REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, con Registro de información Fiscal Nro. J-30346870-5.
APODERADO FERNANDO FACCHIN ARIAS inscrito en el I.P.S.A, bajo
JUDICIAL: el Nro. 72.105
DEMANDADO(A): C21 CORPORATION, C.A., con Registro de Información
Fiscal (R.I.F) J-505262912, debidamente representada por la ciudadana MARÍA ANATALIA SOSA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.108.544, en su carácter de Directora, de este domicilio.
ABOGADA MARIA JOSE SAMPER BATTISTINI inscrita en el ASISTENTE: I.P.S.A, bajo el Nro. 326.006
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCIÓN).
EXP: 59.272.
II
SÍNTESIS
Visto el anterior escrito de transacción presentado en fecha 16 de septiembre del 2025 por el condominio CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, con registro de información fiscal J-30346870-5, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del municipio valencia del estado Carabobo, de la siguiente manera: CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el No. 12, Tomo 11, modificado según consta de documento de fecha 14 de julio de 1986, bajo el No. 14, Protocolo 1o, Tomo 4, y aclarado y modificado en fecha 06 de abril de 1989, bajo el No. 13, Protocolo 1o,Tomo 1; CONDOMINIO DE LA SEGUNDA ETAPA, en fecha 27 de marzo del 2001, bajo el Nro. 12, Protocolo 1o, Tomo 23, y su aclaratoria de fecha 23 de septiembre del 2001, bajo el No.12, Protocolo 1o, Tomo 29, debidamente representada por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.145.760, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 72.015, según consta de poder autenticado en fecha 23 de mayo de 2025, ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 36, Tomo 82, Folios 143 al 147, de los libros autenticados llevados por s notaria, de este domicilio, parte demandante por COBRO DE BOLIVARES (PROC. EJECUTIVO) y la Sociedad de Comercio C21 CORPORATION C.A., con registro de información fiscal J-505262912, debidamente inscrita en fecha 12 de abril de 2024, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 1, Tomo 47-A, representada por su directora, MARÍA ANATALIA SOSA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.108.544, ampliamente facultada por los estatutos sociales de su representada, debidamente asistida por la abogada MARIA JOSE SAMPER BATTISTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.267.636, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro.326.006, de este domicilio; parte demandada, suscribieron ante la secretaria de este tribunal Transacción constante de seis (06) folios útiles; en la cual manifiestan que han convenido y aceptan plenamente en todos los términos y condiciones establecido en el contenido del presente documento y a los efectos legales solicitan de este Tribunal, que el acto de auto composición procesal sea admitido y sustanciado conforme a derecho y como consecuencia se le imparta la homologación y que la misma surta sus efectos legales de Sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal observa que de mutuo y amistoso acuerdo las partes manifiestan en los términos siguientes:
QUE(…)“ CUARTA: LA PARTE DEMANDADA ratifica reconocer expresamente que reconoce y acepta que la cantidad demandada expresada en el escritor libelar de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES NORTEAMERICANOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE DÓLAR ($25.836,74), es decir DOCE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO DOLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE DÓLAR ($12.918,37) por cada local antes discriminada , ha venido siendo objeto de modificaciones en cuanto a su monto, con ocasión al cambio de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la interposición de la demanda y que se ha venido causando a partir de mayo de 2025, inclusive, así como el cambio de tasa que siga generando hasta la cancelación total de la deuda. En consecuencia, LA PARTE DEMANDADA declara reconocer y aceptar, la deuda de las cuotas de condominio o gastos comunes desde diciembre 2020, inclusive, hasta mayo de 2025, por lo que la suma asciende para la presente fecha a VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE DOLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE DÓLAR (27.927,48), es decir, TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES NORTEAMERICANOS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 13.963,74) por cada local. QUINTA: En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE DEMANDADA ofrece pagar a LA PARTE DEMANDANTE la totalidad de la deuda y por tanto cumplir con sus obligaciones, solicitando que el monto por concepto de la deuda total sea fraccionado, pagaderas cada una de ellas, mediante la modalidad de transferencia bancaria en el Banco Banesco, cuenta corriente 0134 0346 56 3461002888, Rif o cédula; J303468705 o mediante pago móvil a nombre del CONDOMINIO PASEO LAS INDUSTRIAS, en el móvil celular: 0424-4528362, Banco Banesco, Rif o cédula; J303468705, y siendo que, cada pago o cuota será calculado a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela del día en que se efectúe cada pago o cuota, de la siguiente forma: A) Un (1) pago inicial en este acto de la deuda total por ambos locales de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 2.148,26) los cuales han sido pagados en esta fecha, en Bolívares, a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela para el día de hoy 12 de septiembre de 2025, a razón de ciento cincuenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos de bolívar (Bs.158,92) por dólar; B) El saldo restante de la deuda, es decir la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 25.779,22), a través del pago de doce cuotas (12) mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 2.148,26) cada una, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días continuos siguientes la fecha del presente acuerdo, las cuales comprenden capital sobre saldo deudor. Dichas cuotas serán pagadas en bolívares al cambio oficial para el día en que efectivamente se realice el pago. Con el pago de cada cuota mensual ofrecida, LA PARTE DEMANDADA, adicionalmente pagará las nuevas cuotas de condominio correspondiente del mes en curso que venzan en el futuro, en el DEMANDANTE, previo común acuerdo, la posibilidad de entrega de materiales como momento en que efectué cada pago. Asimismo, LA PARTE DEMANDADA solicita a LA PARTE equivalente, para lo cual, de ocurrir serán seleccionados únicamente por LA PARTE monto de la deuda total. En caso que el valor de los materiales ofrecidos por LA PARTE DEMANDANTE, establecerán el precio del material de mutuo acuerdo y se deducirá del DEMANDADA y previamente aceptados por LA PARTE DEMANDANTE, cubra el saldo restante, no habrá lugar al pago de las cuotas mensuales antes señaladas; la no selección del material no será tomado incumplimiento alguno del presente acuerdo ya que no constituye obligación. SEXTA: LA PARTE DEMANDANTE luego de analizar la propuesta formulada, acepta en este acto, la propuesta de pago fraccionado ofrecido por LA PARTE DEMANDADA según lo especificado en el punto anterior. SÉPTIMA: LA PARTE DEMANDADA ha convenido pagar en este acto al abogado de LA PARTE DEMANDANTE, Fernando Facchin Sus honorarios profesionales causados en este juicio, los cuales son líquidos y exigibles. Los honorarios han sido fijados en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA SIETE CENTIMOS (€ 5.544,57), pagaderos en bolívares, calculada a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela que sea publicada en la fecha que se haga el pago, LA PARTE DEMANDADA acepta y acuerda realizar este pago el día de la firma de la transacción ante la notaría, mediante pago móvil a favor de Fernando Facchin, en el móvil celular: 0414-419 7417, Banco Mercantil, cédula: 7.145.760 o trasferencia bancaria a nombre de Fernando Facchin en el Banco Mercantil, cuenta de ahorro No. 0105 0120 29 7120043412. Asimismo, LA PARTE DEMANDANTE y LA PARTE DEMANDADA han convenido y aceptado, que LA PARTE DEMANDADA no deberá pagar los gastos ocasionados hasta el día de hoy en el presente juicio, es decir la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Dólares Norteamericanos ($ 1.250,00), en bolívares, siempre y cuando cumpla con los pagos ofertados en a clausula quinta a LA PARTE DEMANDANTE. En caso de incumplimiento en los pagos ofertados por parte de LA PARTE DEMANDADA, si deberá pagar los gastos ocasionados en el juicio hasta el día del remate si lo hubiere, a favor del CONDOMINIO PASEO LAS INDUSTRIAS, antes identificada, así como también deberá pagar los intereses moratorios hasta el día del remate. OCTAVA: LA PARTE DEMANDADA declara y acepta que la falta de pago y de cobro efectivo por cualquier causa, de cualquiera una o más cuotas de los pagos ofrecidos por LA PARTE DEMANDADA y aceptada por LA PARTE DEMANDANTE, por más de quince (15) días continuos de las fechas de vencimiento señaladas en la cláusula quinta, se considerará como incumplimiento de la presente transacción, en consecuencia, dará derecho a LA PARTE DEMANDANTE a solicitar de manera inmediata, el mandato de ejecución. Asimismo, LA PARTE DEMANDADA expresamente conviene que, en caso de la falta de cobro efectivo de cualquiera de los pagos ofrecidos por LA PARTE DEMANDADA y aceptada por LA PARTE DEMANDANTE, señaladas en la cláusula quinta que se efectuarán según este convenio, renunciará, como en efecto lo hace, a la ejecución voluntaria y en consecuencia, LA PARTE DEMANDADA autoriza expresamente a LA PARTE DEMANDANTE a proceder por la vía de la ejecución forzosa del presente instrumento. Asimismo, las partes acuerdan en que, si así fuere el caso, el remate de los dos (2) locales antes identificados se efectúe mediante el nombramiento de un solo perito y la publicación de un solo cartel. NOVENA: A los efectos de la disposición contenida en el artículo 37 (Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.636, de fecha 30 de septiembre de 1993, LA PARTE DEMANDADA a instancia de LA PARTE DEMANDANTE, reconoce y declara formal y expresamente de buena fe, que los recursos destinados a los pagos aquí efectuados, son fondos habidos lícitamente, producto de su legítimo trabajo, comercio o industria. DÉCIMA: LA PARTE DEMANDADA conviene y acepta que, la medida decretada por este juzgado contentiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los locales 1-26 y 1-27, antes identificados, se mantenga hasta que se produzca la totalidad de pago adeudado y conste en autos prueba de dichas transferencias aceptadas por LA PARTE DEMANDANTE. Una vez cumplida la obligación total de los pagos en los términos expuestos, LA PARTE DEMANDADA podrá solicitar y tramitar el levantamiento y suspensión de la medida decretada. DÉCIMA PRIMERA: Y yo, FERNANDO FACCHIN ARIAS, antes identificado, procediendo en mi carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, antes identificado, declaro en nombre de mi representado: Que acepto la forma de pago en los términos señalados. Finalmente, se solicita que la presente Transacción Judicial autenticada, sea agregada a los autos, HOMOLOGADA por este Tribunal y que la misma sea pasada con autoridad de cosa juzgada. (Cursiva del tribunal)
De lo antes trascrito se infiere en el presente caso, que el condominio CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, con registro de información fiscal J-30346870-5, debidamente representada por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.145.760, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 72.015 Demandante en la causa, por Cumplimiento de Contrato y la Sociedad de Comercio C21 CORPORATION C.A., con registro de información fiscal J-505262912, debidamente inscrita en fecha 12 de abril de 2024, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 1, Tomo 47-A, representada por su directora, MARÍA ANATALIA SOSA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.108.544, ampliamente facultada por los estatutos sociales de su representada, debidamente asistida por la abogada MARIA JOSE SAMPER BATTISTINI, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro.326.006, parte Demandada; suscribieron dicha transacción de fecha 16 de septiembre del presente año, constante de seis (06) folios útiles que cursa a los folios 180 al folio 185; libre de coacción, apremio, ni premura, es decir, bajo su sola y libre voluntad y solicitan al tribunal la homologación de la misma y se le dé carácter de cosa juzgada.-
De modo que el artículo 1.713 del Código de Procedimiento civil establece:
“La Transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La Transacción es un contrato bilateral, oneroso, consensual depende para su validez de consentimiento, capacidad, objeto y causa, tiene entre las partes la fuerza de cosa Juzgada en razón al litigio donde se celebre.
El Artículo 1718 del Código Civil establece:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Ahora bien, es pertinente señalar que “...el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de la Ley entre las partes.
En segundo término la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tengan efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Y con respecto a la solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una resolución Judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN suscrita por el condominio CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, con registro de información fiscal J-30346870-5, debidamente representada por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.145.760, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 72.015 Demandante en la causa, por Cumplimiento de Contrato y la Sociedad de Comercio C21 CORPORATION C.A., con registro de información fiscal J-505262912, debidamente inscrita en fecha 12 de abril de 2024, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 1, Tomo 47-A, representada por su directora, MARÍA ANATALIA SOSA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.108.544, ampliamente facultada por los estatutos sociales de su representada, debidamente asistida por la abogada MARIA JOSE SAMPER BATTISTINI, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro.326.006; parte Demandada, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se acuerda la copia solicitada, debidamente certificadas por secretaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:20 post meridiem.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.272
JS/BP
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