REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de septiembre de 2025
Año 215º y 166º
EXPEDIENTE N°: 55.290
DEMANDANTE: CLAUDIA ALEXANDRA NAVAS PARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.051.576, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abg. PAMILIYS MORENO, Inpreabogado N° 94.966.
DEMANDADOS:
ABOGADO ASISTENTE:
APODERADOS JUDICIALES:
DEFENSORA JUDICIAL: MARCELO FASANELLA LLACER y MARIANA OLLALVES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.334.913 y V-13.194.004 respectivamente.
Abg. ALEXANDER RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 188.168, de este domicilio.
Abg. BENIGNO COLMENARES, ARGENIS ESTRADA, WILLIE TALAVERA y JOSE ALVAREZ, Inpreabogado N° 23.249, 203.642, 24259 y 202.082 respectivamente.
Abg. ALEJANDRA MARQUEZ, Inpreabogado N° 213.630.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inicia el proceso mediante demanda interpuesta en fecha 20 de mayo de 2015, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA NAVAS PARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.051.576, de este domicilio, representada por su apoderada judicial abogada PAMILIYS MORENO, Inpreabogado N° 94.966, contra los ciudadanos MARCELO FASANELLA LLACER y MARIANA OLLALVES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.334.913 y V-13.194.004 respectivamente.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal, dándose entrada en fecha 21 de mayo de 2015, bajo el N° 55.290.
En fecha 02 de junio de 2015 se admitió la demanda, emplazándose a la parte accionada a dar contestación a la demanda en uno de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 30 de junio de 2015, comparece el Alguacil del Tribunal, y deja expresa constancia de que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y en fecha 26 de enero de 2016, la entrega de la compulsa a la parte codemandada Mariana Ollalves, quien se negó a firmar el correspondiente recibo; razón por la cual se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en esa misma fecha, dejó constancia el Alguacil que el otro codemandado no se encontraba en el inmueble, siendo citado mediante carteles. El día 07 de junio de 2016 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que completó la citación de la codemandada MARIANA OLLALVES y fijó el cartel de citación del ciudadano MARCELO FASANELLA.
En fecha 18 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial, que fue acordado en fecha 25 de julio de 2016 y la defensora judicial designada aceptó el cargo en fecha 03 de octubre de 2016.
En fecha 04 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó cheque de gerencia por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,000), señalando que ese monto era el correspondiente al restante del precio de compra convenido por el inmueble objeto de litigio.
En fecha 10 de octubre de 2016, comparece la ciudadana MARIANA OLLALVES MORALES, asistida por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, Inpreabogado N°23.249, mediante la cual formula cuestiones previas conforme lo establecido en el artículo 346. 6, 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la reposición de la causa por falta de citación del codemandado. Con dicho escrito acompañó documentos que fueron promovidos como prueba de las cuestiones previas opuestas y ya decididas. Esos documentos ni fueron promovidos en la etapa probatoria del fondo de la causa.
El día 17 de octubre de 2016, la ciudadana ARIANNA VANESA FASANELLA OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.960.135, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano FRANCISCO ENRIQUE FASANELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.999.809, asistida por el abogado WILLI TALAVERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.259, presentó escrito interponiendo tercería adhesiva en favor de los codemandados.
En fecha 02 de noviembre de 2016, comparece la defensora judicial del codemandado MARCELO FASANELLA LLACER y presentó escrito de contestación de la demanda. El día 11 de noviembre de 2019 la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha 11 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito oponiéndose a la admisión de la tercería.
El día 21 de noviembre de 2016, la abogada de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la articulación de las cuestiones previas, que fueron admitidas en esa misma fecha y valorados en la sentencia que decidió la oposición de cuestiones previas opuestas.
El día 28 de noviembre de 2016, la codemandada MARIANA OLLALVES MORALES, ya identificada, presentó escrito indicando que el codemandado MARCELO FASANELLA, antes identificado, se encuentra domiciliado en España y según sus dichos no fue citado correctamente, pide la reposición de la causa y ratifica alegatos de cuestiones previas. El día 07 de diciembre de 2016, nuevamente presenta diligencia ratificando la reposición de la causa y consigna pruebas de la incidencia de cuestiones previas, que fueron valoradas en la sentencia de cuestiones previas Esos documentos no fueron promovidos en la etapa probatoria del fondo de la causa.
Esa incidencia de cuestiones previas y la solicitud de reposición por falta de citación del codemandado, fue resuelta a favor de la parte demandante, en sentencia de fecha 31 de enero de 2020, que declaró sin lugar las cuestiones previas y que no puede prosperar la solicitud de reposición de la causa. Esa sentencia fue dictada fuera de lapso.
A solicitud de la parte demandante se realizó el abocamiento de esta juzgadora, en fecha 05 de mayo de 2022.
Luego de notificadas las partes tanto de la sentencia de fecha 31 de enero de 2020, como del abocamiento de la jueza quien suscribe esta decisión, el día 28 de abril de 2023, la defensora judicial del ciudadano MARCELO FASANELLA, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2023, la parte demandante y la defensora del ciudadano MARCELO FASANELLA, consignaron escrito de promoción de pruebas, que fueron agregadas en fecha 12 de junio de 2023 y admitidas en fecha 20 de junio de 2023.
El 23 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes en esta causa.
II
En el libelo de la demanda se alega lo siguiente:
“…En fecha 04 de septiembre de 2012, mi representada celebró contrato de opción de compra venta con los Ciudadanos MARCELO FASANELLA LLACER y MARIANA OLLALVES MORALES, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.334.913 y 13.194.004, respectivamente, domiciliados en Naguanagua, Estado Carabobo, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 04 de septiembre de 2012, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 294 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se anexa marcado "A". En el referido contrato, los ciudadanos MARCELO FASANELLA LLACER MARIANA OLLALVES MORALES, se comprometieron a venderle a mi representada un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-B-PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio Nº 04 del Conjunto Residencial Parque Coromila, II Etapa, en jurisdicción del Municipio Naguanagua qua del Estado Carabobo con una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (73,83) mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares POR EL NORTE: Con la fachada Norte del Edificio, POR EL SUR: Con el Apartamento 4-A-PB POR EL ESTE: Con fachada Este del Edificio y POR EL OESTE: Con el Apartamento 4-C-PB El inmueble en referencia está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, tal como consta de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 2, Folios 1 al 14. Protocolo Primera, Tomo 15, y conforme al mencionado Documento de Condominio a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de cero enteros con nueve mil mueve diez milésimas por ciento (0,9000%) de los gastos comunes del edificio, y el uno exclusivo de un puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el mismo número del apartamento. Dicho apartamento les pertenece a los accionados de la siguiente manera A MARCELO FASANELLA LLACER, anteriormente identificado, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) adquiridos de la siguiente forma: CINCUENTA POR CIENTO (50%), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro en fecha 17 de marzo de 1994, bajo el N° 41, Folio 310, Protocolo Primero, Tomo 38 y VEINTICINCO POR CIENTO (25%), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 20 de abril de 2006, bajo el Nº 30, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 7, Con Ficha R-06-08982 y Ficha G-06-014134 ya MARIANA OLLARVES MORALES, anteriormente identificada, un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 20 de abril de 2006, bajo el N° 30, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 7, Con Ficha R-06-08982 y Ficha G-06-014134.
El precio de venta convenido, tal como se evidencia en la clausula (sic) segunda del contrato un supra descrito, fue por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00), entregando mi representada la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00) al momento de celebrarse el contrato de opción de compra venta, de lo cual se dejo (sic) constancia en la clausula (sic) sexta del referido contrato, cantidad de dinero que seria (sic) deducible del monto total al momento de la protocolización del documento definitivo, es decir, restaba la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00), que serian (sic) pagados a los vendedores al momento de la protocolización del documento de compra venta definitivo, estableciéndose para ello lapso que comenzaría a computarse a partir de la autenticación del documento de opción de compra venta, vale decir, del 04 de septiembre de 2012, lapso establecido en la clausula (sic) tercera del contrato:
TERCERA El plazo de duración de este contrato es de noventa (90) dias continuos, contados a partir de la fecha de otorgamiento de este documento, pudiendo adelantarse dicho plazo siempre y cuando ambas partes tengan toda la documentación necesaria para la firma del documento perdido la cantidad de dinero entregada al momento de celebrar la opción de compra venta, y posterior adelanto del precio, es decir, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS 70.000,00), por cuanto el incumplimiento se debía a su persona, y como se ha expresado, no es cierto, porque en reiteradas ocasiones y por escrito, mi representada se dirigió a los vendedores solicitando la documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo por cuanto ya tenia (sic) el dinero pactado para el pago del precio, lo que evidencia una trasgresión a la cláusula quinta del contrato celebrado
En consecuencia, y habiéndose agotado toda gestión extrajudicial tendiente a obtener el cumplimiento del contrato en la forma convenida, se procedió a agotarse previamente la via administrativa ante la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo, en cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en el Decreto Nro. 8190 con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de viviendas, descrito en los articulos 7 al 10, en busca de un arreglo amistoso con los hoy demandados, sin embargo ante la inasistencia de la Ciudadana MARIANA OLLALVES MORALES, ya identificada, a la audiencia conciliatoria, el procedimiento se llevó a cabo con un defensor público y finalizando el mismo con la Providencia Administrativa Número DM-INAVI-CA-2014-08-0000123 de fecha 03 de febrero de 2015, con la cual se habilita la via judicial, se anexa marcada "E"… omissis…
Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden es que vengo a demandar como en efecto en este acto demando a los Ciudadanos MARCELO FASANELLA LLACER Y MARIANA OLLALVES MORALES, ya identificados, para que convengan o sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente
1. Otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de la opción de compra, constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-B-PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio Nº 04 del Conjunto Residencial Parque Coromila, II Etapa, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo con una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (73,83 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares POR EL NORTE Con la fachada Norte del Edificio, POR EL SUR: Con el Apartamento 4-A-PB POR EL ESTE: Con la fachada Este del Edificio y POR EL OESTE: Con el Apartamento 4-C-PB El inmueble en referencia está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, tal como consta de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 2, Folios 1 al 14, Protocolo Primero, Tomo 35. y conforme al mencionado Documento de Condominio a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de cero enteros con nueve mil mueve diez milésimas por ciento (0,9009%) de los gastos comunes del edificio, y el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el mismo número del apartamento.
En caso de que los demandados no cumplan con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, solicito al Tribunal que la sentencia que se dicte en la presente causa, sirva de título de propiedad a favor de mi representada CLAUDIA ALEXANDRA NAVAS PARGAS, ya identificada
2. En pagar las costas y costos que se causen en el presente proceso…”
En fecha 28 de abril de 2023, comparece la defensora judicial abogada ALEJANDRA MARQUEZ, Inpreabogado N° 213.630, da contestación a la demanda en los términos siguientes:
- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA NAVAS PARGAS.
- Explica al Tribunal las acciones que realizó para contactar a su defendido.
III
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Con el libelo:
- Marcado “1”, instrumento poder conferido por la parte actora ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA NAVAS PARGAS, a la abogada PAMILYS MILAGROS MORENO ARVELO, inscrita en el IPSA bajo el N° 94.966, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fecha 19 de mayo de 2014, inserto bajo el N° 7, Tomo 119 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Del mismo se evidencia las facultades conferidas a la mencionada abogada para actuar en la presente causa como apoderada judicial de la parte demandante. Así se declara.
- Marcado con la letra “A”, documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 4 de septiembre de 2012, N° 30, Tomo 294, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre los ciudadanos MARCELO FASANELLA LLACER y MARIANA OLLALVES MORALES, antes identificados, denominados LOS OPCIONANTES VENDEDORES y la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA NAVAS PARGAS, antes identificada, denominada LA OPCIONANTE COMPRADORA, en el cual LOS OPCIONANTES VENDEDORES se comprometen a dar en venta a LA OPCIONANTE COMPRADORA un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-B-PB, ubicado en la Planta Baja del Edificio N° 04 del Conjunto Residencial Parque Coromila, II Etapa, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Dicho instrumento público no fue tachado, por el contrario, fue reconocido plenamente por la parte demandada, razón por la cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, las características y condiciones pactadas entre las partes en el referido contrato de opción de compraventa. Así se establece.
- Marcado “B”, original de recibo, de fecha 11 de septiembre de 2012, en el que aparecen los demandados de esta causa, declarando que recibieron de la demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por parte de la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA NAVAS PARGAS, antes identificada. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, del mismo se evidencia, la actuación realizada por LA OPCIONANTE COMPRADORA a los fines de pagar el precio de compra del inmueble objeto de esta causa. Este documento se valora de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “C”, original de carta de fecha 28 de noviembre de 2012, enviada por la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA NAVAS PARGAS al ciudadano MARCELO FASANELLA LLACER, antes identificados, en la que le solicita los recaudos necesarios para consignar en el registro de Naguanagua el documento de compraventa definitivo del apartamento sobre el cual celebraron la opción de compraventa en fecha 4 de septiembre de 2012. Este documento no fue desconocido por la contraparte, ni impugnado por lo que se valora de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “D”, original de carta de fecha 07 de diciembre de 2012, enviada por el ciudadano MARCELO FASANELLA a la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA NAVAS PARGAS, antes identificados, en la que le informa que gestionaba los recaudos ante la Alcaldía de Naguanagua y el Seniat, para poder introducir el documento en el registro de Naguanagua el documento de venta y le solicita unos días para entregarle todos los documentos. Este documento no fue desconocido por la contraparte, ni impugnado por lo que se valora de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “E”, original de resolución de fecha 03 de febrero de 2015, por la cual la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Carabobo, habilita la vía judicial a los fines que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. Este documento no fue impugnado por lo que se valora por ser un documento público administrativo. Así se decide.
En fecha 04 de octubre de 2016, la parte demandante consignó original de cheque de gerencia por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), correspondientes al monto restante del precio de compra convenido por el inmueble objeto de litigio. Ese cheque fue depositado por orden del Tribunal de fecha 13 de octubre de 2016, en una cuenta de ahorros que se ordenó abrir en el Banco Bicentenario.
En la etapa de promoción de pruebas:
Ratifica las pruebas promovidas en el libelo, y el cheque que fue consignado en el transcurso del proceso judicial Estas pruebas ya fueron valoradas y se reitera su mérito. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Con la contestación de la demanda:
- Marcado “A”: Copia de telegrama de fecha 13 de septiembre de 2013, e impresión de pantallas de redes sociales y página web del Poder Electoral que demuestra las gestiones hechas por la defensora judicial para contactar a su defendido. Por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
En la etapa de promoción de pruebas:
Ratifica las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda, que ya fueron valoradas y se reitera su mérito. Asimismo, solicitó se oficiara a SAIME y a CNE, esto no fue admitido. Así se declara.
IV
PUNTO PREVIO:
En fecha 17 de octubre de 2016, la ciudadana ARIANNA VANESA FASANELLA OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.960.135, de este domicilio, señalando que actúa en su propio nombre y en el de su hermano FRANCISCO ENRIQUE FASANELLA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_30.999.809, asistida por el abogado WILLI TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.259, presentó escrito interponiendo tercería adhesiva, basada en el ordinal 3 del artículo 370 del Procedimiento Civil, a favor de los codemandados. Alega que son hijos de los codemandados y que su padre les cedió sus derechos que le corresponden al apartamento objeto de esta causa y que a la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA NAVAS PARGAS, se le ha manifestado reiteradamente que no habrá negociación.
En relación a la figura procesal de la tercería adhesiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, que la intervención adhesiva (ad adiuvandum) ocurre cuando el tercero tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, a cuyos efectos deberá consignar prueba fehaciente del interés actual en ayudar.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, N° 00299, con relación a la tercería coadyuvante estableció: “… esta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello, debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que pueda actuar en contradicción con la coadyuvada…”
Para que pueda ser admitida la tercería es necesario que cumpla con la legitimación ad causam, y para eso el tercero acompañe prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual aquí no será admitida su intervención.
Observa quien aquí decide que, junto al escrito de tercería, la ciudadana ARIANNA VANESA FASANELLA OLLARVES, no acompañó documento o prueba alguna que demostrara el interés y los dichos narrados en los hechos de la tercería.
Al no quedar comprobado en autos el interés manifestado en el escrito de tercería, esta debe ser declarada inadmisible. Así se declara.
PRETENSION DE FONDO:
El presente juicio se inicia con motivo de la pretensión de cumplimiento de contrato en la acción incoada por la accionante ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA NAVAS PARGAS. Es necesario señalar que dicha acción se encuentra consagrada en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano que establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante. Igualmente señala que para exigir el cumplimiento de la obligación es necesario que el accionante este solvente en las obligaciones que le atañen.
Es necesario señalar también que el Código Civil, en su artículo 1133 y siguientes regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Conforme a esa acepción legal el contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, cabe decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester indicar que el Código Civil, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1137: “ El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte. (omissis)”
De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso orientar que a los efectos que se forme un contrato, específicamente de opción de compraventa que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del oferente al oferido y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que el artículo 1141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita”.
Se hace necesario señalar las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1.354 del Código Civil.
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por esta razón la parte actora debe demostrar la identidad entre la obligación cuyo cumplimiento exige judicialmente con la obligación que se encuentra prevista en el contrato.
Esta juzgadora observa que la parte demandante alega haber suscrito en fecha 04 de septiembre de 2012, contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos MARCELO FASANELLA LLACER y MARIANA OLLALVES MORALES, con ocasión de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-B-PB, ubicado en la planta baja del edificio N° 04 del Conjunto Residencial Parque Coromila, II Etapa, en jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (73,83 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL NORTE: Con la fachada Norte del Edificio, POR EL SUR: Con el apartamento $-A-PB; POR EL ESTE: Con la fachada Este del Edificio y POR EL OESTE: Con el apartamento 4-C-PB. El inmueble en referencia está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, tal como consta de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 2, Folios 1 al 14. Protocolo Primera, Tomo 15, y conforme al mencionado Documento de Condominio a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de cero enteros con nueve mil mueve diez milésimas por ciento (0,9000%) de los gastos comunes del edificio, y el uno exclusivo de un puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el mismo número del apartamento. Dicho apartamento les pertenece a los accionados de la siguiente manera a MARCELO FASANELLA LLACER, anteriormente identificado, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) adquiridos de la siguiente forma: CINCUENTA POR CIENTO (50%), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro en fecha 17 de marzo de 1994, bajo el N° 41, Folio 310, Protocolo Primero, Tomo 38 y VEINTICINCO POR CIENTO (25%), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 20 de abril de 2006, bajo el Nº 30, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 7, Con Ficha R-06-08982 y Ficha G-06-014134 ya MARIANA OLLALVES MORALES, anteriormente identificada, un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 20 de abril de 2006, bajo el N° 30, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 7. Esto quedó demostrado del documento acompañado a la demanda marcado “A”. Así se decide.
Del cual señala que el precio de compra del inmueble antes identificado era la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00), de los cuales la demandante pagó la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) al momento de la firma del documento de opción de compraventa y argumentó que de acuerdo al contrato la cantidad restante debía ser pagada al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante el Registro. Indicó también que. posteriormente pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el día 11 de septiembre de 2012, como consta de recibo que acompañó marcado “B”; y en fecha 04 de octubre de 2016, la parte demandante consignó original de cheque de gerencia por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), correspondientes al monto restante del precio de compra establecidos en el contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento demanda. De esa forma demostró la parte actora el pago del precio de compra del inmueble objeto de esta causa. Así se decide.
Alega también la demandante que los demandados no le entregaron los documentos necesarios para presentar el documento definitivo a la Oficina de Registro y que había perdido el dinero que hasta ese momento había entregado, y por eso tuvo que iniciar la denuncia ante el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo, que finalizo con la providencia administrativa Número DM-INAVI-CA-2014-08-0000123 de fecha 03 de febrero de 2015. Como quedó demostrado del documento acompañado al libelo marcado “E”.
Que habiendo trasgredido los demandados la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa y no otorgar el documento definitivo ante el registro inmobiliario, es la razón por la que demandó a los propietarios para que cumplan con la obligación asumida en el contrato y se le otorgue ante el registro inmobiliario el respectivo el documento de compra-venta; y en caso que los demandados se nieguen a dar cumplimiento voluntario al fallo, que la sentencia sirva de título de propiedad para ser protocolizada en la Oficina de Registro competente de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo, siendo que quedó demostrado la existencia del contrato, y así quedó demostrado el mismo y las obligaciones que las partes se atribuyen recíprocamente, observa esta Juzgadora que con respecto a la naturaleza del contrato, como es la opción de compraventa, es necesario para esta Juzgadora examinar e interpretar las obligaciones derivadas del contrato suscrito por las partes, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha: 20/07/2015. Con la ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp. 2015-14-0662, lo siguiente: “… En razón de lo anterior, es que todo juez de la República debe revisar y observar de manera individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento a los fines de determinar su naturaleza, independiente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de procedimiento civil”
“…Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versen sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa bilateral o pacto opción), con los que se refieren a la obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contrato preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de la economía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales. (…)
“…El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no cumplido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (…)”
“… En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de la escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niegue a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuncia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismo efectos del negocio no escriturado ( Corte de Casación de 27 de julio de 1955) /Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 ( Julio a Septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63/ y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965/Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965, (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955/Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compra venta, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado. (…)
“…En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato. (…)
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fecha 14/01/2009. Con Ponencia de Carlos Oberto Velez. Exp. 2008-000464, lo siguiente: “…En este sentido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil atribuya a los Jueces de Instancia la interpretación de los contratos, para realizar la labor de voluntad, e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes a dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones, y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, solo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato, motivo por el cual las conclusiones que aquellos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Sede, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia, lo cual no ocurrió en la presente” .
Por lo antes expuesto, correspondiéndole a esta Juzgadora pronunciarse en relación a la naturaleza del contrato celebrado por las partes, aprecia esta Juzgadora que en el contrato objeto de la presente acción, suscrito el 04 de septiembre de 2012, establecieron las partes el compromiso de vender a la OPCIONANTE COMPARDORA y de ésta a comprar el inmueble antes descrito; el precio de compraventa en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00).
De tal forma que la relación o el negocio contenido en el contrato de opción de compraventa corresponde a un contrato de compra venta, ya que en dicho contrato los propietarios se obligaron a vender y la compradora a comprar, habiendo alegado la parte demandante que pagó la totalidad del precio de venta.
Lo narrado y probado en las actas de este expediente es constitutivo de derecho, por cuanto ambas partes estuvieron de acuerdo y expresaron su consentimiento sobre el precio, las características del inmueble, que sería el objeto de la venta, y por ello están presentes todos los elementos de un contrato de venta que son, consentimiento, objeto y precio, incluyendo su forma de pago. Así se establece.
Quedó demostrado de los documentos traídos a los autos, como son los documentos adjuntos al libelo, el cheque consignado y depositado durante el transcurso de este proceso judicial, recibos de pago, y las cartas anexas al libelo, que la OPCIONANTE COMPRADORA, hoy demandante, cumplió con su obligación de pagar el precio de compra del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, cuyo cumplimiento demanda. También quedó demostrado el incumplimiento del contrato por parte de los OPCIONANTES VENDEDORES, que no entregaron los recaudos y documentos necesarios para el trámite ante el Registro Público del otorgamiento del documento y se negaron a otorgarle a la OPOCIONANTE COMPRADORA el documento definitivo de compraventa. En consecuencia, se concluye que la demanda por cumplimiento de contrato debe ser declarada con lugar, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
VI
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la tercería intentada por la ciudadana ARIANNA VANESA FASANELLA OLLARVES.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA intentada por la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA NAVAS PARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.051.576, de este domicilio, contra los ciudadanos MARCELO FASANELLA LLACER y MARIANA OLLALVES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.334.913 y V-13.194.004 respectivamente.
TERCERO: SE CONDENA a los demandados MARCELO FASANELLA LLACER y MARIANA OLLALVES MORALES, antes identificados, a cumplir con el contrato de opción de compraventa, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 04 de septiembre de 2012, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 294 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, entre la demandante ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA NAVAS PARGAS y los demandados ciudadanos MARCELO FASANELLA LLACER y MARIANA OLLALVES MORALES, todos antes identificados, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-B-PB, ubicado en la planta baja del edificio N° 04 del Conjunto Residencial Parque Coromila, II Etapa, en jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo.
CUARTO: SE CONDENA a los demandados MARCELO FASANELLA LLACER y MARIANA OLLALVES MORALES, antes identificados a otorgar a la demandante ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA NAVAS PARGAS, antes identificada, el documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-B-PB, ubicado en la planta baja del edificio N° 04 del Conjunto Residencial Parque Coromila, II Etapa, en jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (73,83 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL NORTE: Con la fachada Norte del Edificio, POR EL SUR: Con el apartamento $-A-PB; POR EL ESTE: Con la fachada Este del Edificio y POR EL OESTE: Con el apartamento 4-C-PB. El inmueble en referencia está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, tal como consta de Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 2, Folios 1 al 14. Protocolo Primera, Tomo 15, y conforme al mencionado Documento de Condominio a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de cero enteros con nueve mil mueve diez milésimas por ciento (0,9000%) de los gastos comunes del edificio, y el uno exclusivo de un puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el mismo número del apartamento. Dicho apartamento les pertenece a MARCELO FASANELLA LLACER, anteriormente identificado, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) adquiridos de la siguiente forma: CINCUENTA POR CIENTO (50%), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro en fecha 17 de marzo de 1994, bajo el N° 41, Folio 310, Protocolo Primero, Tomo 38 y VEINTICINCO POR CIENTO (25%), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 20 de abril de 2006, bajo el Nº 30, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 7, y a MARIANA OLLALVES MORALES, anteriormente identificada, un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 20 de abril de 2006, bajo el N° 30, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 7.
En caso de que los ciudadanos MARCELO FASANELLA LLACER y MARIANA OLLALVES MORALES, antes identificados, no otorguen el documento definitivo de compraventa en los términos santes señalados, en el lapso que se fije para el cumplimiento voluntario de esta decisión, la presente sentencia una vez definitivamente firme, constituirá título de propiedad suficiente para la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA NAVAS PARGAS, antes identificada, sobre el inmueble antes descrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y se ordenará emitir copia certificada de la misma y oficio dirigido al Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, a efecto de que se inscriba la misma en el Registro y se tenga por título de propiedad de la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA NAVAS PARGAS, antes identificada, además para que se asiente la nota marginal respectiva.
Se condena en costas a la parte demandada. Se ordena notificar a las partes y a la interviniente en tercería.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.43 am. Se libraron boletas de notificación.
Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Accidental
Exp. 55.290
LO/myb
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