REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de septiembre de 2025
Año 215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.382
DEMANDANTE RECONVENIDA: ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.301.158, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, Inpreabogado Nros. 61.392 y 16.741 respectivamente.
DEMANDADOS RECONVINIENTES:
APODERADOS JUDICIALES: TRINO RAMON PALMA SEGOVIA y LEONORA CAROLINA ARMAS FERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.131.199 y V-10.225.791 respectivamente, de este domicilio.
Abogados EDUARDO BORGES, ALFREDO HERNANDEZ y ROSA GIRON, Inpreabogado 9.068, 62.148 y 62.149 respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
Se inicia el proceso con motivo de cumplimiento de contrato, mediante demanda interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2019, ante el Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, propuesta por la ciudadana ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-14.301.158, de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales abogados LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado N° 61.392 y 16.741 respectivamente, contra los ciudadanos TRINO RAMON PALMA SEGOVIA y LEONORA CAROLINA ARMAS FERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.131.199 y V-10.225.791 respectivamente, de este domicilio.
Previa distribución la causa quedó asignada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, y dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 08 de enero de 2020, declarándose incompetente.
Previa distribución de fecha 06 de febrero de 2020, este Tribunal le dio entrada en fecha 11 de febrero de 2020 y en fecha 05 de marzo de 2020 se admitió la demanda, emplazándose a la parte accionada a dar contestación a la demanda en uno de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
El día 30 de noviembre de 2020 vía correo electrónico, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la jueza provisoria de este Tribunal, y en fecha 03 de diciembre compareció ante en el Tribunal a consignar la diligencia. El 16 de diciembre de 2021 vía correo electrónico, y el 27 de enero de 2021 ante la Secretaria del Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias para la elaboración de las compulsas de citación y los emolumentos para el traslado del alguacil para la práctica de la citación.
El 19 de febrero de 2021, el Tribunal dictó auto librando las compulsas. El 30 de abril de 2021 el Alguacil consignó los recibos de las compulsas debidamente firmados por los demandados, quedando así citados en esta causa.
El día 5 de mayo de 2021 los demandados otorgaron poder apud acta a los abogados EDUARDO BORGES, ALFREDO HERNANDEZ y ROSA GIRON, inscritos en el INPREABOGADO N° 9.068, 62.148 y 62.149 respectivamente.
El día 07 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención. El 16 de junio de 2021 se dictó auto admitiendo la reconvención.
En fecha 07 de julio de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante LUISA MARQUEZ UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.392, presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 21 de julio de 2021, la parte demandante reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas. El día 22 de julio de 2021, la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas. El 26 de julio de 2021, se dictaron autos agregando las pruebas de las partes y se les remitió por correo electrónico a cada parte el escrito de promoción de pruebas de la contraria.
El día 27 de julio de 2021, se recibió vía correo electrónico escrito del apoderado judicial de la parte demandada y escrito de la apoderada judicial de la parte demandante de oposición a la admisión de pruebas de la otra parte y se les envió a las partes vía correo electrónico. El 02 de agosto de 2021 fue recibido ante la Secretaria del Tribunal los escritos de oposición de admisión de pruebas de las partes.
El 02 de agosto de 2021, se dictó sentencia declarando sin lugar la oposición a la admisión de pruebas realizada por la parte demandante reconvenida y se dictó sentencia declarando con lugar la oposición a la admisión de pruebas realizada por la parte demandada reconviniente. Se dictaron autos proveyendo las pruebas de las partes. Ambas sentencias y autos fueron enviados a las partes via correo electrónico.
El 05 de agosto de 2021 se recibió vía correo electrónico diligencia de los abogados de la parte actora apelando de la sentencia de oposición a la admisión de las pruebas de la demandada, de la sentencia que decisión la oposición a la admisión de pruebas de la parte actora y del auto de admisión de pruebas de la parte demandada. El 16 y 18 de agosto de 2021 se oyó la apelación en un solo efecto. Esta apelación fue decidida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo del estado Carabobo en fecha 21 de febrero de 2024, declarando sin lugar la apelación.
El 16 de octubre de 2024 el Tribunal dictó auto fijando el término para la presentación de informes. Después de notificados, la parte demandada reconviniente presentó escrito de informes el 18 de diciembre de 2024, y la parte actora el 20 de enero de 2025 ratificó el escrito de fecha 27 de octubre de 2021 y el 04 de febrero de 2025 presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria.
II
En el libelo de la demanda se alega lo siguiente:
“… Es el caso Ciudadano Juez, que Nuestra Poderdante ciudadana ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO, antes identificada, celebra Contrato de Compra Venta Verbal con el ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.131.199, con domicilio, en la Avenida Monseñor Granadillo, Casa, casa Nro.103-A, Barrio Padre Alfonzo en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle 86 (Sucre), N° Civico 101-80, Edificio "RESIDENCIAS MIGAN", Torre B, Piso 5. Apartamento 504-B, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, como se evidencia de documento contentivo de Recibo Privado, firmado por el ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA. antes identificado y Nuestra Poderdante ciudadana ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO, que de mutuo acuerdo de voluntades prestaron su consentimiento para celebrar un Contrato de Compra Venta Verbal sobre el inmueble anteriormente descrito, que a través de dicho medio de prueba contentivo de documento recibo se desprende el pago por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 15.000.000,00), donde el vendedor ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA, antes identificado manifiesta expresamente que declara recibir de la ciudadana ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.301.158, de este domicilio, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 15.000.000,00), por concepto de parte de deuda mayor del pago por Venta de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle 86 (Sucre), N° Cívico 101-80, Edificio "RESIDENCIAS MIGAN", Torre B, Piso 5, Apartamento 504-B, en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual anexamos al presente escrito marcado letra "B" y que es el mismo inmueble objeto de la presente demanda, ya que el Precio de la mencionada Venta, fue convenido mutuamente por las partes en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), apartamento este que está ocupando y poseyendo nuestra poderdante, de manera legitima desde hace varios años como producto de la venta que le hizo el ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA, como quedó demostrado anteriormente. Posteriormente Ciudadano Juez, nuestra poderdante, evacuo un justificativo de testigos por ante la Notaria Publica Primera de Valencia Estado Carabobo, en fecha Miércoles 18 de Julio de 2018, que versa directamente sobre el contenido y el alcance del documento contentivo de recibo privado que avala la celebración de la Compra Venta Verbal entre el ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA y Nuestra Poderdante ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO, que firmaron las partes conjuntamente sobre la venta del mencionado apartamento; antes descrito, de fecha 08 de Junio de 2016, quedando así dicho documento recibo privado, reproducido en todas sus partes de su contenido y alcance con el carácter de autenticación documento este que anexamos al presente escrito libelar marcado letra "C", A tenor de todo lo anteriormente dicho, se presentan en el apartamento el ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA, LEONORA CAROLINA ARMAS FERREZ, venezolana, mayor de edad, acompañado de una señora de nombre titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.225.791, quien le dijo a nuestra poderdante, que ella es su esposa, y que el motivo de su visita era para notificarle a nuestra representada que ambos llegaron a la conclusión que ya no le iban hacer la venta protocolizada, como lo habían convenido verbalmente, cosa que sorprendió terriblemente a nuestra poderdante, diciéndole ella que no se pueden negar a la venta protocolizada, porque ya ella pago el dinero que le habían exigido del convenio que se hizo sobre la venta del apartamento y además de eso le manifestó que ella tenía documentos como medios de pruebas que ella compro el apartamento y que no pueden dejar de cumplir con todo lo que se había hablado y convenido sobre la venta del apartamento, a lo que le respondieron, que como ellos no han firmado por el registro todavía siguen siendo los propietarios del apartamento. Pero sucede Ciudadano Juez, de esa conversación que tuvieron de la venta del apartamento nuestra poderdante insiste en hablar nuevamente con el ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA, y su esposa ciudadana LEONORA CAROLINA ARMAS FERREZ, antes identificados, para que le cumpliera con la venta protocolizada como habían convenido, ya que ella había pagado lo convenido, y no puede perder su dinero como forma de pago del ya descrito apartamento, pero como hasta la presente fecha, no le han dado ninguna respuesta afirmativa a nuestra poderdante, de querer cumplir con su obligación, de protocolizar la venta definitiva por ante el Registro Público Correspondiente, siendo cierto el derecho que invoca nuestra poderdante y su legitimidad para interponer la presente acción derivada en Primer lugar por el Contrato de Compra venta Verbal, que por mutuo acuerdo de voluntades, celebro nuestra poderdante en fecha 08 de Junio de 2016, con el ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.131.199 y con domicilio en la Avenida Monseñor Granadillo, casa Nro.103-A, Barrio Padre Alfonzo, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo como se evidencia del Recibo Privado, firmado entre las partes, vale decir, el Vendedor TRINO RAMON PALMA SEGOVIA y la Compradora ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO, sobre el Inmueble, anteriormente descrito, y el saldo restante lo cançelo nuestra poderdante a través de Transferencia, por lo tanto nuestra poderdante tiene el legítimo derecho de exigirle al ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA, y a su esposa ciudadana LEONORA CAROLINA ARMAS FERREZ, de cumplirle con su obligaciones principales de proceder inmediatamente a realizarle la venta definitiva del inmueble, por ante el Registro Público Correspondiente, cosa que hasta los actuales momentos no ha ocurrido por parte de ellos, causándole daños y perjuicios, a nuestra poderdante por su negativa de no cumplir con la venta definitiva convenida entre las partes…
PETITORIO
Con fundamento a los hechos narrados, al derecho invocado y amparado en el derecho que le asiste a Nuestra Poderdante de sostener el presente juicio, como se evidencia de documento contentivo de recibo marcado letra "B", donde se demuestra la venta del inmueble celebrada entre el ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA y nuestra poderdante ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO, debidamente firmado por ambas partes, como también el documento de justificativo autenticado sobre el mencionado recibo de pago de venta del mencionado inmueble marcado con la letra "C" que le dan derecho a nuestra poderdante; de acudir por ante su Competente Autoridad, por lo que en nombre y representación de Nuestra Poderdante FORMALMENTE venimos a DEMANDAR, como en efecto DEMANDADAMOS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA VERBAL, a los ciudadanos TRINO RAMON PALMA SEGOVIA y LEONORA CAROLINA ARMAS FERREZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-7.131.199 y V-10.225.791, con domicilio en la Avenida Monseñor Granadillo, Casa casa Nro.103-A, Barrio Padre Alfonzo en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que Convenga o en su defecto sean Condenados por este Tribunal. PRIMERO: En otorgarle a Nuestra Poderdante el documento definitivo de venta protocolizado por ante el Registro Público Correspondiente, sobre el Inmueble signado con el Catastro N° 4-01-29-15-5-504-B-B, destinado a vivienda principal, constituido por el apartamento N° 504-B, situado en el 5° Piso, de la Torre "B", del Edificio "RESIDENCIAS MIGAN", ubicado en la Calle Sucre cruce con Avenida Montes de Oca, Jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, que tiene una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (78,53M2) y está enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte (posterior) del Edificio; SUR: Apartamento N° 505-B; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Hall de circulación y vacío, a este apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo y un porcentaje de condominio inherente e inseparable del mismo de 1,2398%, sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2007, documento de propiedad del inmueble que anexamos marcado letra "d", SEGUNDO: en caso de negativa de la parte vendedora o demandada de otorgar el documento servirá de titulo de propiedad, a favor de la compradora o demandante la sentencia debidamente registrada de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Los Gastos, Costos del presente procedimiento…”
Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención.
“… PRIMERO RECHAZO GENÉRICO
Rechazo, niego y contradigo los hechos narrados en el libelo de la demanda, asi como del derecho que de esos falsos supuestos se pretenden deducir.
SEGUNDO RECHAZO ESPECÍFICO
El demandante afirma en su libelo que mis representados celebraron contrato de compra-venta verbal, con la ciudadana ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO sobre un apartamento del Edifico Residencias "MIGAN", agregando que la venta verbal se evidencia de documento contentivo de recibo privado presuntamente firmado solamente por mi representado TRINO RAMON PALMA SEGOVIA.
A esta afirmación totalmente falsa la rechazo por cuanto mis representados no han firmado ningún documento de compra-venta. El demandante acompaña marcado con la letra "B", un recibo en copia fotostática simple, en la cual aparece uno de mis representados, o sea, el ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA. Como se puede observar se trata de una copia fotostática que ni siquiera reúne los requisitos de un documento privado, por cuanto es sabido que la fotocopia de documentos privados en el proceso no tiene ningún valor ni relevancia juridica, Ratificamos niego que haya sido formado algun documento por mis representados. Es de hacer notar ciudadano Juez, que los inmuebles se identifican con sus linderos, medidas y demás determinaciones, como se puede observar en el irrito documento no se identifica el bien inmueble presuntamente dado en venta y lo que es más grave resulta cuando el demandante, señala que existe un precio de venta por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000) lo que rechazo y niego que se llega al colmo jurídico de hacer esa afirmación que tampoco aparece en irrito documento privado. Cita la demandante que el irrito documento privado quedó autenticado ya que la demandante evacuó un justificativo de testigos por ante la Notaria Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 2018. Es decir, que la demandante y sus abogados incurren en un equivoco juridico que atenta contra el ordenamiento juridico y la estructura procesal en que se sustentan los fundamentos legales. Es imposible y carente de toda lógica juridica que una fotocopia de un documento privado se le pretenda autenticarlo ante un Notario Público por intermedio de unos testigos que declararon en esa oportunidad. Les quiero recordar a mis colegas muy respetuosamente que los justificativos judiciales no se crearon para darles fe pública a actos en los cuales no está en presencia las partes. Por ello llamo la atención de que con ese instrumento inválido se pretenda en este proceso, crear por la figura de un Fraude Procesal la existencia de una venta que nunca se efectuó. Motivo por el cual el Juez debe desechar los invalidos documentos.
Por otra parte, la demandante afirma que de manera legitima desde hace varios años y como producto de la venta que se le hizo posee el inmueble. Esa posesión que presuntamente se viene realizando no es ni podrá ser legitima, porque resulta ciudadana Juez (algo sumamente importante componente del Fraude Procesal) que mi representado TRINO RAMON PALMA SEGOVIA, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana YEGNI PATRICIA SUESCUN GONZALEZ, quienes venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.367.091, por tres (3) años contados a partir de enero del 2012 y así sucesivamente, hasta que por último se suscribió un contrato en fecha 15 de mayo de 2016, y en virtud de que ha pagado los cánones de arrendamiento mi representado presentó escrito ante el SUNAVI, para que la mencionada institución, que de acuerdo al acuerdo al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, proceda apertura al expediente administrativo, para cumplir con esa formalidad exigida va Ley especial y obtener la correspondiente habilitación a la via Judicial. Es de hacer notar que la ciudadana YEGNI PATRICIA SUESCUN GONZALEZ demandante se le solicitó su notificación por medio de Boleta, en la Torre BP Apartamento N° 504-B. (La misma dirección del inmueble que la demandante solicita su cumplimiento). De ese procedimiento se levantó acta en fecha 27 de junio de 2019, suscrita por el abogado RAFAEL CEDEÑO RAMIREZ, Funcionario Instructor adscrito a la Superintendencia Nacional para Arrendamiento de Viviendas del Esta Carabobo, adscrito al SUNAVI, asi como los apoderados de la ciudadana YEGNI PATRICIA SUESCUN GONZALEZ, abogados LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, a quienes como apoderados el funcionario le otorga el derecho de palabra y manifiestan: "NO TENEMOS INTENCIONES DE CONCILIAR Y NO QUEREMOS LLEGAR A NINGÚN ACUERDO". Note ciudadana juez que los apoderados judiciales de la mencionada ciudadana YEGNI PATRICIA SUESCUN GONZALEZ, son los mismos apoderados de la hoy demandante ciudadana ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO. En tal sentido como no hubo acuerdo el funcionario da por concluida la audiencia conciliatoria y ordena la habilitación de la via judicial. Todos estos hechos y documentos, cursan el expediente N° MC-CARABOBO-00163-2018 de la SUNAVI. Esto revela a las claras la intención fraudulenta y ánimo de crear un falso supuesto procesal, nos lleva a la conclusión de que si la demandante ocupa el inmueble como lo señala, lo hace en forma ilegítima, lo que nos obliga a ejercer la reconvención de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del C.P.C., ya que no existe impedimento procesal contradictorios procesales que impidan el ejercicio de la reconvención todo de conformidad del artículo 365 del C.P.C….omissis…
TERCERO
DE LA RECONVENCIÓN
De conformidad con el mencionado articulo 365 del C.P.C., paso a reconvenir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La ciudadana reconvenida afirma que habita el apartamento de la exclusiva propiedad de mis mandantes, tal como se evidencia de documento que se encuentra en el expediente, ocupación esta que se produce sin ningún titulo ni buena fe, porque no se le dio consentimiento para que lo habitara, lo que concluye que es una habitación arbitraria e ilegitima, requisito fundamental este último para que proceda la acción reivindicatoria aqui propuesta…omissis…
DEL PETITORIO
Con fundamento a los hechos narrados y al derecho invocado, en nombre y representación de mis mandantes, acudo ante su competente autoridad para demandar por reivindicación, por intermedio de la figura de la mutua petición a la ciudadana ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° V- 14.301.158, y que de acuerdo a la demanda se encuentra domiciliada en la calle Sucre, Residencias MIGA, Torre B, Piso 5º, apartamento 504-B, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que convenga o ello se condenada a:
PRIMERO: A que posee y detenta ilegitimamente el inmueble antes identificado.
SEGUNDO: En reconocer que el ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA, es el legitimo propietario del inmueble antes identificado.
TERCERO: Que el inmueble no ha sido objeto de venta alguna.
CUARTO: Expresamente en convenir en la desocupación y entrega material de inmueble a mis representados…”
En el escrito de contestación a la reconvención la parte demandante reconvenida señaló:
“…CAPITULO 11
CONTESTACION A LA RECONVENCION
PRIMERO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo alegado por la Parte Demandada Reconviente en su Reconvención, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, ya que los hechos alegados son falsos y totalmente contradictorios, que a la luz de nuestra legislación no tienen ningún valor probatorio, la Parte Demandada Reconviente dice, que los hechos narrados por la Parte Demandante Reconvenida son falsos y fraudulentos, cuando ataca un documento de mi representada, que en el mismo se evidencia que estamos en presencia de un contrato de compra venta sobre un inmueble, constituido por un apartamento, donde está expresamente descrito y ubicado, es más Ciudadana Jueza, ese documento privado está firmado por el ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA, quien es la parte demandada reconviniente. Asi tenemos Ciudadana Jueza, que aun siendo un documento privado y que posteriormente fue autenticado como consta en autos del expediente Nro: 56.382. Por lo tanto parece que la Parte demandada Reconviniente se le olvido, que en nuestra legislación los contratos legalmente pueden ser escritos y verbales, igualmente a la Parte demandada Reconviniente, se le olvido que cuando se trata de un contrato de compra-venta, cuando hay voluntad entre las partes, ósea, cuando el vendedor manifiesta su voluntad de vender y el comprador su voluntad de comprar, es decir, aceptar la venta, alli se perfecciona la venta solo consensu, esta es una disposición legal que está establecida en nuestro ordenamiento juridico, es más Ciudadana Jueza, el documento privado y posteriormente autenticado, avalado por unos testigos, es la prueba fundamental de que si se realizó una venta privada sobre el apartamento objeto de la presente causa, entre mi representada ciudadana ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO, y el ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA, Parte Demandada Reconviniente, ese documento consta en autos y fue el documento que acompañe en copia simple marcada letra "B", que en su debida oportunidad consignare en original, para que surta todos sus efectos legales, alli en ese documento está perfectamente descrito el apartamento, es decir dice un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Calle 862 (Sucre), Nº Civico 101-80, Edificio Residencia Migan, Torre B, Piso 5, Apartamento 504-B, Parroquia La Candelaria Municipio Valencia Estado Carabobo, y está plenamente explanado que la Parte Demandada Reconviniente recibió la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), por concepto de parte de pago de deuda mayor, por dicha venta, entonces como se explica que la Parte Demandada Reconviniente dice que en el documento no está descrito el inmueble, si esta las mismas características la coloco la propia parte demandada cuando contesta y reconviene, por eso la reconvención está llena de falsedades y contradicciones,
SEGUNDO: Rechazo, Niego y Contradigo, la Reconvención, en todas y cada una de sus partes, porque es asombroso Ciudadana Jueza, la defensa que hace la Parte Demandada Reconveniente, en el sentido que para pretender desvirtuar los hechos y el derecho que tiene mi representada, como Parte Demandante Reconvenida, la Parte Demandada Reconviniente, inmiscuye en su defensa a una tercera persona que no forma parte en el presente proceso, ya que, los demandados tienen el deber de ceñirse, cuando contesta la demanda no puede argumentar defensa alguna que este fuera del libelo de la demanda, cuando alega que su representado ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA le alquilo a una ciudadana de nombre YENNY PATRICIA SUESCUN GONZALEZ, pero no habla de la Parte Demandante Reconvenida, que es mi representada ciudadana ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO, y dice por lo que se vio obligado a denunciar por ante SUNAVI a una tercera persona de nombre ciudadana YENNY PATRICIA SUESCUN GONZALEZ, que no aparece en el libelo de la demanda ya que ni es parte en la presente causa y consigna un documento contentivo de acta de Conciliación donde aparece involucrada esa tercera persona por ante SUNAVI, por lo cual no entiendo porque trae a los autos este documento será con la intención de sorprender al Tribunal en su buena fe. Ciudadana Jueza este documento es manifiestamente impertinente, como medio de prueba, ya que no tiene nada que ver con los hechos controvertidos en el presente juicio y además el mencionado documento está a nombre de una tercera persona totalmente extraña a este proceso, por consiguiente no se le puede dar ningún valor probatorio a ese documento que trae a los autos la Parte Demandada Reconviniente, ya que no aparece en ninguna parte el nombre de mi representada ciudadana ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO, por lo tanto todos los documentos consignados en la Reconvención por la Parte Demandada Reconviniente marcados con las letras "A", "B", "C", como se puede ver Ciudadana Jueza en ninguno de esos documentos aparece el nombre de mi representada ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO. En cambio en autos, si consta un documento donde aparece firmándolo el ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA, donde dice, que vende un apartamento a la ciudadana ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO, ubicado en Calle 86 (Sucre), Nº Cívico 101-80, Edificio Residencia Migan, Torre B, Piso 5, Apartamento 504-B, Parroquia La Candelaria Municipio Valencia Estado Carabobo y que recibe la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), por concepto de parte de pago de deuda mayor, por lo que mi representada si tiene medios de pruebas como demostrar que compro al ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA, el inmueble objeto de la presente causa y que le da el titulo o el derecho de reclamar a mi representada que LA Parte Demandada Reconviniente le cumpla con la obligación de Protocolizar la venta celebrada por ante el registro correspondiente.
TERCERO: Rechazo, Niego y Contradigo, la Reconvención, porque la parte demandada reconviniente cuando interpone la Reconvención como se trata de una demanda nueva por lo cual debe cumplir con todos los requisito establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que no cumple con el ordinal 5º ya que no hay una verdadera relación de los hechos en que se base la pretensión, porque los hechos son falsos contradictorios y sin fundamentación alguna, ni tampoco cumple con e ordinal 6º, en los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, porque tra a los autos documentos manifiestamente impertinentes que no tienen nada que ver en lo que se fundamenta su pretensión.
CUARTO: Igualmente Rechazo, Niego y Contradigo, lo alegado por la Parte Demandada Reconviente, ya que tampoco en la Reconvención no se cumple con el artículo 548 del Código Civil, ya que no reúne los requisitos fundamentales para ejercer la acción reivindicatoria que son cuatro requisitos según la ley y la jurisprudencia patria.
QUINTO: Igualmente Rechazo, Niego y Contradigo, lo alegado por la Parte Demandada Reconviente, (sic) todo lo solicitado en el petitorio .Es totalmente falso cuando la Parte Demandada Reconviniente dice que el ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA es el verdadero propietario del inmueble, ya que en auto consta un medio de prueba donde el ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA le vendió el inmueble objeto de la presente acción, a mi representada y por lo tanto la verdadera propietaria del inmueble es la ciudadana ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO. También es falso cuando la Parte Demandada Reconviniente dice que el inmueble no ha sido objeto de venta alguna, porque existe documentos donde se celebró una venta privada entre la ciudadana ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO, como compradora y el ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA, como vendedor y los mismos están avalados por testigos, donde quedan totalmente desvirtuadas las falsedades esgrimidas por la Parte Demandada Reconviniente. Igualmente sostengo que la Parte Demandada Reconviniente no tiene ningún tipo derecho, ni carácter para estar exigiendo, en virtud que él dejo de ser propietario cuando le vendió a mi representada el inmueble objeto de la presente acción y a las pruebas me remito como consta en autos…”
III
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Con el libelo:
- Marcado “A”, copia certificada de instrumento poder conferido por la parte actora ciudadana ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO, a los abogados LUISA MARQUEZ, ORLANDO PAREDES, ROSMERY PAEZ y JOSE BARRETO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia en fecha 31 de julio de 2018, inserto bajo el N° 23, Tomo 167, folios 79 hasta 81 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Del mismo se evidencia las facultades conferidas a los mencionados abogados para actuar en la presente causa como apoderados judiciales de la parte demandante. Así se declara.
- Marcado con la letra “B”, copia simple de documento privado recibo. Este documento no se valora por haber sido impugnado por la contraparte, de acuerdo al contenido de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, nro. 88, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
- Marcado “C”, copia certificada de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo, de fecha 18 de julio de 2018. Este documento no se le acuerda valor probatorio, porque no fue ratificado en juicio por los testigos que allí declararon. Así se decide.
- Marcado “D”, Copia de documento público por el cual adquirió el inmueble objeto de esta causa, el ciudadano TRINO PALMA. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En la etapa de promoción de pruebas:
Ratifica las pruebas promovidas en el libelo. Estas pruebas ya fueron valoradas y se reitera su mérito. Así se decide.
Promovió marcado “E”, el mismo documento que en copia acompañó marcado “B” al libelo. Este documento no fue admitido de acuerdo con la sentencia emitida por este Tribunal de fecha 02 de agosto de 2021.
Testificales: JESUS GABRIEL PERALES, cédula de identidad N° V-22.514.892, SARA COROMOTO MARQUEZ OLIVERO, cédula de identidad N° V-14.915.225 e HILDA COROMOTO SIVIRA DE GOMEZ, cédula de identidad N° V- 4.871.328.
JESUS GABRIEL PERALES: Este testigo declaró conocer a la demandante y al codemandado, dijo la dirección del apartamento objeto de esta causa y que estuvo presente cuando ellos conversaron acerca de la venta del inmueble. Al ser repreguntado este testigo no supo decir la dirección del lugar donde oyó esa conversación, tampoco pudo decir de cual era el precio pactado. Al no poder quedar determinado por el testigo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos sobre los cuales declara, su declaración no tiene valor probatorio, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SARA COROMOTO MARQUEZ OLIVERO: Esta testigo declaró conocer de vista trato y comunicación a la demandante y al codemandado, y que sabe que ellos realizaron una negociación de venta sobre un apartamento. Al ser repreguntado declaró no conocer el contenido de un documento, tal como lo expresó en la tercera repregunta. Declaró que estuvo cerca de donde oyó una conversación entre ellos acerca de la venta del inmueble. No se prueba de su declaración que la negociación a la que se refiere sea sobre el apartamento objeto de esta causa. Al no poder quedar determinado por la testigo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos sobre los cuales declara, la declaración de este testigo no tiene valor probatorio, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
HILDA COROMOTO SIVIRA DE GOMEZ: Este testigo declaró conocer a la demandante y al codemandado, dijo la dirección del apartamento objeto de esta causa y que estuvo presente cuando ellos conversaron acerca de la venta del inmueble y que vió que el salió del inmueble con un documento en la mano, como respondió a la repregunta tercera y luego en la respuesta a la repregunta cuarta se contradice al expresar que no puede decir el contenido de ese documento. Al no poder quedar determinado por la testigo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos sobre los cuales declara, la declaración de esta testigo no se valora, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Con la contestación de la demanda:
- Marcado “A”: Copia certificada de escrito presentado por la parte demandada ante la Coordinación Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Carabobo, solicitando el inicio del procedimiento administrativo ante ese organismo. Se valora por ser un documento público administrativo. Así se decide.
- Marcado “B”: Copia de cartel de notificación emitido por la Coordinación Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Carabobo. Se valora por ser un documento público administrativo. Así se decide.
- Marcado “C”: Copia certificada de acta de fecha 27 de junio de 2019, emitido por la Coordinación Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Carabobo. Se valora por ser un documento público administrativo. Así se decide.
En la etapa de promoción de pruebas:
- Ratifica las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda, que ya fueron valoradas y se reitera su mérito. Así se declara.
- Marcado “A”: copia de documento público por el cual adquirió el inmueble objeto de esta causa, el ciudadano TRINO PALMA. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se declara.
- Prueba de informes de la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo y demuestra que se ventiló ante ese organismo el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo intentado por el ciudadano TRINO PALMA contra la ciudadana YEGNI SUESCUN, sobre el apartamento objeto de esta causa, y que en ese procedimiento administrativo en fecha 27 de junio de 2019, se habilitó la vía judicial. Las resultas de esta prueba se recibieron el 17 de septiembre de 2021 y se agregaron en esa misma fecha y se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El presente juicio se inicia con motivo de la pretensión de cumplimiento de contrato verbal de compraventa incoada por la accionante ciudadana ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO contra los ciudadanos TRINO RAMON PALMA SEGOVIA y LEONORA CAROLINA ARMAS FERRER, todos antes identificados. Es necesario señalar que dicha acción se encuentra consagrada en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano que establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante. Igualmente señala que para exigir el cumplimiento de la obligación es necesario que el accionante este solvente en las obligaciones que le atañen.
Es necesario señalar también que el Código Civil, en su artículo 1133 y siguientes regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Conforme a esa acepción legal el contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, cabe decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
Es importante destacar que el artículo 1141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita”.
Se hace necesario señalar las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1.354 del Código Civil.
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Esta juzgadora observa que la parte demandante alega haber celebrado un contrato de compra venta verbal con el codemandado, y demanda que se le otorgue el documento definitivo de venta protocolizado por ante el Registro Público Correspondiente, sobre el Inmueble signado con el Catastro N° 4-01-29-15-5-504-B-B, destinado a vivienda principal, constituido por el apartamento N° 504-B, situado en el 5° Piso, de la Torre "B", del Edificio "RESIDENCIAS MIGAN", ubicado en la Calle Sucre cruce con Avenida Montes de Oca, Jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, que tiene una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (78,53M2) y está enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte (posterior) del Edificio; SUR: Apartamento N° 505-B; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Hall de circulación y vacío, a este apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo y un porcentaje de condominio inherente e inseparable del mismo de 1,2398%, sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2007, documento de propiedad del inmueble que anexamos marcado letra "d". Además, pidió que en caso de negativa de la parte vendedora o demandada de otorgar el documento servirá de título de propiedad, a favor de la compradora o demandante la sentencia debidamente registrada de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y los gastos, costos del presente procedimiento.
Expresa que el precio de compra del inmueble antes identificado era la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), de los cuales alega pagó la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo, siendo carga de la prueba de la demandante los hechos narrados en su escrito de demanda.
Alegó la representación de la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda que la parte demandante comete fraude procesal por pretender el cumplimiento del contrato de compraventa con un documento inválido y que esa venta nunca se efectuó.
“…A esta afirmación totalmente falsa la rechazo por cuanto mis representados no han firmado ningún documento de compra-venta. El demandante acompaña marcado con la letra "B", un recibo en copia fotostática simple, en la cual aparece uno de mis representados, o sea, el ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA. Como se puede observar se trata de una copia fotostática que ni siquiera reúne los requisitos de un documento privado, por cuanto es sabido que la fotocopia de documentos privados en el proceso no tiene ningún valor ni relevancia jurídica...”
Ante ese señalamiento debe esta juzgadora analizar, el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) que definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Revisados como han sido los escritos presentados por los abogados actuantes en este proceso, junto con sus recaudos, y en aplicación a la normativa legal antes indicada llega a la conclusión esta juzgadora que en este expediente no hay evidencia que se haya cometido fraude procesal por la parte demandante y sus alegatos y pruebas solo fueron la base de su demanda. Así se decide.
De las actas de este expediente no quedó demostrado la existencia del contrato de compraventa verbal, tampoco hay demostración de las obligaciones que la parte demandante atribuye a la parte demandada, observa esta Juzgadora que los testigos promovidos no fueron coherentes en sus declaraciones y por eso no son valoradas, así también el documento privado (recibo) acompañado en copia simple no tiene valor probatorio, y el justificativo de testigos no fue ratificado dentro de este proceso.
Lo narrado en el libelo en este expediente, no fue probado, tampoco el consentimiento, ni el precio de compraventa ni su pago, y por ello no están los elementos de un contrato de venta que son, consentimiento, objeto y precio, incluyendo su forma de pago. Así se establece.
En consecuencia, se concluye que la demanda por cumplimiento de contrato verbal de compraventa debe ser declarada sin lugar, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
RECONVENCION
La reconvención planteada por el ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA, por acción reivindicatoria contra la ciudadana ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO, todos antes identificados, en la que alegan que el inmueble objeto de la reconvención pertenece al ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA, como consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 43, folios 1 al 6, Prot. 1°, Tomo 28, en fecha 16 de marzo de 2007.
Que el inmueble que pretenden reivindicar está constituido por el apartamento N° 504-B, situado en el 5° Piso, de la Torre "B", del Edificio "RESIDENCIAS MIGAN", ubicado en la Calle Sucre cruce con Avenida Montes de Oca, Jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, que tiene una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (78,53M2) y está enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte (posterior) del Edificio; SUR: Apartamento N° 505-B; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Hall de circulación y vacío, a este apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo y un porcentaje de condominio inherente e inseparable del mismo de 1,2398%, sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2007.
Alega el representante del demandado reconviniente que la ocupante de ese inmueble es la ciudadana ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO identificada en autos y que lo ocupa sin ningún título ni buena fe, porque no se le dio consentimiento para que lo habitara, que es una habitación arbitraria e ilegítima.
La demandante reconvenida alega en su escrito de contestación a la reconvención que estamos en presencia de un contrato de compraventa sobre un inmueble, constituido por un apartamento, donde está expresamente descrito y ubicado, y que ese documento privado está firmado por el ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA, quien es la parte demandada reconviniente.
Alega, que aun siendo un documento privado y que posteriormente fue autenticado como consta en autos del expediente Nro: 56.382. Este alegato no es cierto, no consta en el expediente que el documento privado acompañado marcado “B” al libelo haya sido autenticado. Así se declara.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en definir la reivindicación como la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
El Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” indica que la Acción Reivindicatoria:
“…la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.
El contenido del artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Al respecto de la acción reivindicatoria la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero en Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, (Exp. 02006), asentó:
“… el sentenciador de Alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “...i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión… Así se decide.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica ratificó las sentencias números: N° 341, de fecha 27 de abril del año 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 08 de mayo del año 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
(…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. (…omissis…)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado. (…omissis…)”
Debe también esta juzgadora hacer referencia a la sentencia de fecha 25 de abril de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Exp. 2015-000711, en un juicio de reivindicación:
“… La Sala para decidir, observa:
Endilgan los recurrentes la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 201 del Código de Comercio por cuanto sostienen que el contrato de arrendamiento celebrado entre la compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.” y la empresa “EL REGALÓN, C.A.”, es inexistente y no produce efectos jurídico-contractuales con respecto a ellos como coherederos…
Ahora bien, en relación a los requisitos de procedencia de la acción intentada en el presente caso, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 62, de fecha 05 de Abril del 2001, caso: Eudocia Rojas contra Paca Cumanacoa, expediente N° 99-889, expresó, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…” …omissis…
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
‘…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…’.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
‘…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa….’.”
Establecido lo anterior, esta juzgadora comienza por verificar si en este caso específico se cumplen los cuatro requisitos concurrentes y necesarios para declarar con lugar la acción reivindicatoria y así se analiza y concluye:
primer requisito el derecho de propiedad o dominio del actor: Alega el demandado reconviniente que el inmueble está constituido por el apartamento N° 504-B, situado en el 5° Piso, de la Torre "B", del Edificio "RESIDENCIAS MIGAN", ubicado en la Calle Sucre cruce con Avenida Montes de Oca, Jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, que tiene una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (78,53M2) y está enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte (posterior) del Edificio; SUR: Apartamento N° 505-B; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Hall de circulación y vacío, a este apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo y un porcentaje de condominio inherente e inseparable del mismo de 1,2398%, sobre las cosas y cargas comunes del Edificio. Que consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 43, folios 1 al 6, Prot. 1°, Tomo 28, en fecha 16 de marzo de 2007.
Ese documento, consta a los folios 19 al 26 en la primera pieza de este expediente, en copia simple, anexada por la parte actora y por los demandados en su escrito de promoción de pruebas que corre a los folios 70 al 83 en la primera pieza de este expediente.
De acuerdo a ese documento, esta juzgadora logró determinar que el demandado reconviniente TRINO RAMON PALMA SEGOVIA es propietario del apartamento antes descrito. Dicho instrumento goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente el demandado reconviniente demostró su propiedad sobre el bien el cual solicita sea reivindicado, por lo tanto, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos valga decir el derecho de propiedad o dominio. Así se decide.
En atención al segundo requisito: el hecho de encontrarse la demandante reconvenida en posesión de la cosa reivindicada. El demandado reconviniente pretende la reivindicación del inmueble constituido por el apartamento antes descrito, la demandante reconvenida al momento de la contestación a la reconvención alega que no se encuentra ocupando ilegalmente el bien inmueble objeto de la presente reconvención y expresa que compró a través de un contrato verbal y que entregó parte del precio y prueba de ello es el recibo que acompañó marcado “B”. Este documento no tiene valor probatorio en este proceso.
En los términos planteados por la reconvenida en la oportunidad de la contestación de la reconvención, hace reconocimiento sobre el hecho de estar ocupando el inmueble cuya reivindicación se solicita, por lo que se encuentra cumplido el segundo requisito. Así se declara.
Al respecto del tercer requisito: la falta de derecho a poseer de la reconvenida: En la oportunidad de la contestación de la reconvención, la accionada rechazó y negó tantos los hechos como el derecho invocado por la accionante, asimismo reconoce estar en posesión del inmueble objeto de la reivindicación, por haberlo adquirido por un contrato de compra venta verbal y que entregó parte del precio y que la otra parte la debía entregar cuando le otorgaran el documento de venta, según recibo marcado “B”. Ese documento no tiene valor probatorio, y tampoco con las otras pruebas logró demostrar algo que le favoreciera. En consecuencia se cumple el tercer requisito, valga mencionar nuevamente, la falta del derecho de poseer de la reconvenida. Así se decide.
Finalmente en cuanto al cuarto requisito: que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el reconviniente alega sus derechos como propietario; en la presente causa la parte reconviniente demostró con los documentos traídos junto al libelo y en el escrito de promoción de pruebas, que el apartamento objeto de la reivindicación es de su propiedad. Estas son razones suficiente para fundar la convicción de esta juzgadora en que el inmueble descrito en ese documento se corresponde con el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, por lo que fue satisfecho el último de los requisitos, valga decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el reconviniente alega sus derechos como propietario. Así se decide.
En mérito de lo anterior esta juzgadora concluye que, la parte reconviniente logró probar los cuatro requisitos para que se acuerde la reivindicación, es decir: que es propietario del inmueble, que la reconvenida está en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer de la reconvenida y que la cosa reclamada es la misma sobre la cual alega sus derechos como propietario. Al quedar probados los cuatro requisitos concurrentes y necesarios para que la acción de reivindicación pueda prosperar, la acción reivindicatoria debe ser declarada con lugar, lo cual se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se declara.
VI
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO contra los ciudadanos TRINO RAMON PALMA SEGOVIA y LEONORA CAROLINA ARMAS FERRER, todos antes identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la reconvención por REIVINDICACION intentada por el ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA contra la ciudadana ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO, todos antes identificados.
TERCERO: SE DECLARA que la ciudadana ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO, posee y detenta ilegítimamente el inmueble constituido por el apartamento N° 504-B, situado en el 5° Piso, de la Torre "B", del Edificio "RESIDENCIAS MIGAN", ubicado en la Calle Sucre cruce con Avenida Montes de Oca, Jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, que tiene una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (78,53M2) y está enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte (posterior) del Edificio; SUR: Apartamento N° 505-B; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Hall de circulación y vacío, a este apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo y un porcentaje de condominio inherente e inseparable del mismo de 1,2398%, sobre las cosas y cargas comunes del Edificio.
CUARTO: SE DECLARA que el ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA, es el legítimo propietario del inmueble antes identificado.
QUINTO: SE DECLARA que el inmueble antes señalado no ha sido objeto de venta alguna.
SEXTO: SE CONDENA a la ciudadana ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO a desocupar el inmueble constituido por el apartamento N° 504-B, situado en el 5° Piso, de la Torre "B", del Edificio "RESIDENCIAS MIGAN", ubicado en la Calle Sucre cruce con Avenida Montes de Oca, Jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, que tiene una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (78,53M2) y está enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte (posterior) del Edificio; SUR: Apartamento N° 505-B; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Hall de circulación y vacío, y el puesto de estacionamiento; igualmente SE CONDENA a la ciudadana ANA SMITH GONZALEZ DE ROMERO a entregar al ciudadano TRINO RAMON PALMA SEGOVIA el apartamento antes identificado.
Se condena en costas a la parte demandante reconvenida. Se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. María Isabel Bernal
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.43 am. Se libraron boletas de notificación.
Abg. María Isabel Bernal
Secretaria Temporal
Exp. 56.382
LO/mib
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