REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de septiembre de 2025

215º y 166º

EXPEDIENTE: 54.307
DEMANDANTE: JOSE DE JESUS VALERO LUGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°
V-7.167.305, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALEXANDER SUAREZ LOPEZ, Inpreabogado N° 93.666, de este domicilio.
DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL:

MOTIVO: BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.055.714, de este domicilio.
Abogada YESMINA ARABIA ALDANA, Inpreabogado N° 149.554, de este domicilio.

PARTICION
RESOLUCIÓN: DEFINITIVA
I
Presentada la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal por el ciudadano JOSE DE JESUS VALERO LUGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.167.305, de este domicilio, asistido del abogado ALEXANDER SUAREZ LOPEZ, Inpreabogado N° 93.666, de este domicilio, contra la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.055.714, de este domicilio, en fecha 30 de enero de 2012, por ante el juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo cumplimiento de la formalidad de la distribución fue asignado a este Tribunal y se admitió la demanda en fecha 22 de febrero de 2012.
Se libró comisión para la práctica de la citación del demandado, y en fecha 14 de agosto de 2012, fue practicada la citación personal del demandado.
En fecha 05 de noviembre de 2012, la parte demandada, asistida por la abogada YESMINA ARABIA ALDANA, inscrita en el Inpreabogado N° 149.554, de este domicilio, presentó escrito de contestación de la demanda la partición. Dicho escrito fue tomado tanto por las partes como por el Tribunal como escrito de oposición a la partición; continuándose el proceso por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, aperturándose el lapso probatorio.
El día 03 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado en fecha 05 de diciembre de 2012.
El día 13 de diciembre de 2012, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas y oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante. En fecha 10 de enero de 2013, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas del demandante e inadmisible por extemporáneas por tardía la promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2013, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por el demandante.
El día 10 de abril de 2013, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 07 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto fijando el término para la presentación de informes y se ordenó la notificación de las partes. El 10 de febrero de 2014, ambas partes presentaron escrito de informes. En fecha 21 de febrero de 2014, el apoderado judicial del demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
El día 25 de febrero de 2014, se dictó auto fijando el lapso para dictar sentencia y el día 28 de abril de 2014 se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 13 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la jueza provisoria que suscribe este fallo. El 14 de julio de 2022, se dictó el auto de abocamiento. El 25 de julio de 2022, quedó notificada la parte demandada del abocamiento.
II
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…Por sentencia de fecha 10 de Junio de 2011, expediente signado con el N° 22.215, la cual presento junto con el libelo de la demanda marcado "1", en copia certificada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, DECLARÓ EL DIVORCIO, entre los ciudadanos JOSE DE JESUS VALERO LUGO Y BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA, quienes estuvieron casados desde el 10 de Octubre de 1986, hasta el 10 de Junio de 2011, fecha esta última en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el ordinal 3 del Artículo 185 del Código Civil, sentencia que se encuentra definitivamente en firme.
En dicha sentencia la Ciudadano Juez, ordenó la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y es así como con fundamento en lo ordenado en la sentencia de divorcio, la ruptura del vinculo matrimonial y la existencia de la sociedad conyugal, por los tramites del procedimiento pautado en los Articulo 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Articulos 173 174, 175, 176 y 186 del Código Civil, formalmente demando a la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello, la condene este Tribunal en la liquidación y partición de los siguientes bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal de conformidad con el Artículo 156 del Código Civil.
CAPITULO II
BIENES A LIQUIDAR Y PARTIR
PRIMERO: Un inmueble consistente en una (1) parcela de terreno distinguida con N° 10 de la Manzana N° A-2 de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector Uno, y la Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la Es Jurisdicción del Municipio San Diego del Distrito Valencia del estado Carabobo que tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (102,87M²), se encuentra agregada cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), el 10 de Enero de 1978 bajo los números 31 al 37 folios 1717 al 1720 y alinderada asi: NORTE: Parcela N° 9. SUR: Parcela N° 11, ESTE: Calle 1 (frente) y OESTE: N° 25. Dicho inmueble pertenece a la Sociedad Conyugal por haberlo adquirido por documento de compra-venta celebrado entre Valencia Entidad de Ahorro y Prestamos (hoy Banco Occidental de Descuento Banco Universal) quien se la vendió a mi ex-cónyuge BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Del Primer Circuito del Distrito valencia (hoy Municipio Valencia), el Tercer (3er Trimestre del año 1979, el 21 de Agosto de 1979, bajo el N° 15, folios 1 al 6, Protocolo 1º, Tomo 27, el cual consigno en este acto mediante copia certificada como lo demuestro y pruebo marcado "2".
Este inmueble consistente en una (1) parcela de terreno distinguida con el N°10 de la Manzana N° A-2 de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector Uno, y la Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la Jurisdicción p Municipio San Diego del Distrito Valencia del estado Carabobo, y que pertenece b a la comunidad conyugal son propiedad de JOSE DE JESUS VALERO LUGO y BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA, por mitad es decir, en un cincuenta por ciento (50%), para cada uno. La mitad es decir, el cincuenta por ciento (50%). de este inmueble pertenecen a JOSE DE JESUS VALERO LUGO y la otra mitad es decir el otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble le pertenecen a BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA, y así pido al Ciudadano Juez, que lo declare en la sentencia definitiva que se dicte para liquidar y partir nuestra comunidad conyugal.
SEGUNDO: Las bienhechurias construidas sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 10 de la Manzana N" A-2 de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector Uno, ubicada en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Distrito Valencia del estado Carabobo, estando plenamente vigente el matrimonio y la comunidad conyugal consistentes en:
A) La cerca perimetral de protección de la parcela de terreno, distinguida con el N° 10 de la Manzana Nº A-2 de la Urbanización Parque Residencial La -Esmeralda, sector Uno, ubicada en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Distrito Valencia del estado Carabobo, construida con fundaciones, cimientos, bases de concreto, paredes de bloque, varias rejas y portón. Siendo de advertir que parte de la construcción fue hecha por ex conyugue JOSE DE JESUS VALERO LUGO.
B) Tres (3) Anexos Tipo Estudio:
ANEXO Nº 1, con la siguiente distribución Una (1) sala comedor y cocina, un solo ambiente, Un (1) baño, Una (1) habitación y Porche, construido dentro de la parcela de aproximadamente TRES METROS CUADRADOS (3 M²) DE ANCHO, POR (12 Mts) DE LARGO, en paredes de bloques, pisos de cerámica, bases y columnas de concreto, ventanas de ventilación puertas de protección y techo de platabanda, provisto de todos sus servicios públicos agua, electricidad, Tv- Cable Internet, etc.
ANEXO N° 2, con la siguiente distribución Una (1) sala comedor y cocina, un solo ambiente, Un (1) baño, Una (1) habitación y porche (planta alta), construido dentro de la parcela de aproximadamente TRES METROS CUADRADOS (3 M²) DE ANCHO, POR (12 Mts) DE LARGO, construidos en paredes de bloques, pisos de cerámica, bases y columnas de concreto, ventanas de ventilación puertas de protección y techo de platabanda, provisto de todos sus servicios públicos agua, electricidad, Tv- Cable Internet, etc.
ANEXO Nº 3, con la siguiente distribución Una (1) sala, Una (1) habitación, ubicada en la parte posterior de la Casa y parcela de terreno construido dentro de la parcela de aproximadamente TRES METROS CUADRADOS (3 M²) DE ANCHO, POR (9 Mts) DE LARGO, Construido en paredes de bloques, pisos de cerámica, bases y columnas de concreto, ventanas de ventilación puertas de protección y techo de platabanda provisto de todos sus servicios públicos agua, electricidad, Tv- Cable Internet, etc
C) Un (1) Local Comercial de dos niveles, construido dentro de la parcela de aproximadamente TRES METROS CUADRADOS (4 M²) DE ANCHO, POR (6 Mts) DE LARGO, construido en paredes de bloques, pisos de cerámica, bases y columnas concreto, ventanas panorámicas, puertas de protección y techo de platabanda provisto de todos sus servicios públicos agua, electricidad, Tv- Cable Internet, etc.
Estas bienhechurías construidas en la parcela de terreno distinguida con el N de la Manzana N° A-2 de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda sector Uno, y la Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la Jurisdicción de Municipio San Diego del Distrito Valencia del estado Carabobo, y que pertenece a la comunidad conyugal son propiedad de JOSE DE JESUS VALERO LUGO y BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA, por mitad es decir, en un cincuenta por ciento (50%), para cada uno. La mitad es decir, el cincuenta por ciento (50% de estas bienhechurias pertenecen a JOSE DE JESUS VALERO LUGO y la mitad es decir el otro cincuenta por ciento (50%) de estas bienhechurias pertenecen a BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA, y así pido al Ciudadano Juez, que lo declare en la sentencia definitiva que se dicte para liquidar y partir nuestra comunidad conyugal.
TERCERO: La comunidad posee actualmente una gran cantidad bienes mueble demás pertenencias que en la actualidad se encuentran en el inmueble sitar en la dirección indicada en la Cláusula Primera, los cuales pertenecen a comuneros en partes iguales y me permito detallar de la forma siguiente:
(1) BAR DE MADERA CON DOS VITRINAS EXIBIDORAS, (1) JUEGO DE MUEBLE CON MESA DE CENTRO CON VIDRIO BICELADO Y BASE DE MARMOL, (1) COCINA EMPOTRADA EN MADERA, (3) LICUADORAS OSTER, (3) CALDEROS GRANDES, (2) MICROONDAS, (1) JUEGO DE OLLAS RENAWER, (6) TELEVISORES, (4) AIRES ACONDICIONADOS, (3) COMPUTADORAS CON SU MUEBLE, (2) LAPTOS, (2) ARCHIVOS DE TRES GAVETAS EN MADERA, (25) SILLAS PLASTICAS, (5) MESAS PLASTICAS, (1) LAVA ALFOMBRAS (2) EQUIPOS DE SONIDO, (5) DVD, (1) FREIDORA INDUSTRIAL, (1) CAVA GRANDE CON RUEDAS, (1) ASPIRADORA, (3) JUEGOS DE CUARTO MATRIMONIALES, (3) VAJILLAS, (3) TELEFONOS INALAMBRICOS, (2) LAVADORAS, (2) NEVERAS, (1) CAJA DE HERRAMIENTAS, (1) JUEGO DE LLAVES DE TUBOS (6 PIEZAS), (1) CORTADORA DE CERAMICA, (1) CORTADORA DE METAL, (1) LIJADORA MANUAL, (1) CIERRA CINTA MANUAL, (1) CALADORA MANUAL, (1) TALADRO PERCUTOR INDUSTRIAL, (1) ESCALERA DE HIERRO, (1) TANQUE DE AGUA, (1) CONSOLA DE MARMOL CON ESPEJO, (1) BAR PEQUEÑO DE MADERA, (3) CUADROS (MARINA). (3) PEDESTALES EN MADERA, (1) BINOCULARES INFRAROJOS MARCA TASCO 10X50, (2) JUEGOS DE VIDEOS, (2) ESPEJOS GRANDES CON MARCO DE MADERA, (3) ESCRITORIOS, (3) SILLAS SECRETARIALES, (1) MUEBLE MULTIFUNCIONAL DE METAL CON VIDRIOS AHUMADOS, (2) OLLAS DE PRESION, (1) OLLA MONDONGUERA DE TEFLON CON TAPA DE VIDRIO, (1) MODULO DE METAL Y VIDRIO AHUMADO, (2) PINTURAS DE MARIO MORENO CANTINFLAS CON MARCO DE MADERA, (1) UN SOFA CAMA, (2) JUEGOS DE PORCHE EN MADERA Y HIERRO FORJADO, (2) COCINAS, (4) BASES AEREAS PARA TELEVIORES. (2) FILTROS DE AGUA MARCA PASTEURS, (2) TOSTADORAS, (2) TOSTIAREPAS, (2) PARRILLERAS, (2) JUEGOS DE CUBIERTOS EN ACERO INOXIDABLE, (2) ABRELATAS ELECTRICOS, (1) BATIDORA, (1) REVERVERO CON BOMBONA, (1) CAFETERA ELECTRICA, (1) JUEGO DE ESPADAS MARCA SAMURAI DE 4 PIEZAS EN ACERO INOXIDABLE, (2) CAMARAS DIGITALES, (3) PLANCHAS, (2) MESAS DE PLANCHAR, (2) MESEDORAS, (2) CUCHILLOS ELECTRICOS, (1) JUEGO DE COPAS DE CRISTAL DE BOHEMIA, (1) JUEGO DE COMEDOR CON 4 SILLAS DE MADERA CAOBA, 1) UNA TELEFONERA DE METAL Y MARMOL, (1).-
Dichos bienes muebles pertenecen a la comunidad conyugal y son propiedad de JOSE DE JESUS VALERO LUGO Y BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA, por mitad es decir, en un cincuenta por ciento (50%), para cada uno. La mitad es decir, el cincuenta por ciento (50%), de estos bienes muebles pertenecen a JOSE DE JESUS VALERO LUGO y la otra mitad es decir el otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble le pertenecen a BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA, y así pido al Ciudadano Juez, que lo declare en la sentencia definitiva que se dicte para liquidar y partir nuestra comunidad conyugal...”
Argumentos de la parte accionada:
La parte demandada ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA, en su escrito de contestación expuso:
“… PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo la presente demanda incoada por el ciudadano José de Jesús Valero Lugo, por cuanto no hay bienes de la comunidad conyugal que liquidar, en efecto ciudadano Juez por cuanto: A) Los derechos de propiedad sobre el inmueble o casa quinta señalada por el demandante fueron adquiridos por mi asistida según se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del primer Circuito del Distrito Valencia, (hoy Municipio Valencia), en fecha: Veinte y Uno (21) de Agosto de 1979, bajo el N° 15, folios 51 al 56, protocolo Primero, Tomo 27, dicho esto, lo que se presume en el demandante en el libelo de la demanda, lo hace dudar en cuanto al objeto se refiere específicamente al demandante cuando hace su reclamo de partición, cuyo documento consignó marcado "02", y el cual hicieron valer, por cuanto "El inmueble" ha sido adquirido por mi asistida con dinero de su propio peculio personal, producto del ejercicio de su profesión antes de contraer matrimonio con el demandante. Ciudadano juez, señalamos el Artículo 151 del Código Civil y a las sentencias de criterio reiteradas establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quién ha precisado el criterio en torno al punto concreto, según sentencia del 29 de octubre de 2004, expediente Nro. AA20-C-2003-000050 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en segundo la sentencia del 05 de Agosto de 2010, expediente Nro. 1435-5-736-09 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que así lo demuestran.
El inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad a la ex cónyuge del demandante, es decir, mi defendida: Betzhaida Josefina Arabia de Puentes, ya que la compra celebrada por ella se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por via de consecuencia, se concluye que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales. Esta demanda fue fundamentada en una PARTICION DE UNA mal llamada COMUNIDAD CONYUGAL. Este inmueble fue comprado y pagado a su vendedor PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA C.A. antes de contraer segundas nupcias con el demandante de la causa 54.307 por un monto de venta de Bs. 205.969,00 (Bolívares Doscientos Cinco Mil Novecientos Sesenta y Nueve exactos) y seguidamente se constituyó un préstamo hipotecario especial de primer grado que fue concedido por Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo hoy Banco Occidental de Descuento Banco Universal, en fecha 21 de Agosto de 1979, en exclusiva a mi defendida, la ciudadana: Betzhaida Josefina Arabia de Puentes; según se comprueba. Es importante destacar que su fiador solidario, fue el ciudadano: primer ex cónyuge de mi defendida: Silverio Antonio Puentes Torres, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.055.996, el cual proclamó en el mismo documento de fecha 21 de Agosto de 1979 y aqui lo reproducimos de forma textual: "declaro que es completamente cierto lo expresado por mi esposa Betzhaida Josefina Arabia de Puentes y que esta adquisición la hace para su exclusivo patrimonio, excluido de la comunidad conyugal que tengo formada y que me constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que asuma en virtud del presente instrumento..."
Ciudadano juez, consignamos el documento de hipoteca especial de primer grado con Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo hoy Banco Occidental de Descuento Banco Universal, marcado con la letra y numero "A.01", para que se sirvan fundamentar lo descrito. El cual es documento de venta y simultáneamente documento donde se constituye el crédito hipotecario y la fianza solidaria, el cual fue realizado en fecha Veinte y Uno (21) de Agosto de 1979, venta que como declaramos se perfeccionó antes de la fecha de las nupcias.
Todo esto ciudadano Juez ocurrió con anterioridad a la celebración del matrimonio entre el demandante y la demandada Dicho inmueble está ubicado en la parcela de terreno N° 10 de la manzana Nº A-2 de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector Uno, y la casa-quinta sobre ella construida, el cual fue vendido por PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA CA, y seguidamente se constituyo (sic) hipoteca especial de primer grado a favor de Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo hoy Banco Occidental de Descuento Banco Universal, por la suma de Bs 232.686.00 (Doscientos treinta y dos mil seiscientos ochenta y seis Bolívares), en el año 1.979, quedando registrada tanto la venta como la constitución de la hipoteca, bajo los datos de Protocolización siguientes: N° 15. Tomo 27, Protocolo 1ro, del fecha 21 de Agosto de 1.979. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (102.87 Mt2), construida en la parcela señalada en el plano general de la Urbanización, dicha parcela tiene una superficie de terreno aproximada de doscientos setenta y cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (275,10 Mt2) y que esta alinderada asi: NORTE: Parcela Nro. 9. SUR: parcela Nro. 11. ESTE: Calle 1 (Frente) y OESTE: Parcela Nro. 25. El terreno forma parte de un lote de mayor extensión denominado Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector Uno.
B) La demandada y el demandante contrajeron Nupcias en fecha Diez (10) de Octubre de 1.986, es decir Siete (07) años después, cuya acta de matrimonio se consigna marcada con numero y letra: "A.02", la cual opongo en este acto de contestación, por lo que mi asistida Betzhaida Josefina Arabia Aldana, antes identificada, como se puede apreciar por la fecha de venta de "El inmueble" y por la fecha de las nupcias realizadas las cuales quedan claramente establecidas que fueron posterior a la compra- venta antes reseñada y cuyos datos de Protocolización ya fueron especificados. Por lo cual rechazó, niego y contradigo que el inmueble antes descrito forme parte de la Comunidad Conyugal, como pretende hacerlo ver el demandante, sino que como lo señala el articulo 151 del Código Civil Venezolano: "Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier...", por lo cual el Inmueble es un bien propio de la Ciudadana Betzhaida Josefina Arabia de Puentes.
SEGUNDO: Según la copia certificada que opongo por emanar de un órgano público, tiene "cualidad indubitable" y consta en el documento de libelo de Demanda de Divorcio, que incoara mi asistida Betzhaida Josefina Arabia Aldana, Titular de la Cédula de identidad Nro. 4.055.714, venezolana, mayor de edad, divorciada, y de este domicilio, identificado con el número 22.215 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 10 de Junio de 2011, donde se indica que la demandante Betzhaida Josefina Arabia Aldana señala que no se adquirieron bienes de ninguna especie ni bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser reputados como bienes de la comunidad conyugal, es decir que no habia ningún bien que reclamar durante el matrimonio con el ahora demandante de la causa Nro. 54.307, lo que corrobora que el hoy demandante no participó en la adquisición de "El Inmueble", a tal fin solicitó que este Juzgado se sirva solicitar copia del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que verifiquen en su contestación de la demanda de la causa Nro. 22.215, donde el ahora demandante, nunca, negó ni enuncio tener algún derecho sobre el inmueble y los bienes muebles que ahora pretende reclamar. Tal circunstancia se evidencia en el acto de contestación con respecto a la adquisición de bienes por parte del ahora demandante.
TERCERO: Defensa de Fondo: Promuevo la falta de cualidad o interés en el demandante para sostener el juicio en virtud que el ciudadano José de Jesús Valero Lugo, no posee, ni es propietario de inmueble alguno, por esa circunstancia el demandante no tiene cualidad alguna para sostener el presente juicio tal como se evidencia de los datos de registro aportados anteriormente.-
CUARTO: Por otro lado promuevo copia simple del libelo de Demanda de Divorcio Contencioso, marcada con la letra y numero "A.03", donde la demandante Betzhaida Josefina Arabia Aldana, señala taxativamente en la cláusula segunda, lo cual cító: "Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de ninguna especie muebles o inmuebles susceptibles de ser reputados como bienes de la comunidad conyugal y durante el transcurso del proceso litigioso esta situación no fue negada por el demandado hoy demandante en esta causa".
QUINTO: Promuevo igualmente, contestación al fondo por defecto de forma del demandante por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340, del Código del Código de Procedimiento Civil en efecto el Libelo de demanda, según se evidencia en el Libro Segundo del Capítulo 1, presentado por la parte actora, donde no cumple con lo señalado o establecido en sus fundamentos de derecho de su pretensión indicados o preceptuados en ley o Código alguno, ya que esta mencionando solo actuaciones de hecho o de haberse su representado a negar a partir o liquidar en forma amistosa una supuesta comunidad conyugal, a tal efecto se atiene para tal pretensión, por lo cual pido sea declarado Con Lugar con la expresa condenatoria en Costas, por no cumplir con lo señalado en los fundamentos de derecho en que basa su pretensión.
SEXTO: Con respecto a los bienes muebles que menciona el demandante en su escrito de Demanda, los niego, rechazo y contradigo que hayan sido adquiridos los mismos dentro de la comunidad conyugal, tampoco se evidencia que haya adquirido bien alguno de parte del demandante de autos es dudosa la pretensión que pretende hacer valer de parte del demandad, puesto que no comprueba ni con facturas ni ningún otro medio su existencia.
SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo la presente demanda incoada por el ciudadano José de Jesús Valero Lugo, en su numeral segundo donde afirma textualmente: "Siendo de advertir que parte de la construcción fue hecha por ex cónyuge JOSE DE JESUS VALERO LUGO".
OCTAVO: Igualmente niego, rechazo y contradigo que en "En el Inmueble" se hallen los llamados Anexos, según lo menciona en el numeral Segundo, con la letra "B" ya que es un (01) solo inmueble, con característica de indivisibilidad según consta en los datos de propiedad del documento del inmueble.
NOVENO: Finalmente Ciudadano Juez, solicito sea declarado sin lugar la pretensión efectuada por el demandante de autos, la cual estimo en su demanda en la cantidad de Bolívares de TREINTA MIL unidades tributarias (30.000 U.T.) que transformadas en Bolívares Fuertes hacen un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.280.000,00) solicito que sea sustanciado el presente escrito y admitido…”
III
Pruebas promovidas por la parte demandante
Con la demanda:
- Marcado “1”: Copia certificada de sentencia de divorcio de las partes, emitida en fecha 10 de junio de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. De la cual se evidencia la fecha del matrimonio entre ambos el día 10 de octubre de 1986 y la fecha del divorcio. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado “E”: Copia certificada de documento de compraventa del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con N° 10 de la Manzana N° A-2 de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector Uno, y la Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en el Municipio San Diego del estado Carabobo. Registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 21 de agosto 1979, N°15, folios 51 vto. al folio 56 vto., protocolo 1°, tomo 27. De ese documento se evidencia la fecha en la que la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA, compró el inmueble antes descrito, que fue el 21 de agosto de 1979, antes de contraer matrimonio con el demandante JOSE DE JESUS VALERO LUGO. Se valora por ser copia certificada de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.

Con el escrito de promoción de pruebas:
- Marcado “1”: Copia certificada de documento de compraventa que presentó junto al libelo. Ese documento ya fue valorado y se reitera su mérito.
- Marcado “2”: Copia certificada de sentencia de divorcio entre las partes. Ese documento ya fue valorado, se reitera su mérito.
- Copia certificada de sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de violencia contra la mujer. Este documento no se valora por ser impertinente en esta causa, ya que esa compañía no forma parte de los bienes objeto de partición. Así se decide.
- Testimoniales de los ciudadanos MELQUIADES SEGUNDO FERNANDEZ, ANIBAL DE JESUS FERNANDEZ y EDUARDO BAEZ.
MELQUIADES SEGUNDO FERNANDEZ: Este testigo declaró conocer a las partes, que el demandado le encargó la construcción de una cocina empotrada en el inmueble habitado por ellos, a la tercera repregunta indicó que es amigo de los dos, a la repregunta novena contestó que “…las personas se hacen amigos a medida que pasa el tiempo y yo los conozco desde el año 79…” a la décima primera repregunta contestó: “Si me considero amigo de ella, porque ella era la esposa de un amigo mío…”
La declaración de este testigo, no se valora de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, porque el testigo demuestra el tener interés en la causa. Así se decide.
ANIBAL DE JESUS FERNANDEZ: Este testigo declaró conocer a las partes, que el demandado le encargó realizar trabajo de herrería en el inmueble habitado por ellos, y que el era el que le pagaba por a hacer ese trabajo, asimismo declaró que los ciudadanos partes de este juicio son sus compadres, por ser padrinos de agua de su hija, esto lo indicó a la tercera repregunta,
La declaración de este testigo, no se valora de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, porque el testigo demuestra el tener interés en la causa por tener nexos de compadrazgo. Así se decide.
EDUARDO RAFAEL BAEZ: Este testigo declaró conocer al demandado y que realizó trabajos como ayudante de carpintería en el inmueble ocupado por él, ´que quien le pagaba su trabajo era el ciudadano Melquiades, Raúl Fernandez, A la décima quinta contestó que es amigo de los ciudadanos partes de esta causa.
La declaración de este testigo, no se valora de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, porque el testigo demuestra el tener interés en la causa por ser amigo. Así se decide.
- Inspección judicial sobre el inmueble sujeto a partición, practicada en fecha 28 de enero de 2013. Esto prueba la existencia física del inmueble sujeto a partición. Se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Informes del Banco Occidental de Descuento (BOD), esta prueba fue agregada a los autos en fecha 26 de septiembre de 2013, ese banco informó que la demandada no tiene créditos pendientes con esa institución bancaria y que no conserva ningún registro o soporte del préstamo hipotecario de primer grado otorgado a la demandada. Se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Méritos de autos, que no fueron admitidos.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Con el escrito de contestación de la demanda:
- Marcado “A.01”: copia certificada del documento de compraventa del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con N° 10 de la Manzana N° A-2 de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector Uno, y la Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en el Municipio San Diego del estado Carabobo. Registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 21 de agosto 1979, N°15, folios 51 vto. al folio 56 vto., protocolo 1°, tomo 27. De ese documento se evidencia la fecha en la que la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA, compró el inmueble antes descrito, que fue el 21 de agosto de 1979, antes de contraer matrimonio con el demandante JOSE DE JESUS VALERO LUGO. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito.
- Marcado “A.02”: copia certificada del acta de matrimonio de las partes. Este documento público prueba que la fecha de matrimonio lo fue el 10 de octubre de 1986. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “A.03”: copia simple de la sentencia de divorcio contencioso de las partes de este proceso judicial, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito.
- Marcado “A.04”: Impresión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de violencia contra la mujer. Este documento no tiene pertinencia con lo discutido en este proceso, por lo que se le niega valor probatorio. Así se decide.
Con el escrito de promoción de pruebas:
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas extemporáneamente por tardía, por lo que no fueron admitidas ni evacuadas. Así se declara.

IV
El presente proceso versa sobre la partición de comunidad conyugal intentado por el ciudadano JOSE DE JESUS VAERO LUGO, contra la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA, ya identificados.
El procedimiento especial con el que se tramita la partición se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Tal norma señala dos requisitos, para la prosecución del juicio de partición y emplazar al nombramiento del partidor, después de contestada la demanda, y ellos son:
- Que en el lapso de contestación de la demanda, no se formule oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
-Que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente.
En cuanto al primero de los requisitos, la parte demandada realizó oposición a la demanda de partición o contradicción al dominio de los bienes, descritos en el libelo
Estas defensas fueron formuladas de manera expresa, en el acto de contestación de la demanda, a los fines de restarle eficacia a la especialidad del procedimiento de partición y convertirlo en un juicio ordinario.
Con relación a este punto procesal, la Casación Venezolana, ha venido pronunciándose desde hace muchos años y así tenemos reiteradas decisiones, de las cuales se trascriben algunos extractos:
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de marzo de 2007, Exp.: Nº AA20-C-2006-000857, José Isaac Arellano Vielma, contra Gladys María Salmerón Hernández:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua,…esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó…
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (negrillas del Tribunal).
El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía de procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los intensados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
En sentencia aún más reciente la Sala de Casación Civil reitera el criterio, en un caso análogo de oposición de cuestiones previas, en sentencia de fecha 7 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, que a continuación se reseña:
“…De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda….”
En cuanto al segundo requisito establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, observa esta Juzgadora que en cuanto al bien inmueble consistente en una (1) parcela de terreno distinguida con N° 10 de la Manzana N° A-2 de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector Uno, y la Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en el Municipio San Diego del estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (102,87M²), fue adquirido por la demandada el día 21 de agosto de 1979 antes de contraer matrimonio con el demandante en fecha 10 de octubre de 1986, como quedó probado por las pruebas aportadas por las partes como lo son el documento de adquisición del inmueble y el acta de matrimonio respectiva. En consecuencia ese bien inmueble no puede ser sometido a partición, por no formar parte de la comunidad conyugal entre las partes de este expediente. Así se decide.
En cuanto a las bienhechurías descritas en el libelo al particular SEGUNDO, fue comprobada su existencia con la inspección judicial practicada por este Tribunal, en cuanto a los bienes muebles mencionados en el libelo, no hay prueba de su existencia. Tampoco fueron acompañados a los autos prueba alguna de que se hayan construido las bienhechurías o adquirido esos bienes muebles durante la existencia del matrimonio, en consecuencia no pueden ser sometidos a partición, por no formar parte de la comunidad conyugal entre las partes de este expediente. Así se decide
Considera esta juzgadora que no está cumplido el segundo requisito del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues se demanda la partición de una comunidad de los bienes descritos y mencionados en el libelo, tanto inmueble, bienhechurías y bienes muebles, al no haber demostrado su pretensión la parte demandante; y con las pruebas consignadas la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda demostró que el inmueble fue adquirido antes del matrimonio. Así se establece.
Sobre esos bienes la parte demandada hizo oposición a la partición y la parte actora no acompañó a los autos ni promovió pruebas fehacientes, por lo que considera esta juzgadora que no están cumplidos los requisitos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, pues se demanda la partición de una comunidad y con las pruebas consignadas la parte actora no demostró la existencia de la comunidad conyugal respecto a esos bienes; en consecuencia debe declararse sin lugar la demanda, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
V
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por partición intentada por el ciudadano JOSE DE JESUS VALERO LUGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.167.305, de este domicilio, contra la ciudadana BETZHAIDA JOSEFINA ARABIA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.055.714, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10.02 am.



Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Temporal


Expediente 54.307
LO/myb