REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de septiembre de 2025
215º y 166º


EXPEDIENTE: 56.472
DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.637, de este domicilio.
APODERADA
JUDICIAL: Abogada MARIA GABRIELA AULAR TORÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.487.

DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A, de este domicilio y CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, última modificación ante el mismo Registro en fecha 04 de diciembre de 2020, Nro. 3, Tomo 17-A- RM325, domiciliada en el estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES:

MOTIVO Abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, HERCILIA PEÑA y MARIA ANDREINA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006,144.344 y 192.394 respectivamente.
SIMULACION y EXTINCION DE DOCUMENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICION ADMISION DE PRUEBAS)

I
En fecha 13 de julio de 2021, se dio entrada a la demanda interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la, cédula de identidad Nº V-13.801.637, de este domicilio, asistido de las Abogadas ZAIDA JASPE MORA y MARIA GABRIELA AULAR TORÉ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.658 y 135.487 respectivamente, por Simulación en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A, de este domicilio y CONSTRUCCIONES GENCOJEDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, última modificación ante el mismo Registro en fecha 04 de diciembre de 2020, Nro. 3, Tomo 17-A- RM325, domiciliada en el estado Cojedes.
En fecha 20 de julio de 2021, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las codemandadas.
La parte demandada fue citada en fecha 23 de julio de 2021 y estando dentro del lapso para dar contestación de la demanda, los representantes judiciales de las codemandadas, abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y MARIA ANDREINA JIMENEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 192.394 respectivamente, presentaron en fecha 29 de julio de 2021 vía correo electrónico y en fecha 02 de agosto de 2021 en físico ante la Secretaria del Tribunal, escrito en el cual opusieron la cuestión previa de acumulación por razones de conexión prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo opusieron las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, por oscuridad y ambigüedad del libelo y por la acumulación prohibida por el artículo 78, contempladas en el ordinal 6° y la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 30 de agosto de 2021, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; contra esa decisión la parte demandada anunció el recurso de regulación de competencia, el cual fue tramitado y decidido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declarando sin lugar tal recurso.
En fecha 12 de abril de 2024, el Tribunal decidió declarar sin lugar el resto de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 04 de junio de 2024, los apoderados judiciales de las codemandadas, presentaron escrito de contestación de la demanda.
El día 26 de junio de 2024 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas y escrito complementario de promoción de pruebas. El día 12 de julio de 2024 fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes.
El día 16 de julio de 2024, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, antes identificado, presentó escrito de oposición a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la demandante y también el mismo día la abogada apoderada de la parte demandante MARIA GABRIELA AULAR TORÉ, antes identificada, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
II
Pasa este Tribunal a decidir la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandante contra la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia;… pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…”
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Se transcribe la oposición hecha por la apoderada judicial de la parte demandante de la manera siguiente:
“… 1. Como quiera que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas requiere la admisión de una copia simple la cual marco con la letra "B", que contiene una supuesta y unilateral certificación de acta de junta directiva de Inversiones Geval, C.A., fechada 10 de diciembre de 2019, cabe señalar que la naturaleza de la copia en cuestión, trata de un instrumento privado, pues, en su contenido solo participaron los particulares que la suscriben sin intervención alguna en su formación de los funcionarios con fe pública establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, amen que la referida acta no proviene de un libro legalizado por el Registrador Mercantil, conforme a lo establecido en el artículo 52 numeral 3 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es decir, no se trata de un documento privado auténtico o reconocido por protocolo legal, por lo cual es inoficioso su desconocimiento y mucho más su impugnación por cuanto las resultas de estas si fuera el caso, no incidiría en la valoración sobre el instrumento ya que el mismo no tiene el valor probatorio de un documento reconocido.
En este sentido, la referida copia simple carece de todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho artículo solo contempla las copias fotostáticas o similares de documentos privados reconocidos o autenticados y esta no representa ninguna de las dos modalidades….omissis…
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual es perfectamente aplicable a la oposición a la admisión de la copia simple que pretende promover la parte demandada, solo queda requerir del Tribunal a los fines de depurar la futura evacuación de pruebas, que declare la misma INADMISIBLE derivado de que no constituye un documento privado de los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma evidentemente inconducente por cuanto una documental no es una prueba libre sino una prueba estrictamente legal.
2.- Ciudadana Juez, en este punto, de forma general se hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto de una simple lectura de los escritos de su supuesta promoción, se evidencia sin lugar a dudas la impertinencia de las pruebas que ha promovido, la cual está determinada por la generalidad en que fueron presentadas, ya que no preciso lo que quiso probar, y peor aún, no ofreció ninguno de los medios probatorios idóneos permitidos por nuestra legislación, para demostrar lo que ha alegado en su escrito de contestación de la demanda, en efecto, al no desarrollarlos, no complementarlos y no fundamentarlos con las pruebas que efectivamente demuestren la veracidad de sus alegatos, hacen del mismo un instrumento estéril, incongruente e infundado.
El hecho de carecer de las pruebas necesarias y elementales que puedan demostrar en su descargo la pretensión demandada, aunado a la generalidad en que fueron presentadas constituye en sí la impertinencia del escrito de promoción…. omissis…
Como se puede colegir en los escritos de promoción de pruebas de la parte demandada, en ningún momento se refirió al objeto o lo que pretende probar on los medios probatorios ofertados, vale decir, no indicó que hechos trata de probar con ellos por lo que dificulta poder comparar lo que pretende probar en relación a los hechos controvertidos, para poder identificar la pertinencia o impertinencia de los mismos. En razón a ello resultan todos los medios promovidos evidentemente INADMISIBLES y así solicito lo declare el Tribunal.
No obstante lo anterior, se hace oposición a las siguientes pruebas partiendo de la naturaleza de las mismas y la conducencia del medio probatorio utilizado y respectivamente cuando corresponda desde su pertinencia en relación a los hechos controvertidos.
3.- En cuanto a la promoción de los supuestos estados financieros de Inversiones Geval, C.A., marcados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demanda con las letras "C" y "D", realizados por un Contador Público, auditor externo a la compañía, de nombre Luis A. Gelvil C., quien es el que suscribe los mismos, y resulta un tercero que no es parte en el presente juicio ni causante de ninguno de los intervinientes, y no fue promovida la respectiva prueba testimonial que las ratificara a tenor de lo que establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que los denominados estados financieros se encuentren ilegalmente incorporados al proceso, y por ende resultan INADMISIBLES.
Cabe señalar que en un negado escenario de que se admitan, no se estaria garantizando el insoslayable derecho de control y contradicción de la prueba que tiene mi representado, cuestión que se erige como una violación derecho a la defensa y por ende al debido proceso. Quiere decir entonces, que la admisión resultaría inoficiosa a la hora de la valoración, derivado de que no produce ningún efecto en este juicio, ya que los instrumentos denominados estados financieros fueron realizados de manera unilateral a instancia de la parte demandada, sin el debido control ni participación de mi representado para contradecirlos, y sin que mediara participación alguna de un organismo público que avalara tales actuaciones, motivo por el cual tendrán que ser desechados de este juicio. Por estas razones y en aras de evitar un dispendio Jurisdiccional innecesario, solicito que las referidas instrumentales sean declaradas INADMISIBLES.
4.- En lo referente a la promoción hecha por la parte demandada, la cual autodenominó prueba libre de perito testigo, que consiste en la declaración de la economista Neira Del Carmen Abreu De Daniel, titular de la cédula de identidad N° V-5.621.948, la cual deviene en una mescolanza de la parte demandante en su promoción la cual justifica sobre la base de la prueba libre pero en definitiva es una heterogénea promoción compuesta por la prueba de experticia y la de testigos, por su puesto solapando la aplicación de las reglas de evacuación de una y otra lo cual en todo caso hace nugatorio el derecho a la defensa de mi representado. Sin embargo, la misma resulta evidentemente inadmisible por cuanto busca que la precitada profesional con sus conocimientos científicos ilustre al Tribunal sobre aspectos reflejados en los estados financieros de Inversiones Geval, C.A., registrados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de diciembre de 2008. Cabe señalar que las promociones de pruebas dentro del proceso civil no tienen por objeto ilustrar al Tribunal, sino que buscan su admisión para probar una determinada situación fáctica controvertida para así arribar a la resolución de fondo de la casusa, por ello dentro de la actividad probatoria se habla de la pertinencia de la prueba, lo cual representa la aptitud de conexión notoria y simplemente identificable del medio probatorio con los hechos que se pretenden demostrar; …omissis…
En el caso particular, la heterogénea promoción de perito testigo no guarda ningún tipo de relación con el asunto de fondo y por ende controvertido en el proceso, por cuanto la acción judicial ejercida es la simulación de una venta hecha de un inmueble, por parte de la sociedad mercantil Inversiones Geval, CA, a favor de la sociedad mercantil Construcciones Gencojedes, C.A., donde los elementos superlativos que configuran la simulación y por via de consecuencia resultan los hechos controvertidos del juicio, los siguientes: (1) el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; (ii) el parentesco de los contratantes; (Ⅲ) la inejecución del contrato; (iv) el precio vil o irrisorio objeto del contrato; y, (v) falta de capacidad económica de la supuesta compradora; siendo que la pretendida prueba busca ilustrar al Tribunal sobre aspectos financieros de la sociedad mercantil Inversiones Geval, C.A., que en nada tiene que ver en yuxtaposición con la venta simulada, es decir, no existe congruencia entre lo que puede arrojar el medio probatorio en cuestión y los hechos controvertidos.
5. En lo atinente a la copla certificada proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Expediente N° 14.012, el cual contiene un documento privado, que la parte actora trata de vincular con el hecho controvertido en este juicio el cual no es más que la simulación de la venta hecha por Inversiones Geval, C.A., a favor de Construcciones Gencojedes, CA., dicho documento no guarda relación de identidad con lo que se debate en el juicio, derivado de que su contenido en ningún caso enerva la negociación cuestionada la cual esta revestida de elementos que transgreden el orden público y las buenas costumbres. Por lo tanto, dicha documental nada aporta a la resolución del fondo de la presente causa, es decir, no existe congruencia entre lo que puede arrojar el medio probatorio en cuestión y los hechos controvertidos, por tal razón resulta manifiestamente impertinente y por ello debe ser declarada INADMISIBLE …”
- Se opone la apoderada judicial de la parte demandante a la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora en su escrito de pruebas, marcado “B”, alegando que es una copia simple de un libro que contiene un documento privado, ya que el acta no está registrada. Observa esta juzgadora que la certificación es original, en la que los representantes de la compañía Inversiones Geval, C.A., dan certeza del contenido de las copias del acta de junta directiva, por lo que mal puede considerarse una simple copia de un documento privado; siendo válida la promoción de la prueba, y sobre su valoración en esta causa será decidida en la sentencia definitiva. Así se decide.
- En cuanto a los puntos 2 del escrito de oposición de admisión de pruebas analizado, ddisiente esta juzgadora con lo sostenido por la apoderada judicial de la parte demandante, en el sentido que en la promoción de la parte demandada el promovente no señaló los hechos que se pretenden probar, ya que de la lectura del escrito de promoción y del escrito complementario de promoción de pruebas se identifican las pruebas promovidas, y que se pretende probar con cada una de ellas. En consecuencia es válida la promoción del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Así se decide.
- En cuanto a los estados financieros promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, el hecho que el promovente no haya promovido al Licenciado en Contaduría, que los suscribe, no es causal de inadmisión de esa prueba y la valoración de esos documentos debe realizarse es en la sentencia de fondo, por lo que cualquier valoración que se haga en esta etapa del proceso, consistiría en un adelanto de opinión. Se concluye que la prueba debe ser admitida. Así se decide.
- El apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba de perito testigo, esta prueba es válida y se encuentra dentro del abanico de pruebas libres, no es una prueba ilegal y también es pertinente y pudieses llegar a probar hechos que son controvertidos en la causa. En razón de lo cual debe admitirse la prueba. Así se decide.
- Solicita la abogada de la parte demandante que no se admita el documento que en copia certificada promovió el apoderado judicial de la parte demandada, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo del estado Carabobo. Esta juzgadora considera que esa prueba no es ilegal, ni tampoco impertinente para probar hechos controvertidos en la causa. El contenido de ese documento será valorado en la sentencia definitiva y se ordena su admisión. Así se decide.
En conclusión, y dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, esta juzgadora observa que de los alegatos de oposición presentados por la parte demandante, no resulta procedente la ilegalidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, razón por la cual se declarada sin lugar la oposición a las pruebas, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada MARIA GABIELA AULAR TORÉ, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, todos identificados en autos, a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Librense boletas de notificación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10.25 am. y se libraron boletas de notificación.


Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal









Exp. 56.472
LOV/myb