el Condominio del inmueble protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, Del Estado Carabobo veinte y siete (27) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), registrado bajo el N° 15, folios 1 al 19, Protocolo 1°, Tomo 5; venta privada suscrita en fecha DIECISEIS (16) de ABRIL del año DOS MIL VEINTICINCO (2025) (con beneficio de Usufructo Vitalicio en favor de los vendedores el cual es expresamente reconocido y respetado por la demandante) la cual cursa anexa a la presente demanda en Original por haber sido consignado como documento fundamental; inmueble cuya propiedad consta del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Del Estado Carabobo, en fecha (30) de junio de Dos mil Diez (2010), bajo el número 2010.814, Asiento Registral 1, matriculado N°311.7.13.1.456 del Libro de Folio Real del año 2010, cuya copia fotostática se anexa marcada "C". haciéndose valer de conformidad con los articulos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público. Al efecto, los demandados reconocen la negociación y se comprometen a cumplir con la obligación de protocolizar dicha venta en el Registro Público respectivo en un plazo máximo de VEINTE (20) DÍAS CALENDARIO contados a partir de la suscripción del presente acuerdo transaccional. La parte demandante acepta los términos del convenimiento presentado por los demandados, en el entendido que el incumplimiento del plazo aqui pactado, generará el derecho a la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZALEZ, ya identificada, a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo transaccional, y en tal sentido, requerir al Tribunal que declare que la Sentencia se baste como justo título y ordene su protocolización en el Registro Público respectivo, lo cual solicita muy respetuosamente en este acto de deje expresamente establecido en la Sentencia Homologatoria de este acuerdo transaccional. Las partes actúan, a través de sus respectivos apoderados debida y expresamente facultados para ello, con pleno conocimiento de hecho de derecho, libres de apremio, coacción, amenaza o violencia, lo que implica que en ningún caso, el mismo podrá ser atacado o impugnado por error o por cualquier otro vicio del consentimiento por lo que solicitamos su homologación a los efectos de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, en cuanto a las cláusulas de la misma aquí transcritas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez conste en autos la constancia del otorgamiento del documento pactado entre las partes, se dará por terminado el expediente y en el caso que la demandante pida la ejecución forzada de la transacción, se tendrá esta decisión como título suficiente de propiedad para la demandante del inmueble antes descrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil se librará oficio a la Oficina de Registro Público respectivo, que se acompañará con copia certificada del escrito de transacción y de esta sentencia de homologación, a los fines de su registro y protocolización y luego de protocolizado se procederá a dar por concluida la causa.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 14 de agosto de 2025 efectuada por la parte demandante JOHANNA DEL CARMEN SEVERINO GONZALEZ y los ciudadanos ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARLENY GONZALEZ DE SEVERINO, antes identificados.
En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
Una vez conste en autos la constancia del otorgamiento del documento pactado entre las partes, se dará por terminado el expediente y en el caso que la demandante pida la ejecución forzada de la transacción, se tendrá esta decisión como título suficiente de propiedad para la demandante del inmueble antes descrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil se librará oficio a la Oficina de Registro Público respectivo, que se acompañará con copia certificada del escrito de transacción y de esta sentencia de homologación, a los fines de su registro y protocolización y luego de protocolizado se procederá a dar por concluida la causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis días (16) días del mes de septiembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 9.10 minutos de la mañana.

Abg. Maria Ysabel Bernal
Secretaria Temporal




Exp. 57.191
LO/myb