REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de septiembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.770
DEMANDANTE: YNDYRA GABRIELA BRAVO DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.672.938, viuda, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARIA ADELINA ORTEGA y VERONICA ZAMBRANO DE LIENDO, inscritas en el Inpreabogado números 55.685 y 146,548 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER y CARMEN MARIA DI CRISCIO FERRER, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° V-9.445.699 y V- 7.063.116 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.691, de este domicilio.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
Previa distribución, se le dio entrada a la demanda en fecha 28 de abril de 2023, cuyo motivo es ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, planteada por la ciudadana YNDYRA GABRIELA BRAVO DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.672.938, viuda, de este domicilio, asistida por la abogada CAROLL ALEJANDRA BENITEZ PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.767, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER y a los herederos desconocidos del ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.063.117.
En fecha 03 de mayo de 2023, el Tribunal admitió la demanda y se libró boleta de notificación al Ministerio Público, se libró compulsa y edicto.
En fecha 31 de mayo de 2023, el Alguacil dejó constancia de haber recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y el 03 de julio de 2023, que se trasladó a la sede del Ministerio Público en la ciudad de Valencia y practicó la notificación debida.
En fecha 29 de abril de 2024, la parte demandante, asistida de las abogadas MARIA ADELINA ORTEGA y VERONICA ZAMBRANO DE LIENDO, inscritas en el Inpreabogado números 55.685 y 146,548 respectivamente, de este domicilio, presentó escrito de reforma de la demanda, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER y CARMEN MARIA DI CRISCIO FERRER, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° V-9.445.699 y V- 7.063.116 respectivamente, de este domicilio, siendo admitida en fecha 08 de mayo de 2024. Se libraron compulsas, boleta de notificación, edicto y cuaderno de medidas.
El día 04 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consigna los emolumentos para la práctica de la citación de los codemandados. El 21 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna la publicación en la prensa del edicto, que fue agregado a los autos en esa misma fecha.
El 25 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante María Adelina Ortega, consigno la publicación del edicto, que fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 28 de junio de 2024, el Alguacil del tribunal, presenta diligencia dejando constancia que no logró la citación personal de los demandados y consigna las respectivas compulsas citación y también deja constancia de la notificación al Ministerio Público.
El 02 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por carteles, lo cual se acordó en fecha 24 de septiembre de 2024, luego de culminado el lapso de notificación.
El 07 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación y fue agregado a los autos en la misma fecha. El día 09 de octubre de 2024 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación de los codemandados.
En fecha 08 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicita la designación de defensor judicial, que se realizó en fecha 12 de noviembre de 2024.
El día 15 de noviembre de 2024, se hizo presente en el expediente el abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, actuando como apoderado judicial de los codemandados CARMEN MARIA DI CRISCIO FERRER y FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER y presenta escrito de contestación de demanda, anexando instrumento poder, que fue agregado a los autos en esa misma fecha.
El 26 de noviembre de 2024, fue notificada la defensora judicial, y fue juramentada en fecha 29 de noviembre de 2024.
El día 08 de enero de 2025, el apoderado judicial de los codemandados presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de enero de 2025, la defensora judicial presentó escrito de contestación de la demanda.
El 03 de febrero de 2025, la defensora judicial promovió pruebas y el 04 de febrero de 2025 hizo lo propio el apoderado judicial de la parte demandada, el 17 de febrero de 2025, las apoderadas judiciales de la parte demandante promovieron pruebas. El 24 de febrero de 2025, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes. El 07 de marzo de 2025, el Tribunal dictó los autos providenciando las pruebas de las partes.
El 30 de junio de 2025, los apoderados judiciales de las partes, consignaron escrito de informes.
II
Pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre lo debatido de la manera siguiente:
Alegatos de la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda:
“…DE LOS HECHOS
El día 07 del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010), inicie una unión concubinaria con el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con cedula Nº 7.063.117 y de mi mismo domicilio, fallecido en esta ciudad, el día seis (06) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), según se desprende de ACTA DE DEFUNCION expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el N° 316, Tomo II, de fecha siete (07) de Abril del año 2023, la cual se anexó marcada con la letra "A"
De esta unión concubinaria que mantuvimos en forma estable, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde vivíamos durante todos esos doce (12) años y siete (07) meses, llevamos una vida en pareja como si estuviéramos casados, compartiendo todo como en toda relación estable de hecho, socorriéndonos mutuamente, colaborando el uno con el otro en los quehaceres del hogar y en la crianza de mi hija ROMINA ALEJANDRA BELISARIO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.785.909, desde que la niña tenía nueve (09) años de edad, representando para ella la figura paterna que todo menor de edad requiere, brindándole cariño, respeto, amor, educación y todos los requerimientos derivados de la paternidad, manteniendo una unión estable de hecho y de derecho, conformando una familia y tratándonos siempre entre familiares y amigos como marido y mujer desde el inicio de nuestra relación hasta la fecha que el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER ut-supra identificado falleció ab intestato.
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que por razones que desconozco las personas que gestionaron el Acta de Defunción de MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER ut-supra identificado, manifestaron que no dejo bienes de fortuna, a sabiendas que si existen bienes de fortuna que fueron adquiridos durante los doce años y siete (07) mese (sic) que mantuvimos en perfecta unión estable de hecho, estas omisiones que considero desconsideradas, tendenciosas, maliciosas y arbitrarias han creado una situación jurídica en detrimento de nuestro patrimonio, por cuanto me encuentro en un estado de indefensión y con constantes amenazas de sacarme a la fuerza de la vivienda donde convivi y habito actualmente, ubicado en la carretera vía la Cumaca, Hacienda la Cumaca, sector la Cumaca, Municipio San Diego del Estado Carabobo, propiedad de MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER en donde compartimos por tantos años como marido y mujer, llevando una vida en pareja, cooperando en todo, como una relación estable de hecho, socorriéndonos mutuamente en las buenas y en las malas. Lamentablemente en el mes de septiembre del año 2022, nos encontramos con la terrible noticia de que padecía de cáncer de Piel, aunado a que posteriormente le salieron unos tumores en la cabeza, por lo que en fecha 8 de marzo del año 2023, fue intervenido quirúrgicamente de Carcinoma en la cruz roja de Valencia, razón por la cual de mutuo acuerdo con la familia de mi pareja, decidimos llevarlo a la casa materna ubicada en el Trigal Centro, calle Pocaterra, casa numero 90-71, Parroquia San José del Municipio valencia Estado Carabobo, debido a que nuestra casa no estaba en las condiciones para que el cumpliera su reposo post operatorio; manteniéndonos en constante comunicación tanto personal como telefónicamente, hasta el día seis (06) de abril del año 2023, que fue su fallecimiento…
CONCLUSIONES Y PETITUM
Es evidente ciudadana Juez, que los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de las disposiciones legales citadas, puesto que el De-Cujus MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER y mi persona, convivimos desde el mes de Septiembre del año dos mil diez (2010), conformando una unión estable de hecho hasta el momento de su fallecimiento el seis (06) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), es decir fuimos marido y mujer por más de doce (12) años, exactamente doce (12) años y siete (07) meses. En consecuencia y en mi carácter ya identificado, vengo a demandar como en efecto lo hago en este acto la DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER y mi persona YNDIRA GABRIELA BRAVO DE BELISARIO, e igualmente demando a los ciudadanos FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER Y CARMEN MARIA DI CRISCIO FERRER, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de cedula de identidad Nº V-9.445.699 y V-7.063.116 respectivamente, para que convengan en reconocer y reconozcan la existencia de la comunidad concubinaria entre MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER e YNDIRA GABRIELA BRAVO DE BELISARIO, desde el mes de Septiembre del año dos mil diez (2010) hasta el día seis (06) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), fecha en la cual falleció…”
Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:
“…CAPITULO I
A los fines de ratificar y ampliar la contestación realizada en fecha quince (15) de noviembre de 2.024, presento el siguiente escrito: El artículo 767 del Código Civil, establece que se presume la comunidad salvo prueba en contrario en casos de unión no matrimonial entre un hombre y una mujer y en la parte final de ese artículo se establece que lo dispuesto en él, no se aplica si uno de ellos está casado. Pues bien, Ciudadana Juez, en su escrito de demanda la accionante indica claramente que..." El día 07 de septiembre de dos mil diez (2.010), inicié una unión estable de hecho con el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER..." (negrillas propias). Así las cosas Ciudadana Juez, la presente acción es improcedente por cuanto de conformidad con lo establecido en articulo anteriormente citado, si UNO DE LOS INTEGRANTES DE ESA UNION ES CASASDO, EL MISMO NO SE APLICA, en el presente caso la accionante estaba casada para el momento en que afirma comenzó esa supuesta unión estable de hecho, siendo esta la circunstancia real de los hechos, no hay la posibilidad de que exista una relación estable de hecho y se aplique lo establecido en el mencionado articulo, la accionante para la fecha en que indica que inicio la supuesta unión estable de hecho se encontraba casada con el ciudadano ROMEL JOSE BELISARIO GUANIPA, quien fue venezolano y con cedula de identidad N° 8.607.984 afirmación se desprende de acta de defunción N° 254. tomo II. del año 2.012, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde claramente se verifica que la demandante de autos, en el año 2012 era la cónyuge del mencionado ciudadano, es decir que para el año que afirma comenzó la supuesta relación se encontraba CASADA. Acompaño en copia certificada el acta de defunción que prueba fehacientemente lo aquí alegado, marcada con la letra "B" Asi mismo la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado en innumerables sentencias lo fundamental de la fecha de inicio para poder determinar la existencia de una unión estable de hecho, y evidentemente en el presente caso no se cumple con ese requisito, por cuanto la accionante estaba casada para el momento en que afirma comenzó la supuesta unión. Por todo lo anteriormente expuesto solicito Ciudadana Juez, que la presente pretensión sea declarada improcedente.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Sin renunciar al alegato anterior, procedo en este acto a dar contestación a la presente demanda y lo hago en los siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo la presente pretensión por ser falsos los hechos narrados en el libelo de demanda y el derecho invocado Rechazo, niego y contradigo que la accionante haya sostenido una relación estable de hecho con el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, identificado en los autos Ciudadana Juez, la presente acción comenzó inicialmente con demanda interpuesta en fecha 28 de abril de 2.023, fue admitida por este despacho en fecha 03 de mayo de 2.023, y se gestionó la citación de mis representados. Ahora bien, Ciudadana Juez, en ese escrito de demanda, la accionante expone "... y prodigarse libremente el amor que mantuvieron discretamente para evitar indiscreciones de sus familiares que se oponían a esa relación...", lo anteriormente transcrito, conlleva una confesión espontanea, realizada anta un Tribunal de la República, y que determina que no se cumplió con uno de los requisitos fundamentalmente exigidos para que proceda la unión estable de hecho, que es lo público notorio, ya que, afirmo que se mantuvieron discretamente para evitar indiscreciones de los familiares, lo que determina que no era notoria ni pública. Posteriormente en fecha 29 de abril de 2.024, se presentó reforma de la presente demanda, haciendo una relación de los hechos totalmente distinta a la que sostuvo en la demanda inicial, entonces cabe preguntarse. ¿Cuál es la realidad de los hechos? Porque se afirma unos hechos y luego se afirman otros totalmente opuesto. De lo expuesto anteriormente Ciudadana Juez, cual narración de los hechos es la real, esta situación lo que pretende es sacar provecho de una situación fáctica, como la muerte de un ciudadano, nterponiendo esta temeraria acción. Aunado a esto Ciudadana Juez, en fecha 23 de noviembre de 2.023. la demandante intento la misma acción por ante este mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia, signada con el N° 56.874. de la nomenclatura interna de este despacho, la cual fue declarada INADMISIBLE.
Convengo en la confesión espontanea realizada por la demandante, al afirmar que, la supuesta relación de hecho, la cual niego rechazo y contradigo, fue discreta, es decir nunca fue PUBLICA Y NOTORIA y así pido sea declarado por este despacho…”
III
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Con la demanda:
- Marcado “A”: copia certificada de acta de defunción del ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copias de cédulas de identidad de la demandante, del ciudadano Miguel Di Criscio, Cristhoper Borrero y Wuisneidi López. No se otorga valor probatorio por no ser relevantes para demostrar los hechos controvertidos. Así se decide.
Con la reforma de la demanda:
- Marcado “A”: copia simple de copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 1982, N° 186, Tomo 50 del tomo de autenticaciones del año 1982 llevado por esa Notaría. No se otorga valor probatorio por no ser pertinente para demostrar los hechos controvertidos. Así se decide.
- Copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 09 de enero de 2007, N° 91, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. No se otorga valor probatorio por no ser pertinente para demostrar los hechos controvertidos. Así se decide.
- Marcado “B”: copia simple de certificación de tradición legal de inmueble. No se otorga valor probatorio por no ser pertinente para demostrar los hechos controvertidos. Así se decide.
- Copia de acta de defunción del ciudadano Miguel Di Criscio. Ese documento ya fue valorado y se reitera su mérito.
- Copia de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Inversiones Cumapira, C.A. No se otorga valor probatorio por no ser pertinente para demostrar los hechos controvertidos. Así se decide.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
- Ratifica todas las pruebas documentales mencionadas en el escrito de demanda, las cuales ya fueron valoradas y se reitera su mérito.
- Acta de defunción del ciudadano MIGUEL DI CRISCIO, este documento ya fue valorado y se reitera su mérito.
- Legajo de impresión de fotografías, no fueron admitidas por no determinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su obtención, el autor de las fotografías, o equipos con las que fueron realizadas.
- Testimoniales: RENNY JHONSON PAEZ CORDERO, WUISMEIDI MAILLEAN LOPEZ ESCALONA, GABRIEL ALEJANDRO ZAMBRANO BARRIOS, MARLON JOSE TERAN TORRES y YENIKA MARIA ROMERO GALUE.
En la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones manifestaron:
RENNY JHONSON PAEZ CORDERO: Este testigo demostró conocer a la demandante y al ciudadano MIGUEL DI CRISCIO, desde hace años por ser compañero de estudios de la ciudadana Romina (del contenido del expediente se entiende que es la hija de la demandante). El testigo también declaró que estuvo presente en varias celebraciones en cumpleaños de Romina, fiestas navideñas, restaurantes y vacaciones. Que el trato entre ellos era de pareja, de matrimonio. A la TERCERA REPREGUNTA contestó: “…TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo por el trato que tuvo en tantos años y la relación familiarizada que ha demostrado tener, siente afecto por la ciudadana ROMINA BELISARIO BRAVO? RESPONDIO: no, solamente somo unos mejores amigos desde el liceo, y con todo el tiempo que la conozco me hice amigo de la familia, y ellos me invitaban los fines de semana a vacacionar y así me hice muy amigo hasta de miguel ya que lo ayudaba con algunos ciertos trabajos que agricultura y ganadería.
Aunque en los procesos judiciales en los que la pretensión sea el estado y capacidad de las personas es posible que familiares o allegados puedan declarar testigos, no es menos cierto que de las declaraciones de ese testigo se demuestra el interés que tiene en las resultas de este proceso judicial a favor de la demandante, en consecuencia, de acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda desechada su declaración. Así se decide.
WUISNEIDI MAILLEAN LOPEZ ESCALONA: Esta testigo en su declaración expresó que conoce a la demandante y al ciudadano MIGUEL DI CRISCIO, desde hace años por ser compañera de estudios de la ciudadana Romina (del contenido del expediente se entiende que es la hija de la demandante). La testigo también declaró que pernoctó en la casa de habitación de la ciudadana Romina y que estuvo presente en reuniones familiares. Que el trato entre la demandante y el ciudadano Miguel Di Criscio la relación era de pareja. Demuestra tener marcado interés en el proceso, ya que en la respuesta a la SEGUNDA REPREGUNTA contestó: “…SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo en base a la respuesta que acaba de hacer a la preguntar anterior, que vino a declarar voluntariamente sin que nadie le dijera? RESPONDIO: si me dijeron, yo me ofrecí voluntariamente porque conocí a la señora Gabriela y al señor miguel desde hace tiempo. A la QUINTA REPREGUNTA respondió: QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si el reconocimiento que busca la ciudadana Indira de un concubinato le parece justo? RESPONDIO: Si me parece justo porque yo los conocí siendo pareja de hecho el señor miguel la presentaba como su esposa.
Aunque en los procesos judiciales en los que la pretensión sea el estado y capacidad de las personas es posible que familiares o allegados puedan declarar testigos, no es menos cierto que de las declaraciones de esta testigo se demuestra el interés que tiene en las resultas de este proceso judicial a favor de la demandante, en consecuencia, de acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada su declaración. Así se decide.
GABRIEL ALEJANDRO ZAMBRANO BARRIOS: Este testigo entró en evidente contradicción en su declaración, por lo que queda desechada su declaración por lo siguiente: En las preguntas indicó que conoce a la demandante y al ciudadano Miguel Di Criscio, en el ámbito laboral y que él era chef en el restaurant La Casona. En la primera repregunta indicó que la relación que él tenía con la ciudadana Yndira Gabriela Bravo de Belisario, era: “ …Bueno la relación era laboral, y hace aproximadamente once, doce años.” A la SEGUNDA REPREGUNTA respondió: “Diga el testigo según su dichos y por el conocimiento que tuvo como compañera de trabajo durante doce años que actividad laboral ejercía la ciudadana YNDIRA GABRIELA NRAVO DE BELISARIO en el restaura que el dice llamar la casona. RESPONDIO: en principio no dije que ella era mi compañera de trabajo, yo la conocí atreves de señor que era uno de los socios, la presento como su esposa y siempre estaba con él allí.” Así se decide.
MARLON JOSE TERAN TORRES: Este testigo no demostró conocer los hechos controvertidos en esta causa, sus respuestas en su mayoría están referidas a hechos de relaciones laborales con el ciudadano Miguel Di Criscio, como “”… Solo en lo laboral y nunca fui camarada como dice el doctor, puro laboral…” “… solo en lo laboral y el señor MIGUEL DI CRISCIO no las presentaba como su esposa, salían llegaban juntos…” razón por la que su declaración queda desechada. Así se decide.
YENIKA MARIA ROMERO GALUE: Esta testigo declaró conocer a la demandante y al ciudadano Miguel Di Criscio, y fue muy certera en sus respuestas, al expresar que dichos ciudadanos se comportaban de forma notoria como pareja. Sin embargo, en sus declaración no expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar por la que le constan esos hechos. Por esa circunstancia su declaración no puede ser tomada en cuenta. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Con la contestación de la demanda:
- Marcado “A”: poder otorgado por los codemandados al abogado que los representa en esta causa. Se valora de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “B”: copia certificada del acta de defunción del ciudadano ROMEL JOSE BELISARIO GUANIPA; en la que consta que el 21 de febrero de 2012, falleció dicho ciudadano y que su cónyuge es la ciudadana YNDYRA GABRIELA BRAVO DE BELISARIO, cédula de identidad N° V-8.672.938, quien es la parte actora en esta causa. Este documento público se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
- Acta de defunción N° 254, tomo II, del año 2012, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito.
- Testimoniales de los ciudadanos ANDRES SIMON GUTIERREZ LOPEZ, JESUS DAVID ZERPA ARELLANO, JUAN CARLOS MONTILLA YUSTIZ y FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ.
En la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones manifestaron:
ANDRES SIMON GUTIERREZ LOPEZ: Este testigo declaró conocer al ciudadano MIGUEL DI CRISCIO desde hace 30 años y a la ciudadana YNDIRA GABRIELA DE BELISARIO, declaró además que entre esos ciudadanos existió una relación de patrón a empleada primero en el restaurante y luego como empleada de la casa, como lo expresó en su respuesta a la pregunta cuarta. También expresó que no vio demostraciones de afecto entre dichos ciudadanos. A la cuarta repregunta contestó: “CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si le consta la relación patrón empleada del ciudadano MIGUEL DI CRISCIO e YNDIRA BRAVO… CONTESTÓ: Tal como mencione presencie la situación de patrono y empleado del señor Miguel con la señora…” Al ser nuevamente repreguntado contestó que vió a la señora YNDIRA en situaciones de trabajo y que su relación es de patrón y empleada.
JUAN CARLOS MONTILLA YUSTIZ: Este testigo declaró conocer al ciudadano MIGUEL DI CRISCIO desde hace 20 años y a la ciudadana YNDIRA GABRIELA DE BELISARIO, declaró además que entre esos ciudadanos existió una relación de patrón a empleada y que nunca vio demostraciones de afecto entre dichos ciudadanos. A la séptima repregunta contestó: “SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener si vio compartir al señor MIGUEL DI CRISCIO y la señora YNDIRA GABRIELA BRAVO DE BELISARIO como pareja sentimental. RESPONDIO: El la presentaba como su amiga, como su empleada.
FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ: Este testigo declaró conocer al ciudadano MIGUEL DI CRISCIO y a la ciudadana YNDIRA GABRIELA DE BELISARIO, y que la relación entre ellos es de jefe a trabajadora. Declaró en respuesta a las repreguntas que no vio que compartieran como pareja.
Concuerdan los testigos valorados en señalar que conocen de vista y trato a la demandante y a la ciudadana YNDIRA GABRIELA BRAVO DE BELISARIO, y que no tienen entre dichos ciudadanos el trato de pareja. Tales declaraciones concuerdan entre si, sin existir contradicción entre ellas, mereciendo la confianza de esta juzgadora, debido a la edad y condiciones de los testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se les concede valor probatorio. Así se establece.
Pruebas aportadas por la defensora judicial
Con la contestación de la demanda:
- Cartel de notificación publicado en el Diario La Calle, página 11, de fecha 17 de diciembre de 2024. Se valora en cuanto a la diligencia de la defensora en hacer del conocimiento público su función en esta causa. Así se decide.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
- Acta de defunción del ciudadano Miguel Di Criscio, este documento, ya fua valorado y se reitera su mérito.
- Ratifica y promueve el cartel publicado en el Diario La Calle, que ya fue valorado y se reitera su mérito.
IV
Se desprende de autos demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana YNDIRA GABRIELA BRAVO DE BELISARIO, antes identificada, con la pretensión que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, antes identificado, que según alega comenzó el día 07 de septiembre de 2010 hasta el día 06 de abril de 2023 fecha de fallecimiento de éste último.
De esta manera, su pretensión tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, que solo puede obtenerse mediante esta acción.
Se cumplieron las formalidades legales, como es, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
La pretensión intentada por la parte demandante de acción mero declarativa de concubinato, se encuentran regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
El autor Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, define la acción mero declarativa como:
“ …La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil; Editorial Civitas; 4ta Edición; 1998; Madrid; Tomo I; 768 páginas; página 207)
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado la declaratoria de la existencia de unión concubinaria, y de acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto. Pero en este caso la demandante se encontraba casada para la fecha en que pretende se declare el inicio de la declaratoria de concubinato, como se evidencia del acta de defunción del ciudadano ROMEL JOSE BELISARIO GUANIPA; que fue acompañada marcada “B” al escrito de contestación de la demanda, en la que consta que la demandante era la esposa de ese ciudadano para el día 21 de febrero de 2012, por lo tanto mal puede pedir la declaratoria de un concubinato con otro ciudadano para el día 10 de septiembre de 2010. Así se decide.
En consecuencia la sentencia que declare la unión concubinaria, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
La pretensión intentada por la parte demandante YNDIRA BRAVO DE BELISARIO, como es la acción mero declarativa de concubinato, pretende el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República. Analizados los elementos probatorios observa quien decide que, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar y su reforma presentada por la parte demandante y por cuanto la parte demandada negó y rechazó los mismos, era carga probatoria de la demandante probar sus afirmaciones de hecho.
De los anexos de la demanda que fueron valorados y adminiculados con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos antes identificados, cuyas declaraciones ya han sido analizadas y valoradas, no quedó comprobado que los ciudadanos YNDIRA GABRIELA BRAVO DE BELISARIO y MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, hayan mantenido una unión concubinaria desde el día 10 de septiembre de 2010 hasta el 6 de abril de 2023, en forma permanente, pública y notoria. Así se decide.
Por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda de declaratoria de unión concubinaria, entre dichos ciudadanos antes identificados, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana YNDYRA GABRIELA BRAVO DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.672.938, viuda, de este domicilio, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSE DI CRISCIO FERRER y CARMEN MARIA DI CRISCIO FERRER, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° V-9.445.699 y V- 7.063.116 respectivamente, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. María Isabel Bernal
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro, a las 11.15 minutos de la mañana
Abg. Maria Isabel Bernal
Secretaria Temporal
Expediente: 56.770
LO/mib
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