REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Actuando en Sede Constitucional
Valencia, 24 de septiembre de 2025
215º y 166º
AGRAVIADOS: ALBERTO MORIN TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y RIGOBERTO RIVERO DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.920.195, V.-8.421.842 y V.-3.828.074 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 16.203, 56.156 y 18.994 en el estricto orden de su mención, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS AGRAVIADOS: ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 16.122.
AGRAVIANTE: DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.079.253, de este domicilio. Sin representación judicial acreditada a los autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 59.327
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA CAUSA
Se recibió por ante este Juzgado, el escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos ALBERTO MORIN TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y RIGOBERTO RIVERO DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.920.195, V.-8.421.842 y V.-3.828.074 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 16.203, 56.156 y 18.994 en el estricto orden de su mención, de este domicilio, asistidos por el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 16.122, de este domicilio, contra la ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.079.253, de este domicilio, por la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49.1, 87 y 117 de la Carta Fundamental, relativos a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad, para cuyos efectos consigna junto a su libelo, documentos probatorios que corren a los folios cuatro (4) al diecinueve (19) de este expediente.
En fecha 8 de septiembre de 2025, este Tribunal da por recibida la referida acción, dándosele entrada, anotándose en los libros correspondientes y se ordenó formar el expediente, siendo signado bajo el Nro. 59.327.
En fecha 8 de septiembre de 2025, se admitió la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en el mismo auto se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, y en consecuencia, se ordenó la notificación tanto de la agraviante, como del Ministerio Público, a fin de celebrar la audiencia constitucional y expresen los argumentos que crean pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 10 de septiembre de 2025 se practicó la notificación a la representación fiscal del Ministerio Público.
Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la agraviante, ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.079.253, de este domicilio, tal como consta de la diligencia del Alguacil que corre inserta al folio veintisiete (27) de las actas de este expediente.
Mediante diligencias de fecha 12 y 15 de septiembre de 2025, los agraviados, ciudadanos ALBERTO MORIN TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y RIGOBERTO RIVERO DUNO, ya identificados, solicitaron que la notificación se la agraviante, ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, plenamente identificada, se realizara por vía telemática, para lo cual consignaron copia simple de sentencia en la cual consta la dirección de correo electrónico de este última.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2025, este Tribunal acuerda lo solicitado, y en consecuencia, el Alguacil deja constancia el día 17 del mismo mes y año, que fue notificada la agraviante, ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, ya identificada, a la dirección de correo electrónico: brooklin979@gmail.com respecto de la audiencia de amparo constitucional en esta causa, tal como consta en diligencia del Alguacil que corre al folio cuarenta (40) siendo certificada dicha actuación por la Secretaria de este Juzgado, como bien se evidencia al folio cuarenta y dos (42) de este expediente.
El día 19 de septiembre de 2025, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública constitucional en este proceso, dejándose constancia de la comparecencia de los agraviados, de la representación del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la parte agraviante.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, por lo que debe declarar si tiene competencia para conocer la presente Acción de Amparo, y para ello realiza el análisis siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Con relación al particular bajo examen, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1 de fecha 20 de enero de 2000, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millán contra el Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luis Arcaya, Vice-Ministro del Interior y Justicia, Alexis Aponte y otra, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establecióla nueva distribución de la competencia jurisdiccional en materia de Amparo Constitucional dispuesta en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos, y a la luz de la interpretación constitucional realizada por la mencionada Sala, se desprende del fallo en cuestión lo siguiente:
Omissis…
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Expuesto lo anterior, la presente acción de Amparo Constitucional ha sido incoada contra la ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.079.253, de este domicilio, parte agraviante, por cuanto los accionantes alegan que le fueron violentados los derechos y garantías contemplados en los artículos 26, 49.1, 87 y 117 de la Carta Fundamental, relativos a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad, por cuanto a su decir, la arrendadora, ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, de la noche a la mañana y de manera arbitraria e inconsulta, levantó una pared y una puerta, a la que le fue puesto un cilindro y un candado anticizalla, del cual no poseen la llave, y le prohíben de esta manera, acceder a las oficinas que tienen arrendadas ubicadas en el Edificio Guacamaya, piso 1, oficinas 26 y 29, en el cruce de la avenida Montes de Oca con calle Colombia, frente a la iglesia San Francisco, en pleno centro de la ciudad de Valencia, quedando sus bienes muebles y documentos secuestrados por la ciudadana supra mencionada, siendo tal actitud arbitraria y violatoria de sus derechos constitucionales, configurándose unas grotescas VIAS DE HECHO que generan gravamen irreparable, hasta siendo catalogados de invasores.
Para sustentar los argumentos facticos y de derecho con los cuales fundamentan su pretensión constitucional, consignan junto al libelo, copia simple de contrato de arrendamiento marcado “A”, copia simple de acta de solicitud de procedimiento de regulación emanada del Concejo Municipal del Distrito Valencia, estado Carabobo la cual corre a los folios seis (6) al nueve (9), recibo de pago de alquiler al folio diez (10), al folio once (11) fotografía, original de recibo de ingreso emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el cual corre al folio doce (12), original de recibo de ingreso emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el cual corre al folio trece (13), original de escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo recibido en fecha 2 de septiembre de 2025, el cual corre inserto a los folios catorce (14) al dieciséis (16), marcado “C”, “D” y “E”, original de consignaciones emanadas del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo las cuales corren inserta a los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) de este expediente.
En virtud de lo antes expuesto, se constata que en el presente caso, los agraviados señalaron la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad, y solicitan que le sea restituido de manera inmediata el derecho que tienen de ingresar a las instalaciones de su lugar de trabajo, para así ejercer la actividad profesional que desempeñan y dado que dentro de las oficinas mencionadas en el libelo, se encuentran retenidos sus efectos personales, equipos de computación, libros y documentos, y se le proteja así, de las acciones que por vías de hecho ha emprendido la agraviante, ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.079.253.
Así las cosas, de acuerdo al artículo 7 supra transcrito, son competentes para conocer la acción de Amparo Constitucional los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con el derecho transgredido. Por lo que esta Jurisdicente concluye, que en el presente caso, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declara competente para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional propuesta a su jurisdicción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el ordenamiento jurídico positivo venezolano, la acción de Amparo Constitucional está consagrada en el artículo 27 del Contrato Social, como la garantía de protección a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales que no hayan sido jurídicamente autorizados, y que sean provenientes de una acción u omisión de algún particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, mediante un procedimiento breve y sin dilaciones, debiéndose observar los trámites dispuestos en la sentencia Nro. 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000, Exp. Nro. 00-0010, partes José Amado Mejía Betancourt y otros, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que resulten aplicables a la jurisdicción ordinaria en sede constitucional.
En virtud de lo expuesto, el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y que se encuentra limitado, a aquellos casos en los que se vulneren o transgredan garantías o prerrogativas a los justiciables o cualquier ciudadano dentro del territorio nacional, cuya legitimación sea afectada de manera flagrante, directa e inmediata respecto de dichos derechos subjetivos, los cuales poseen rango constitucional y/o previstos en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o que aún existiendo estas, las mismas no coadyuven a la restitución de la situación jurídica infringida.
En el libelo y durante la audiencia constitucional, los agraviados arguyen como garantías constitucionales que le han sido conculcados por la agraviante, ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.079.253, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad, contemplados en los artículos 26, 49.1, 87 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que por vías de hecho, le prohíben de manera arbitraria y sin fundamentación jurídica alguna, el acceso a las oficinas donde mantienen desde las cuales ejercen su profesión, como abogados en libre ejercicio, ubicadas en el Edificio Guacamaya, piso 1, en el cruce de la avenida Montes de Oca con calle Colombia, casco central de Valencia, estado Carabobo, sin llegar a importarle que dentro de tales instalaciones, los agraviados poseen implementos de trabajo, como computadoras, libros, documentos de terceros, y otros efectos personales, en jurisdicción del municipio Valencia, estado Carabobo, y sin que previamente, haya mediado proceso administrativo o judicial que les prive dichas garantías fundamentales, para lo cual, en su libelo, solicita de este órgano jurisdiccional lo siguiente:
5.- PETITORIOS
Por todas las consideraciones fácticas y jurídicas, antes expuestas, con fundamento en los artículos 26, 27, 49 ordinal 1, 87 y 117 Constitucionales (sic) acudimos a su competente autoridad, para presentar AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.-7.079.253, con domicilio en el edificio guacamaya (sic) piso Nº 1, oficinas 22 y 23, y correo electrónico: brooklin979@gmail.com y ordene restituir inmediatamente nuestros derechos de acceder a las instalaciones de nuestro sitio de trabajo y poder ejercer la actividad profesional que ejercemos. Omissis…
Así las cosas, los hechos sobre los cuales circunscriben los agraviados su pretensión de Amparo Constitucional, como antes fue suficientemente señalado, han sido argüidos en los siguientes términos:
Omissis… la arrendadora, ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, de la noche a la mañana y de manera arbitraria e inconsulta, levantó una pared y una puerta, a la que le fue puesto un cilindro y un candado anticizalla, del cual no poseen la llave, y le prohíben de esta manera, acceder a las oficinas que tienen arrendadas, quedando sus bienes muebles y documentos secuestrados por la ciudadana supra mencionada, siendo tal actitud arbitraria y violatoria de sus derechos constitucionales, configurándose unas grotescas VIAS DE HECHO que generan gravamen irreparable, hasta siendo catalogados de invasores.
Es por ello que, para los accionantes, la presente acción de Amparo sometida a conocimiento de este Tribunal, encuentra su fundamento legal en los artículos 26, 49.1, 87 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad, cuya protección y restablecimiento, solo es procedente por vía del Amparo Constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, y ante la imposibilidad del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, dada la ausencia de medios ordinarios de inmediata eficacia, el único mecanismo idóneo para hacer cesar las lesiones constitucionales derivadas de las actuaciones o vías de hecho en las que han incurrido la ciudadana, DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, suficientemente identificada, y que constituyen el acto lesivo en este procedimiento, es precisamente por la vía del amparo.
Ahora bien, en la audiencia constitucional celebrada por ante este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2025, a las 1a:00a.m., estando presentes los agraviados, asistidos de abogado, y la representación del Ministerio Público, en la persona del abogado GERMAN JAVIER GARCIA THOMPSON, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.795.028, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 293.020, en su carácter de FISCAL AUXILIAR 81 NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dejándose constancia de la incomparecencia de la agraviante, ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.079.253, por sí o mediante apoderado judicial alguno, se procedió a dar inicio al acto, reglamentándose el mismo, y a tales efectos, se concedió el derecho de palabra a los agraviados por un lapso de cinco (5) minutos para sus alegatos, desarrollándose dicha audiencia de la siguiente manera:
En lo que respecta a los agraviados, ciudadanos ALBERTO MORIN TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y RIGOBERTO RIVERO DUNO, ya identificados, tomó la palabra el abogado asistente ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 16.122, quien argumentó lo siguiente:
“dada la brevedad del tiempo, y en orden a dicha brevedad, debo indicar que el Amparo se está realizando en esta fecha por virtud de una figura procesal que se llama la Perpetuación de la Jurisdicción, es decir, que los hechos que dieron objeto a esto, se suscitaron en época de vacaciones y se ha extendido al día de hoy, lo antes dicho como primer particular. En segundo lugar, se solicita respetuosamente que el tribunal deje constancia de la no asistencia de la parte agraviante, es decir, la ciudadana DAMIANA GUERRA, no está presente lo que de acuerdo a la doctrina jurisprudencia, equivale a una aceptación de los hechos. En tercer lugar, la narrativa de lo que ocurrió, algo así para decirlo de manera muy brevemente, concisa y precisa, lo narramos en la demanda, es que la arrendadora se hizo justicia por su propia mano, cerró el acceso al inmueble donde laboran estos abogados en libre ejercicio, ahí tienen sus enseres, sus documentos, efectos personales, y todo lo relativo al libre ejercicio de su profesión, y para colmo también, limpió la platabanda, cayó un palo de agua y se dañaron los libros, así como toda la documentación que se encuentra dentro de los espacios, la situación aquí descrita nos motiva a ejercer en Amparo. Consecuencia de ello, es que se produjo una flagrante violación al derecho al debido proceso, tal cual está previsto en el artículo 49 constitucional, produce por vía de consecuencia, así como en cascada, una violación del derecho a trabajar, en este caso, a ejercer su profesión, generando la angustia de verse impedidos de dar respuesta a sus clientes, dado que sus documentos fundamentales están secuestrados, y en tercer lugar, que también incide en eso, es la violación a la garantía constitucional de la propiedad que esté desarrollada en el artículo 117 de la Constitución. Estos tres argumentos, de manera muy precisa como se nos ha pedido, integran el fundamento de la tutela constitucional y con ello, termino diciendo, que lo anterior nos autoriza a exigir se acuerde lo expuesto en el petitorio, es decir: 1.- que se declare la aceptación de los hechos, 2.- que se declare con lugar el amparo, 3.- que se condene en costas a la parte agraviante, es decir, a la señora DAMIANA GUERRA. Por su puesto, sabemos las consecuencias del no cumplimiento pero no queremos avanzar en eso, no creemos que sea necesario promover pruebas, y por supuesto, al declarar con lugar la acción de Amparo Constitucional propuesta, debe traer como consecuencia lógica la restitución inmediata a la posesión de los agraviantes a su escritorio jurídico y al ejercicio de su actividad profesional. Finalmente tenemos fundamentos jurídicos para exigir la condenatoria en costas por los perjuicios causados. Termino diciendo que no se hace necesario la evacuación de testigos ya que todos estábamos presentes al momento de ocurrir los hechos, y la agraviante cerró el escritorio y dijo palabras irrepetibles en este acto. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez Constitucional que presidió la audiencia, le otorgó el derecho de palabra al agraviado ALBERTO MORÍN, ya identificado y presunto agraviado, quien a tales efectos expone lo siguiente:
“quiero iniciar la intervención de esta narrativa de la siguiente manera. Estoy en esa oficina 26 del edificio Guacamaya desde el año 1974, hemos cumplido a cabalidad las obligaciones contractuales como buen padre de familia en cuanto al cuidado del inmueble y pago de los alquileres. Debo hacer referencia que el edificio Guacamaya tuyo 2 únicas regulaciones, una en el año 1982 y otra en el año 1999, en esta regulación, la ultima, le asignaron al inmueble, que tenemos que pagar la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.375,oo) en su época. Siendo así, nosotros cumplimos religiosamente a cabalidad, hasta que en el año 2009, la empresa Alfa Beta Inversiones, C.A., compra el edificio, ahí cambió todo. Nosotros Para proteger nuestras obligaciones, tuvimos que consignar en los Tribunales, en el caso mío, en el Juzgado Séptimo de Municipio, en fin, pero llevamos a cabalidad esas consignaciones. Lo que me parece tan extraño, es que la agraviante, señora Daniana Guerra, haya actuado en este año, tomando la determinación de arrancar el techo, de la impermeabilización de toda el área de la mezzanina, donde están las oficinas, y eso ha sido un desastre, porque ha causado daños a muebles, computadoras, libros, lámparas y paredes, todo eso lo hizo de manera desastrosa. Posteriormente, cuando vemos que la señora se coloca al frente de la entrada de la mezzanina, vemos que la señora ya tenía orquestado un plan maquiavélico, tumbó la puerta de acceso que estuvo por más de cincuenta años, y en su lugar puso una pared con una puerta de hierro, y a finales del mes de agosto, cuando íbamos a entrar por separado, coincidimos y nos encontramos que la señora nos dice a nosotros que somos unos invasores, y que si necesitábamos esas oficinas o para el uso de esas oficinas debíamos pagar $500,oo. Esta situación considero que es una aberración jurídica al mismo tiempo anticonstitucional, porque lesiona el derecho al trabajo, ya que por 51 años ejercí la posesión pacífica del inmueble, y por lo años que nosotros hemos estado bajo el ejercicio de la posesión de dicho inmueble, no puede esta señora restringirnos para que ingresemos y vernos obligados a pagar de $500. Esta situación nos está acarreando graves inconvenientes con nuestras obligaciones profesionales, y por lo tanto estamos desesperados porque queremos cumplir con nuestras obligaciones profesionales. Lo que pido no solo es la restitución a la situación jurídica infringida, sino que en caso de desacato, se le haga saber la pena corporal que puede sufrir esa señora en caso de que cuando se vaya a cumplir el petitorio de la sentencia de Amparo. Es todo”.
Dando continuidad al acto, concluida como fue la intervención de los agraviados, y dada la incomparecencia de la agraviante ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, ya identificada, por sí o mediante apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, la Jueza que presidió la misma, actuando en Sede Constitucional, otorgó el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien a tales efectos manifestó lo siguiente:
“Buen día para todos. Dado el hecho que la agraviante no asistió, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Amado Mejías, establece la consecuencia derivada del artículo 23 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, muy respetuosamente esta representación Fiscal solicita que este Amparo sea declarado con lugar, ciudadana Juez. Es todo”.
Seguidamente, una vez finalizadas la exposición de los agraviados, así como la intervención del representante del Ministerio Público, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
Vista la exposición de la parte presuntamente agraviada así como de la representación del Ministerio Público, y en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, plenamente identificada, por sí ni mediante apoderado judicial alguno, concluye esta Jurisdicente que efectivamente ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a trabajar y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49, 87, y 117 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las actuaciones realizadas por la presunta agraviante, las cuales constituyen vías de hecho, por lo que considera esta juzgadora que la Acción de Amparo debe ser declarado CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto, tomando en cuenta que la vía de Amparo Constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las Garantías o Derechos Constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, se ordena restituir de manera inmediata los derechos y garantías constitucionales que han sido vulneradas. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, tal como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a dictar el dispositivo del presente fallo, en los siguientes términos: en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional, contenida en este expediente. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos ALBERTO MORIN TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y RIGOBERTO RIVERO DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.920.195, V.-8.421.842 y V.-3.828.074 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 16.203, 56.156 y 18.994 en el estricto orden de su mención, de este domicilio, contra la ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.079.253, de este domicilio, por la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 87 y 117 de la Carta Fundamental, relativos a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad. TERCERO: CON LUGAR EL PETITORIO contenido en la presente acción de Amparo Constitucional en lo respecta a la restitución inmediata de los derechos constitucionales relativos tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad, suspendiéndose de manera inmediata, cualquier acto que limite o restrinja el acceso a las oficinas que ocupan los presuntos agraviados, por lo que en consecuencia, la presunta agraviante deberán permitirles el acceso a los inmuebles que ocupan. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte presuntamente agraviante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, actuando en Sede Constitucional y estando en la oportunidad procesal para ser publicado el fallo en extenso, pasa a decidir conforme las siguientes consideraciones:
Observa esta Jurisdicente que la presente acción de Amparo fue interpuesta por los agraviados, ciudadanos ALBERTO MORIN TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y RIGOBERTO RIVERO DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.920.195, V.-8.421.842 y V.-3.828.074 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 16.203, 56.156 y 18.994 en el estricto orden de su mención, de este domicilio, asistidos por el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 16.122, de este domicilio, contra la agraviante, ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.079.253, de este domicilio, en virtud de la vulneración a las garantías constitucionales denunciadas en el libelo, y que están referidas a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49.1, 87 y 117 de la Carta Fundamental, relativos a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad, ello como consecuencia, de que la agraviante ha optado por prohibirle el ingreso a las oficinas que tienen arrendadas, las cuales se encuentran ubicadas en el piso 1 del edificio Guacamaya, en el casco central del municipio Valencia, estado Carabobo, manteniendo sus bienes muebles, documentos y demás efectos personales secuestrados, siendo tal actitud arbitraria por parte de la agraviante, y configurándose en contra de los accionantes, unas grotescas VIAS DE HECHO que generan gravamen irreparable, llegando incluso a ser catalogados de invasores, sin que haya mediado acto administrativo o judicial que autorice la limitación al ejercicio de tales garantías constitucionales.
Es por ello que las actuaciones desplegadas por la agraviante, ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, ya identificada, al no permitir el libre acceso a las oficinas en las cuales los agraviados desempeñan labores profesionales, sin que exista acto administrativo o decisión jurisdiccional que limite o restrinja el ejercicio de las garantías constitucionales que denuncian los quejosos, constituyen claramente la materialización por vías de hecho, de la violación al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, e incluso el derecho al trabajo, en este último supuesto, no por existir alguna relación de dependencia con la agraviante, sino por el hecho de que el Estado, mediante el ordenamiento jurídico positivo, garantiza los derechos laborales de aquellos trabajadores no dependientes, garantía que redunda en la satisfacción de las necesidades materiales e intelectuales del ser humano, de manera que, toda restricción a la libertad de trabajo posee visos de inconstitucionalidad, toda vez que dichas actuaciones no cuentan con el pronunciamiento administrativo o jurisdiccional que restrinja o limite tales garantías fundamentales, resultando procedente en derecho, acordar la restitución de los derechos conculcados a los agraviados. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, considera esta Sentenciadora que en los términos bajo los cuales se denuncia la situación jurídica infringida, está referida a una vía de hecho en razón de que se contrae a la actuación de una persona natural contra otra persona natural, supuesto que conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es objeto de tutela constitucional. En efecto, en decisión Nro. 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, Exp. Nro. 05-1736, partes Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., bajo la ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la precitada Sala, señaló lo siguiente:
Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. La Protección Constitucional del Ciudadano. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Resaltado propio (Exp. N 05-1736)
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que para que se configure la vía de hecho objeto de tutela constitucional es indispensable que en forma concurrente se den los siguientes presupuestos: la prescindencia total de sustento normativo de la actuación y la contradicción manifiesta con las normas establecidas en la Constitución. En el presente caso, resulta claro para quien aquí decide que dichos presupuestos de existencia se verifican con la sola prohibición del acceso a las oficinas en las cuales los profesionales agraviados tiene fijada su lugar de trabajo y resguardan documentos de cualquier carácter y mobiliario, los cuales han quedado retenidos de manera ilegítima por la actuación de la agraviada, sin que dicha actitud se halle tutelada por decisión judicial o de carácter administrativo, en la cual se haya respetado el derecho a la defensa y el debido proceso del justiciable, garantías estas inherentes a la persona humana y aplicable a cualquier clase de procedimientos.
Así las cosas, es menester advertir que con la falta de comparecencia de la agraviante a la audiencia oral y pública de amparo, opera de pleno derecho la consecuencia jurídica establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo que respecta a la aceptación de los hechos alegados por los agraviados y que configuran la vulneración cuya tutela constitucional y restitución se persigue, en virtud del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 7 de fecha 1º de febrero de 2000, Exp. 00-0010, parte José Amado Mejías Betancourt, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En consecuencia, ante la incomparecencia de la agraviante a la audiencia constitucional, han quedado aceptados los hechos alegados por los quejosos, es decir, que la agraviante ha incurrido en actuaciones que exceden de la esfera jurídica, conculcando garantías de orden público constitucional, que en esta oportunidad se restituyen de manera inmediata, a los efectos de enervar la posibilidad de agravamiento de los derechos subjetivos de los accionantes, por lo cual, si bien es cierto, existen mecanismos preexistentes para lograr la tuición que procuran con la presente acción, también es cierto que tales instancias resultan adecuadas para que de manera expedita y breve se protejan principios, derecho y garantías constitucionales como los denunciados por los agraviados, recurriendo como único mecanismo de tutela, a la acción de Amparo Constitucional, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida. Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo anterior, ha sido criterio pacífico, reiterado e inveterado de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo Constitucional ha de ser propuesta en virtud de la inexistencia de otro medio procesal breve, sumario, eficaz y capaz de lograr la satisfacción de protección constitucional de los derechos subjetivos o prerrogativas que coadyuven al restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que, si bien es cierto, existiendo mecanismos ordinarios sobre los cuales recurrir para obtener la reparación del daño infligido, los mismos no resultan eficaces, deviniendo en inidóneos, en razón de lo tardío para su resolución y onerosidad, en detrimento de los derechos, intereses y garantías constitucionales del justiciable, sobre la base del principio Pro Actione desarrollado en la sentencia Nro. 3283 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 1° de diciembre de 2003, expediente Nro. 03-2921, en ponencia del magistrado Antonio García García, en virtud de la cual se estableció:
Omissis…
Según lo expuesto, esta Sala ha aceptado que se ejerza una acción de amparo aun existiendo los medios procesales ordinarios cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, colocándose como ejemplo el caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se define, como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados mediante actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, u originadas por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, el artículo 5 de la referida Ley, señala que: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En este sentido, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo jurídico que permite el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando los derechos fundamentales son violados o amenazados por actos u omisiones y vías de hecho ejecutadas por particulares, como bien se trata en el asunto bajo examen.
El profesor Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, explica lo siguiente:
“El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”.
Del extracto citado se desprende que el amparo no persigue la revisión de un acto, como se viene explicando, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular; en consecuencia, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
En otros términos, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pidan los quejosos, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y su tutela, los efectos antijurídico que ella produce y que los accionantes tratan de enervar o procuran que cesen de manera inmediata y no lo sigan perjudicando. Así se establece.-
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho suficientemente vertidos, y dada la entidad de las garantías vulneradas por las vías de hecho de la agraviante, este Tribunal actuando en sede constitucional, ordena de manera inmediata la restitución de los derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, e incluso el derecho al trabajo, y la suspensión de cualquier acto que limite, restrinja, impida o perturbe el acceso a las oficinas en las cuales los agraviados ejercen su profesión y resguardan documentos, mobiliario y cualesquiera otros efectos personales propiedad de estos, por lo que en consecuencia, la agraviante deberá permitir y de cualquier otra forma autorizar, el ingreso y/o acceso a los quejosos a dichas oficinas, incluso a visitantes o usuarios que contraten los servicios profesionales de estos, siempre que ello no vulnere o amenace con vulnerar derechos o bienes a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de las conclusiones antes señaladas, generan en esta Jurisdicente la convicción de que la presente acción de amparo, incoada por los agraviados, ciudadanos ALBERTO MORIN TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y RIGOBERTO RIVERO DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.920.195, V.-8.421.842 y V.-3.828.074 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 16.203, 56.156 y 18.994 en el estricto orden de su mención, de este domicilio, contra la agraviante, ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.079.253, de este domicilio, por la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49.1, 87 y 117 de la Carta Fundamental, relativos a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad, debe ser indefectiblemente declarada CON LUGAR, tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara: DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional, contenida en este expediente. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos ALBERTO MORIN TORTOLERO, LISBETH MORFFE SALAZAR y RIGOBERTO RIVERO DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.920.195, V.-8.421.842 y V.-3.828.074 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 16.203, 56.156 y 18.994 en el estricto orden de su mención, de este domicilio, contra la ciudadana DAMIANA GUERRA DE DI SANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.079.253, de este domicilio, por la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 87 y 117 de la Carta Fundamental, relativos a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad. TERCERO: CON LUGAR EL PETITORIO contenido en la presente acción de Amparo Constitucional en lo respecta a la restitución inmediata de los derechos constitucionales relativos tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad, suspendiéndose de manera inmediata, cualquier acto que limite o restrinja el acceso a las oficinas que ocupan los agraviados, por lo que en consecuencia, la presunta agraviante deberán permitirles el acceso a tales inmuebles en las condiciones expuestas en el extenso de esa decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días de septiembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la decisión a las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 59.327
JS/jam
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