REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de septiembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.121
DEMANDANTE: MILLIBETH JAKELYN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.847.061, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EFRAIN MUÑOZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.128, de este domicilio.
DEMANDADO:
ABOGADA ASISTENTE: JOSE JAVIER LOZADA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.145.232, de este domicilio.
Abogada MARIA GABRIELA AULAR TORE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.487.
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 14 de febrero de 2025, fue presentado libelo por partición y liquidación de la comunidad conyugal, por el apoderado judicial de la parte demandante MILLIBETH JAKELYN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.847.061, de este domicilio, abogado EFRAIN MUÑOZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.128, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE JAVIER LOZADA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.145.232, de este domicilio, en el que solicitó medidas cautelares que posteriormente se describen.
En fecha 25 de febrero de 2025, se dictó auto de admisión y se acordó abrir el presente cuaderno de medidas.
En el libelo solicitó el decreto de medidas cautelares de la manera siguiente:
“…-I-
"DE LAS MEDIDAS NOMINADAS"
Ahora bien Ciudadano Juez; de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del vigente Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo establecido en el Articulo 588 numerales 1 y 3, eiusdem; y en virtud de la evidente y reiterada negativa asumida por el ciudadano JOSE JAVIER LOZADA RANGEL en no querer proceder a la partición amistosa de los bienes y derechos que en igual proporción les pertenecen, los cuales hace evidente la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo es por lo cual hoy SOLICITO a este digno Tribunal se sirva Decretar las siguientes Medidas Preventivas Nominadas sobre los bienes conyugales cuya titularidad aparecen a nombre del Ciudadano JOSE JAVIER LOZADA RANGEL; plenamente identificado y los cuales señalo a continuación:
• MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 688 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso intereses de fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro concepto que le correspondan al ciudadano JOSE JAVIER LOZADA RANGEL, por su relación laboral con la empresa CERVECERIA POLAR, C.A desde el ingreso a dicha empresa del referido ciudadano en el año 2006 y hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial, valga decir el dia 27 de noviembre del año 2024.
Como consecuencia del decreto de la medida que en este capítulo se peticiona; solicitamos a usted ciudadano Juez que se oficie a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A y se ordene el congelamiento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso e intereses de fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro concepto que le corresponden al ciudadano JOSE JAVIER LOZADA RANGEL, y que dichas cantidades de dinero sean depositadas en una cuenta de este Tribunal hasta tanto no se dilucide la presente situación controvertida.
• SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil se sirva a proceder a decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bienhechurías construidas sobre una (1) parcela de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (M2 201,31), que es o fue del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicada en el Barrio 18 de Octubre Calle Aragua Casa N° 31-A, en Jurisdicción del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, y cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de PABLO LOZADA; SUR: Casa que es o fue de DORIS ORTEGA; ESTE: Casa que es o fue de PABLO LOZADA y OESTE: Con la Calle Aragua. Dichas bienhechurias son de uso residencial y consisten en una (1) Casa de habitación de dos niveles, con las siguientes características: estructura de hierros y paredes de bloques, friso liso, piso rustico de cemento, una parte de platabanda, otra parte de Acerolit, puertas de hierro, puertas de madera. ventanas panorámicas, Tres (3) Salas de Baños, Cinco (5) dormitorios, Una (1) Sala, Una (1 cocina, patio cercado con bloque gris, empotramiento mediante tubos para colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, e instalaciones eléctricas además posee todos los servicios públicos, de acuerdo con Titulo Supletorio evacuado en fech 12 de diciembre del año 2017 por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, con Numero de Solicitud 1320-S-17, y el cual se anexa a la presente en copia simple marcado con la letra "D".
• TERCERO: Ciudadano juez, en atención al contenido del articulo 588 numeral Código de Procedimiento Civil anteriormente referido, solicito se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero que existen a nombre del ciudadano JOSE JAVIER LOZADA RANGEL en las cuentas bancarias la cual se encuentra asociada a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO DE VENEZUELA Y BAN PLUS a tales efectos solicito se OFICIE a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, para que procedan al congelamiento de dichas cantidades liquidas de dinero…”
Alega el demandante en su libelo que el objeto de la pretensión es la partición de los bienes y derechos cuyas especificaciones, y demás determinaciones se encuentran enumeradas y detalladas en el libelo y en la fijación del valor de los bienes y derechos objeto de la demanda y se proceda a consignarle el cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare.
Acompañó al libelo los documentos poder otorgado por la demandante al apoderado JOSE MUÑOZ, acta de matrimonio de los ciudadanos MILIBETH GONZALEZ y JOSE LOZADA, todos antes identificados, sentencia de divorcio de dichos ciudadanos, título supletorio de bienhechurías, impresión de pantalla de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tales probanzas se analizan a los solos efectos de esta decisión, sin que pueda considerarse que existe adelanto de opinión al fondo de la causa. Así se decide.
II
Vista la solicitud de medida cautelar, corresponde a esta juzgadora, analizarla desde el contexto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de medidas nominadas de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble cuyo documento que trae a los autos es un título supletorio, y embargo preventivo sobre cincuenta por ciento (50%) de cuentas bancarias.
Alegando la parte actora que consideran que existen elementos de prueba suficientes, en la demanda presentada para que el Tribunal considere cubierto los requisitos de fumus boni iuris y del periculum in mora, tal como prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos el solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
Asimismo, el autor Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Ordinario, Tomo II, expresa:
“…En efecto para acordar unas de las medidas cautelares citadas, el solicitante debe probar el derecho que se reclama que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del articulo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”…, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.... La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.”. (Resaltado de la Sala).
La parte actora presenta en el libelo su solicitud de decreto de medidas cautelares con fundamento a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y señala que en cuanto a los requisitos exigidos por el legislador el fumus bonis iuris y el periculum in mora, lo siguiente:
“… En el anterior entendido, de acuerdo a los criterios antes señalados y para dar cumplimiento a lo estatuido, el primero de los requisitos, valga decir el Fumus Bonis furis lo constituye el hecho de la existencia de una comunidad conyugal entre los ciudadanos MILLIBETH JAKELYN GONZALEZ Y JOSE JAVIER LOZADA RANGEL antes identificados, desde su unión matrimonial celebrada en fecha 26 de octubre del año 1996 por ante el Registro Civil de la Alcaldia del Municipio San Joaquin del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio N° 59. Follo Carabobo, correspondiente al libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por dicha oficina en 68. del Año 1996 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquin del Estado el año 1.996, que acompaño al presente escrito en copia certificada marcada con la letra "B" hasta el dia 27 de noviembre del año 2024, fecha en la que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva en el proceso de divorcio por desafecto y la cual se acompañó a la presente marcada con la letra "C", y en cuya comunidad conyugal se adquirieron los bienes y derechos sobre cuya existencia la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZALEZ derecho; tiene derechos, esto se evidencia por cuanto los mismos se produjeron entre dichas fechas (noviembre de 1996 al 26 de noviembre de 2024) de acuerdo a los documentos que se acompañan a la presente demanda arriba descritos y marcados como B, C y D”. (sic).
Respecto al Periculum in Mora o tenor fundado en que quede ilusoria la ejecución del fallo, este requisito lo constituye el hecho de que todos los bienes y derechos enunciados y descritos con anterioridad se encuentran registrados, protocolizados y en posesión exclusiva del ciudadano JOSE JAVIER LOZADA RANGEL, amén de que pertenecen a una comunidad conjugal por ser adquiridos dentro de la unión matrimonial entre este y la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZALEZ, en tal razón el referido ciudadano JOSE JAVIER LOZADA RANGEL valiéndose de su condición de divorciado, nada le impediría valerse de astucias, artificios, engaños y, maquinaciones para proceder a deshacerse del caudal matrimonial, sustrayendo los referidos bienes y derechos del patrimonio común, dilapidando el dinero que por derecho le corresponde lo cual le imposibilitaría a su ex cónyuge de ejercer los derechos que en tal carácter se le confiere haciendo nugatorias sus expectativas plausibles de derecho, aunado al hecho del retando procesal existente en el sistema judicial Venezolano, lo cual le haría ganar tiempo a dicho individuo para ejecutar acciones en contra de los derechos e intereses de su ex cónyuge.
Igualmente ciudadano Juez, respecto al periculum in mora, es necesario hacer de su conocimiento determinadas situaciones que demuestran la mala fe del ciudadano JOSE JAVIER LOZADA RANGEL, la primera de ella evidenciada en el documento mediante el cual se evacua el titulo supletorio de las bienhechurías comunes de los cónyuges evacuadas en fecha 12 de diciembre del año 2017 por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Numero de Solicitud 1320-S-17, y el cual se anexa a la presente en copia simple marcado con la letra "D", donde el ciudadano JOSE JAVIER LOZADA RANGEL se identifica como "SOLTERO" cuando el mismo claramente se encontraba casado con mi representada desde el año 1996, es decir, es incomprensible que VEINTIUN (21) AÑOS después de estar casado, el referido individuo continue identificándose como soltero y aún más frente a un funcionario público judicial, lo cual evidencia que se configuro el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano.
De la misma manera, es un hecho público y reconocido por el hoy demandado, que durante la vigencia de la unión matrimonial el ciudadano JOSE JAVIER LOZADA RANGEL, ha adquirido con dinero de la comunidad conyugal una serie de bienes cuya titularidad ha colocado a nombre de terceros, todo con la finalidad de que estos no ingresaran al caudal común que tiene con mi hoy representada como debía hacer sucedido, tal es el caso de la camioneta de marca Ford, Modelo: Explorer, Año 1996 con placa GAU 57A, que el prenombrado sujeto amen de haber comprado con dinero producido en la empresa CERVECERIA POLAR, C.A, la coloco a su decir a nombre de su actual pareja la ciudadana ENEIDA CORREA, con quien además ha establecido sociedades de hecho (un abasto) con dinero de la comunidad conyugal en detrimento de los derechos e intereses de mi representada…”
A fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto.
La doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
En cuanto al requisito del fumus boni iuris, la demandante alega que nace de la existencia de una comunidad conyugal entre las partes y los recaudos acompañados al libelo. Considera esta juzgadora que dichos documentos forman parte del fundamento documental de la demanda, tales documentos, hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese;
El autor Rafael Ortiz -Ortiz señala: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
En el caso específico no se puede precisar la existencia de este requisito, porque la demandante no trajo pruebas a los autos que lo evidencien y en todo caso en este proceso por partición de comunidad conyugal, no justificó -con los recaudos que constan en autos- la existencia de un daño ya producido o de inminente producción, causado por una actuación de la parte accionada, de características tales que pueda resultar irreparable o de difícil reparación el día en el que, tras la tramitación del proceso, se dicte la sentencia que eventualmente declare el derecho de la demandante. El solo argumento del hecho de haber adquirido supuestamente otros bienes, no son pruebas de negativa a partir bienes o insolvencia de la parte demandada, en consecuencia lo alegado no llena el requisito del periculum in mora.
Por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, esta juzgadora considera que de acuerdo a las cautelares solicitadas, está obligada a apreciar, no sólo el hecho de que por la naturaleza de la presente acción el proceso pueda tardar en resolverse, hecho que no es, ni debe ser imputable a las partes, sino también las circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, podría, no satisfacerse la pretensión de la actora, y que produzcan la convicción necesaria en la juzgadora que la conducta del demandado puede poner en peligro la ejecución del fallo que debe dictarse, no quedando satisfecho el segundo requisito del periculum in mora. Así se decide.
Se concluye que la demandante no trajo pruebas a los autos que demuestren los requisitos antes señalados, ni los hechos o circunstancias que den lugar a otorgar medidas cautelares; por lo que necesariamente debe negarse tal solicitud, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA las medidas cautelares nominadas de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el Barrio 18 de octubre, calle Aragua, casa N° 31-A, municipio San Joaquin, estado Carabobo, y embargo preventivo sobre eñ cincuenta por ciento (50%) de cuentas bancarias solicitada por la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZALEZ, en la demanda por partición de bienes de comunidad conyugal en contra del ciudadano JOSE JAVIER LOZADA RANGEL, todos antes identificados.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la decisión a las 8.50 minutos de la mañana. Se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal
Exp. 57.121
LO/mib.
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