REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Actuando en Sede Constitucional
Valencia, 22 de septiembre de 2025
215º y 166º
PRESUNTA AGRAVIADA: YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.461.784, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: MILEIDIS NOHEMÍ VARGAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.859.581, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 222.696, de este domicilio.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: CARMEN MARIELA TORREALBA y SAÍN JOSÉ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.156.462 y V.-5.938.514, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUAN CARLOS ROMERO REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.997.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 144.367, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 59.328
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA CAUSA
Se recibió por ante este Juzgado, el escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.461.784, de este domicilio, asistida por la abogada MILEIDIS NOHEMÍ VARGAS HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 222.696, de este domicilio, contra los ciudadanos CARMEN MARIELA TORREALBA y SAÍN JOSÉ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.156.462 y V.-5.938.514, de este domicilio, por la presunta violación de los derechos y garantías fundamentales relativos al derecho al debido proceso, derecho a transitar libremente y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyos efectos consigna junto a su libelo, documentos probatorios que corren a los folios diez (10) al setenta y cuatro (74) de este expediente.
En fecha 9 de septiembre de 2025, este Tribunal da por recibida la referida acción, dándosele entrada, anotándose en los libros correspondientes y se ordenó formar el expediente, siendo signado bajo el Nro. 59.328.
En fecha 10 de septiembre de 2025, se admitió la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en el mismo auto se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública,y en consecuencia, se ordenó la notificación tanto de los presuntos agraviantes, como del Ministerio Público, a fin de celebrar la audiencia constitucional y expresen los argumentos que crean pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 11 de septiembre de 2025 se practicó la notificación a la representación fiscal del Ministerio Público. Y en la misma fecha, se practicaron las notificaciones de los ciudadanos CARMEN MARIELA TORREALBA y SAÍN JOSÉ MELÉNDEZ, supra identificados, presuntos agraviantes, así como del Director de Ingeniería de Tránsito del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del municipio Valencia, estado Carabobo.
El día 16 de septiembre de 2025, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública constitucional en este proceso, dejándose constancia de la comparecencia de todas las partes, de la representación del Ministerio Público y del Director de Ingeniería de Tránsito del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del municipio Valencia, estado Carabobo.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, por lo que debe declarar si tiene competencia para conocer la presente Acción de Amparo, y para ello realiza el análisis siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Con relación al particular bajo examen, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1 de fecha 20 de enero de 2000, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millán contra el Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luis Arcaya, Vice-Ministro del Interior y Justicia, Alexis Aponte y otra, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establecióla nueva distribución de la competencia jurisdiccional en materia de Amparo Constitucional dispuesta en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos, y a la luz de la interpretación constitucional realizada por la mencionada Sala, se desprende del fallo en cuestión lo siguiente:
Omissis…
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Expuesto lo anterior, la presente acción de Amparo Constitucional ha sido incoada contra los ciudadanos CARMEN MARIELA TORREALBA y SAÍN JOSÉ MELÉNDEZ, ya identificados, presuntos agraviantes, por cuanto la parte accionante, alega que le fueron violentados los derechos y garantías contemplados en los artículos 49, 50 y 115 de la Carta Fundamental, relativos al derecho al debido proceso, derecho a transitar libremente y el derecho a la propiedad, por cuanto a su decir, los presuntos agraviantes por vías de hecho, le prohíben el derecho al acceso a la calle donde se encuentra su vivienda, con el vehículo de su propiedad, incluso estacionar el mismo dentro de dicha calle, negándole con ello, tener la nueva codificación del control del portón, a pesar de que le corresponde un puesto de estacionamiento asignado a la vivienda ubicada en la urbanización Parque Residencial la Florida, avenida 112-A, Nro. Cívico 57-B-13, Conjunto Residencial Bella Florida lote 15 parcela 15-26, 2do sector, 2da etapa, Macro Parcela VU-4, en jurisdicción del municipio Valencia, estado Carabobo, actuaciones estas realizadas por los presuntos agraviantes.
Para sustentar los argumentos facticos y de derecho con los cuales fundamenta su pretensión constitucional, consigna junto a su libelo, original de notificación identificada con el alfanumérico NOT/NoIAMTT/002-2025 de fecha 2 de abril de 2025, emanada de la Dirección de Ingeniería de Tránsito del Instituto de Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del municipio Valencia, estado Carabobo, dirigida a los presuntos agraviantes, y a través de la cual, la presunta agraviada solicitó le fuere autorizado el paso peatonal y vehicular a la Av. 112-A, sector 15, urbanización Parque Residencial La Florida, municipio Valencia, estado Carabobo, mediante el uso del control del portón, y en cuya oportunidad el ente municipal declaró procedente la solicitud de la presunta agraviada y que se respete el libre tránsito de la afectada, la cual corre inserta a los folios 34 al 36 de este expediente.
En virtud de lo antes expuesto, se constata que en el presente caso, la presunta agraviada señaló la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, al libre tránsito y a la propiedad, y solicita se le proteja de las actuaciones que por vías de hecho han emprendido los presuntos agraviantes, ciudadanos CARMEN MARIELA TORREALBA y SAÍN JOSÉ MELÉNDEZ, plenamente identificados, en contra de la actora, al prohibirle el ingreso a la calle en la cual se encuentra su vivienda con el vehículo de su propiedad.
Así las cosas, de acuerdo al artículo 7 supra transcrito, son competentes para conocer la acción de Amparo Constitucional los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con el derecho transgredido. Por lo que esta Jurisdicente concluye, que en el presente caso, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declara competente para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional propuesta a su jurisdicción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el ordenamiento jurídico positivo venezolano, la acción de Amparo Constitucional está consagrada en el artículo 27 del Contrato Social, como la garantía de protección a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales que no hayan sido jurídicamente autorizados, y que sean provenientes de una acción u omisión de algún particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, mediante un procedimiento breve y sin dilaciones, debiéndose observar los trámites dispuestos en la sentencia Nro. 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000, Exp. Nro. 00-0010, partes José Amado Mejía Betancourt y otros, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que resulten aplicables a la jurisdicción ordinaria en sede constitucional.
En virtud de lo expuesto, el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y que se encuentra limitado, a aquellos casos en los que se vulneren o transgredan garantías o prerrogativas a los justiciables o cualquier ciudadano dentro del territorio nacional, cuya legitimación sea afectada de manera flagrante, directa e inmediata respecto de dichos derechos subjetivos, los cuales poseen rango constitucional y/o previstos en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o que aún existiendo estas, las mismas no coadyuven a la restitución de la situación jurídica infringida.
En el libelo y durante la audiencia constitucional, la presunta agraviada manifestó como derechos que le han sido conculcados por los presuntos agraviantes, el derecho al debido proceso, el derecho a transitar libremente y el derecho a la propiedad previstos en los artículos 49, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que por vías de hecho, le prohíben de manera arbitraria y sin fundamentación jurídica alguna, el acceso a la calle donde se encuentra su vivienda, con el vehículo de su propiedad, incluso estacionar el mismo dentro de dicha calle, negándole con ello, tener la nueva codificación del control del portón, a pesar de que le corresponde un puesto de estacionamiento asignado a la vivienda ubicada en la urbanización Parque Residencial la Florida, avenida 112-A, Nro. Cívico 57-B-13, Conjunto Residencial Bella Florida lote 15 parcela 15-26, 2do sector, 2da etapa, Macro Parcela VU-4, en jurisdicción del municipio Valencia, estado Carabobo, sin que haya mediado proceso administrativo o judicial previo que le prive de dichas garantías fundamentales, para lo cual, en su libelo, solicita de este órgano jurisdiccional lo siguiente:
VI
PETITORIO
(…) restituya mis derecho constitucionales violentados por los ciudadanos: CARMEN MARIELA TORREALBA y SAÍN JOSÉ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro.V-11-156.462 y Nro. V-5.938.514 respectivamente y ambos de este domicilio, y se les ordene que s eme restituya de manera inmediata mis derechos violentados los cuales son: Que se me autoricen (sic) al libre tránsito y acceso a mi propiedad y no se me impida la misma, que se me autorice para que sea codificado el control para el acceso al portón con mi vehículo, así como permitirme el acceso a vehículos de personas que me visiten o vengan a mi propiedad, (camiones de mudanzas, entre otros), así como el acceso a estacionar mi vehículo dentro de la urbanización Parque Residencial la (sic) Florida AV 112-A (ANTIGUA CARRETERA VALENCIOA TOCUYITO) Nro. Cívico 57-B-13 Conjunto Residencial Bella Florida lote 15 parcela 15-26, 2do sector, 2da etapa, Macro Parcela VU-4, Valencia, Edo. Carabobo, y que en efecto sea RESTITUIDO DE INMEDIATO todos los derechos y accesos que han sido vulnerados a mi persona.
Así las cosas, los hechos sobre los cuales circunscribe la presunta agraviada su pretensión de Amparo Constitucional, han sido argüidos en los siguientes términos:
(…) [ser] poseedora de un inmueble ubicado en la urbanización Parque Residencial la Florida AV (sic) 112-A (ANTIGUA CARRETERA VALENCIA TOCUYITO) Nro. Cívico 57-B-13 Conjunto Residencial Bella Florida lote 15 parcela 15-26, 2do sector, 2da etapa, Macro Parcela VU-4, Valencia, Edo. (sic) Carabobo, (…) [la] posesión la detent[a] en calidad de heredera ya que la propietaria era [su] madre, [quien] falleció en diciembre del año 2021. (…) [el] sector se encuentra conformado por 26 viviendas, [el] cual actualmente es un conjunto cerrado debido a que luego que la constructora hace años realizó la entrega, los vecinos por temas de seguridad de manera consensuada decidieron cerrar la calle, con la colocación de puntos de control (puerta y portón eléctrico). A finales del año pasado (2024) el portón del sector se dañó y los vecinos a mediados del mes de diciembre de 2024 procedieron a mandar a arreglarlo, los gastos de la reparación lo dividieron solo entre 24 casas, el monto del mismo tuvo un costo de 11$ (sic) por vivienda y en reunión de vecinos acordaron que de las 26 casas que forman parte del sector solamente 24 tienen derecho a entrar al sector con vehículo. Anteriormente yo poseía el control, y podía entrar y salir sin ningún inconveniente, pero ahora a partir de este último arreglo los vecinos sostienen que de las dos casas que dan hacia la avenida, obligatoriamente debemos estacionar por la avenida, TENEMOS PROHIBIDO EL PASO CON EL VEHICULO (sic) hacia la cuadra del urbanismo, sin ningún tipo de fundamento legal. (…) Para agotar la vía de la mediación, [se apersonó] al CUADRANTE DE PAZ NUMERO (sic) 4 DE LA POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA correspondiente a la zona, a cargo del COMISARIO VALERIO ASDRUBAL en fecha 12 de diciembre de 2024 para llegar a un acuerdo con la ciudadana delegada de calle CARMEN MARIELA TORREALBA y los vecinos, la citación fue pautada para el lunes 16 de diciembre hora 7 y 30 pm de la noche (sic) la cual no se llegó a ningún acuerdo. Los vecinos se mantienen manifestando que no [tiene] derecho [a]l acceso al sector con [su] vehículo y por ende [TIENE] PROHIBIDO TENER LA NUEVA CODIFICACIÓN DEL CONTROL, (…) negando[le] el derecho, y el derecho [a sus] hijos al libre tránsito y expondiéndo[la] a cualquier situación de riesgo que se [le] pueda presentar, en el caso que amerite entrar o salir con el vehículo de [su] casa por motivos de alguna EMERGENCIA (sic) si fuere el caso. (…) dicho inmueble si (sic) posee puesto de estacionamiento asignado por el documento de propiedad, que reza: “ asimismo le corresponde al mencionado inmueble un puesto de estacionamiento de vehículo ubicado en el área de su parcela, ubicado en la porción Centro Norte del Lote (…) documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina (sic) del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio (sic) valencia del Estado (sic) Carabobo, de fecha 20 de Junio (sic) de 2014, quedando inscrito bajo el Nº 2014.2301, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.4.6558 y correspondiente del (sic) Folio Real del año 2014. (…) Es el caso, que en estos momentos no [tiene] acceso a estacionar [su] vehículo, puyes las personas anteriormente señaladas [se] lo prohíben, cuestión que [le] dificulta llevar [sus] bienes muebles a la casa (…) Fundament[a] la presente acción de Amparo Constitucional en el derecho al DEBIDO PROCESO, al LIBRE TRÁNSITO y a la PROPIEDAD, consagrados en los artículos 49, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que [le] han sido violentados al no existir proceso administrativo y judicial que [le] impida el libre tránsito a [su] propiedad, [ubicándola] en una situación de vulnerabilidad, habiendo acudido a un ente administrativo y obtener una [solución] a [su] favor los aquí demandados siguen sin permitir[le] el acceso a [su] propiedad y con ello realizan las vías de hecho en [su] contra y de [su] familia, violando así el debido proceso que debe acompañar todos (sic) las actuaciones administrativa (sic) y judiciales tomando estas personas la justicia por sus propias manos al no dejar[le] acceder a [su] propiedad e interrumpiéndo[le] el libre tránsito.
Es por ello que, para la presunta agraviada, la presente acción de Amparo sometida a conocimiento de este Tribunal, encuentra su fundamento legal en los artículos 27, 49, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a ser amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, a transitar libremente y el derecho a la propiedad, cuya protección y restablecimiento, solo es procedente por vía del Amparo Constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, y ante la imposibilidad del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, dada la ausencia de medios ordinarios de inmediata eficacia, el único mecanismo idóneo para hacer cesar las lesiones constitucionales derivadas de las actuaciones o vías de hecho en las que han incurrido los ciudadanos CARMEN MARIELA TORREALBA y SAÍN JOSÉ MELÉNDEZ, suficientemente identificados, y que constituyen el acto lesivo en este procedimiento, es precisamente por la vía del amparo.
Ahora bien, en la audiencia constitucional celebrada por ante este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2025, a la 01:00p.m., estando presentes, por una parte, la presunta agraviada asistida de abogado, y por la otra, los presuntos agraviantes, así como la representación del Ministerio Público, en la persona de la abogada HILDILIA LUCILA HERNÁNDEZ DE VICTORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.282.497, en su carácter de FISCAL 81 NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se concedió a las partes por igual, un lapso de diez (10) minutos para sus alegatos y de cinco (5) minutos para sus respectivas réplicas, desarrollándose dicha audiencia de la siguiente manera:
En lo que respecta a la presunta agraviada, ciudadana YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA, ya identificada, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra por espacio de 10 minutos, y a tales efectos, la abogada asistente, ciudadana MILEIDIS NOHEMÍ VARGAS HERRERA, ya identificada, argumentó lo siguiente:
“Buenas tardes. La presente solicitud de Amparo Constitucional se inicia en virtud de que la accionante, en su condición de propietaria y además, de tener la posesión del inmueble descrito en el libelo, manifiesta que desde un tiempo para acá, ha tenido una situación irregular con algunos de los vecinos porque no le permiten el acceso a lo que es una calle pública que fue cerrada por la mayoría de los vecinos que cohabitan en el espacio, y ante dicha circunstancia le ha sido vulnerado el Derecho a la propiedad y al uso del estacionamiento que dicta conforme al documento de propiedad del inmueble. Si bien es cierto, todos los propietarios tienen derecho de acceso a dicho espacio, cual es la razón para negarle a la actora el mismo derecho. Entonces lo que se solicita expresamente, es que la ciudadana YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA, tenga derecho a acceder a dicha calle a través del portón para así ingresar a su vivienda, hacer uso de un lugar para estacionar su vehículo y poseer el control que abra y cierre el portón o de la llave del mismo si fuere el caso. El impedimento de libre acceso a la calle donde se ubica la vivienda de la accionante, por parte de los copropietarios, ha afectado el proceso de mudanza, al punto de exigirle que debe procurar la autorización de algún vecino, o pedir el favor a algún vecino para tener acceso, incomodando al resto de las personas, incluso en caso de alguna emergencia personal en horas de la noche o madrugada, se vería impedida de entrar y salir de su vivienda si antes debe pedir a algún propietario que le permita salir o entrar a su propiedad, de manera que se acciona en amparo no por el reconocimiento de un favor, sino para la restitución y el reconocimiento de un derecho constitucional. Es todo”.
En lo que respecta a los presuntos agraviantes, ciudadanos CARMEN MARIELA TORREALBA y SAÍN JOSÉ MELÉNDEZ, plenamente identificados, de igual manera se le otorgó el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos, para lo cual, el abogado asistente, ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REYES, suficientemente identificado, expresó lo siguiente:
“Buenas tardes a todos. En este punto la defensa de la parte presuntamente agraviante, como punto previo, esgrime algunas consideraciones sobre el Amparo Constitucional, el cual constituye una acción extraordinaria, cuyo fin es la restitución de un derecho fundamental o evitar que estos últimos sean vulnerados, pero además, se hace efectivo cuando ya no existen otros medios idóneos que permitan la solución de un conflicto como el que se ventila el día de hoy. De manera que, en el presente caso, pudo la presunta y negada agraviada interponer la restitución que pretende por ante un Juez de Paz como medio idóneo, en fin, existen otras instancias aparte del Amparo Constitucional, y es importante considerar, que se ha hecho un uso inadecuado de la acción de Amparo Constitucional. En el presente caso, no se trata de una calle de dominio público que fue cerrada previamente por los vecinos, estamos en presencia de un parcelamiento en cuyo caso, la instalación del portón compete a los copropietarios, por lo que mal puede pretenderse que el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito Terrestre se pronuncie en relación a la instalación de un portón que en nada atañe a la vía pública del municipio Valencia y existen documentos que avalan estos argumentos. Con relación al lote Nro. 15, que es donde se encuentra ubicado el inmueble de la accionante, en el proyecto habitacional que se aprobó y desarrolló, fueron construidas veintiséis (26) viviendas unifamiliares, de las cuales solo veintitrés (23) de dichas viviendas comparten un área que está destinada a estacionamiento, y ello está establecido en la documentación del desarrollo habitacional debidamente protocolizada, con excepción de tres (3) parcelas las cuales son: 15-01, 15-25 y 15-26, pero esta última particularmente, que es la que guarda relación con la presente acción de Amparo Constitucional, según los linderos que especifican el documento de propiedad, establece que su entrada natural, es decir, su frente, es por la antigua carretera vieja Valencia-Tocuyito, hoy avenida San Juan Vianney, ese es realmente el frente que le corresponde a esa casa, simplemente que se le dio un destino y un uso distinto a esa vivienda, actualmente existen locales comerciales en lo que debió ser el frente de la casa como se ha referido. De manera tal que, el portón que aduce la presunta y negada agraviada no cierra ninguna calle, sino que una vez que se realiza la remodelación de la vivienda y en lo que era su frente, ahora existen locales comerciales, la nueva entrada de acceso a la vivienda quedó hacia el lado del estacionamiento del resto de los inmuebles, por lo que aparentemente ha habido algunos inconvenientes por el tema del acceso al estacionamiento, sin embargo, más allá de esta intervención, se reitera que este no es el medio adecuado, se está en la disposición de que, a los fines de la amena convivencia y en la búsqueda de la paz, no existe ningún problema en establecer un espacio, pero que dicho espacio, no involucre en lo absoluto, reforma alguna a lo establecido y proyectado por Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Valencia, debido a que a futuro ello podría traen inconvenientes con el resto de los propietarios, ya que de toda la documentación existente se establece que las parcelas correspondientes a los inmuebles 15-01, 15-25 y 15-26 quedan exceptuadas de área de estacionamiento, ya que tienen acceso por su frente que es la carretera vieja Valencia-Tocuyito, de manera que el área de estacionamiento se encuentra incluido dentro de su área de terreno en lo particular, cuyo frente da hacia la calle mencionada, por lo que en consecuencia, es inexistente la presunta vulneración del Derecho al Libre Tránsito que denuncia la quejosa, de manera que se ofrece la posibilidad de que la accionante pueda estacionar dentro del área de estacionamiento, en el espacio adyacente al frente a su vivienda, sin incurrir en modificación alguna, y siendo categóricos en el hecho de que este ofrecimiento, solo refiere a una solución al asunto planteado, y en nada significa una aceptación a la existencia de violación a un derecho o garantía de carácter constitucional, por lo tanto, se le hará entrega de la llave de la puerta peatonal, así como del candando del portón que en definitiva es la misma llave, tiene la misma combinación, así como del control del portón o la codificación del existente. Es todo”.
Dando continuidad a la audiencia oral y pública luego de oídas las exposiciones de las partes, la Jueza que preside la misma, otorga el derecho a réplica a la parte presuntamente agraviada, ciudadana YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA, ya identificada, para cuyos efectos, la abogada asistente, ciudadana MILEIDIS NOHEMÍ VARGAS HERRERA, ya identificada, expresó lo siguiente:
“No se tienen observaciones al planteamiento de la parte agraviante. Es todo”.
Seguidamente, se le otorgó el derecho a réplica a los presuntos agraviantes, ciudadanos CARMEN MARIELA TORREALBA y SAÍN JOSÉ MELÉNDEZ, plenamente identificados, para lo cual, el abogado asistente, ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REYES, suficientemente identificado, expresó lo siguiente:
“se ratifica que el hecho del ofrecimiento planteado, solo refiere a una solución al presente asunto, y en nada significa una aceptación a la existencia de violación a un derecho o garantía de carácter constitucional. Es todo”.
Concluidas las intervenciones de las partes en la presente Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal actuando en Sede Constitucional, acordó agregar en la oportunidad de la audiencia oral las pruebas que fueron aportadas por la presunta agraviada, las cuales surten todos sus efectos legales y serán valoradas en el presente fallo. Se deja constancia que los presuntos agraviantes no consignaron medio de prueba alguno.
Luego de agregadas las probanzas aportadas por la presunta agraviada, ciudadana YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA, ya identificada, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien a tales efectos expresó lo siguiente:
“Buenas tardes. De las actas que conforman en expediente y de la amplia exposición de las partes, estamos llamados en esta oportunidad a una Audiencia de Amparo constitucional por la presunta violación del Derecho al Libre Tránsito, el Derecho a la Propiedad y el Derecho al Debido Proceso, en consecuencia, considera esta representación del Ministerio Público, de los argumentos expuestos por el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, que ciertamente existe una vulneración al cerrar el paso, y al negarle el paso a la querellante, a estacionar su vehículo dentro del espacio destinado para ello, porque tal circunstancia impacta en cualquier dimensión, ya que a nadie se le puede violentar el derecho al libre tránsito. Si viene s cierto estas son medidas tomadas por los vecinos para su seguridad y resguardarse, pero eso no puede convertirse en el mecanismo para hacer justicia por su propia mano, y en este caso, en específico, si bien es cierto la presunta agraviada agotó algunos medios previo al amparo, indefectiblemente la acción de Amparo Constitucional debe ser declarada con lugar. Es todo”.
Seguidamente, una vez finalizadas las exposiciones de las partes, así como la intervención del representante del Ministerio Público, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
Vista las exposiciones de las partes y de la representación del Ministerio Público, así como revisadas las pruebas que fueron aportadas por la presunta agraviada junto al libelo, arriba a la conclusión esta Jurisdicente que efectivamente ha sido vulnerado el derecho al libre tránsito, a la propiedad y al debido proceso, consagrados en los artículos 49, 50 y 115 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las actuaciones realizadas por los presuntos agraviantes, las cuales constituyen vías de hecho, por lo que considera esta juzgadora que la Acción de Amparo debe ser declarado CON LUGAR, dado que la parte presuntamente agraviada logró demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto, tomando en cuenta que la vía de Amparo Constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las Garantías o Derechos Constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, tal como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a dictar el dispositivo del presente fallo, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional, contenida en este expediente. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.461.784, de este domicilio, contra los ciudadanos CARMEN MARIELA TORREALBA y SAÍN JOSÉ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.156.462 y V.-5.938.514, de este domicilio, por la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 50 y 115 de la Carta Fundamental, relativos al derecho al debido proceso, derecho a transitar libremente y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 50 y 115 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CON LUGAR EL PETITORIO contenido en la presente acción de Amparo Constitucional en lo respecta a la restitución de los derechos constitucionales relativos al libre tránsito, el derecho a la propiedad, y que se suspenda de manera inmediata, cualquier acto que limite el acceso a la propiedad de la presunta agraviada, por lo que en consecuencia, los presuntos agraviantes deberán hacer entrega del control del portón o codificar aquel que resulte existente en beneficio de la presunta agraviada, hacer entrega a la presunta agraviada de la llave de la puerta peatonal y del candado que asegure el portón de ser el caso, que se permita el acceso al vehículo propiedad de la presunta agraviada, e incluso, estacionar el mismo dentro de los espacios destinados para ello, así como también, permitir el ingreso de vehículos y personas en calidad de visitantes o no de la presunta agraviada, siempre que ello no vulnere derechos o bienes a terceros. No hay condenatoria en costas.
IV
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Con relación al material probatorio, pasa el Tribunal a analizar y valorar las pruebas que cursan en autos y las cuales fueron aportadas por la accionante en amparo.
A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
.- A los folios 10 al 24, copia simple de perpetua memoria evacuada en fecha 11 de abril de 2025, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Liberador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente Nro 14.451. El Tribunal observa que se trata de copias simples de un documento público traído a los autos, otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en el artículos 1357 del Código Civil, por lo tanto, permitida su reproducción por este medio, y por cuanto, las mismas no fueron impugnadas por la parte contra la cual se oponen, y de ella se extraen elementos de hecho que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor y eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1360 del Código Civil. Así se establece.-
.- A los folios 25 al 30, copia simple de documento de propiedad autenticado en fecha 23 de julio de 2012 ante la Notaría Pública del municipio autónomo Nirgua, estado Yaracuy, siendo posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 20 de junio de 2014. El Tribunal observa que se trata de copias simples de un documento público traído a los autos, otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en el artículos 1357 del Código Civil, por lo tanto, permitida su reproducción por este medio, y por cuanto, las mismas no fueron impugnadas por la parte contra la cual se oponen, y de ella se extraen elementos de hecho que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor y eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1360 del Código Civil. Así se establece.-
.- A los folios 31 al 33, imágenes fotográficas. Este Tribunal de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia Nro. RC00472 de fecha 19 de julio de 2005, Exp. Nro. 03085 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual señaló lo siguiente:
“(…) 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
...Omissis...
3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva – previoal establecimiento de los hechos controvertidos – si quedódemostrada la credibilidad fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario,desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que sedesprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (...)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Se observa que se trata de un medio de prueba libre el cual, está sometido a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento sin las cuales no puede ser tenida como fidedigna y, consecuencialmente, atribuirle valor probatorio para que sea capaz de demostrar la situación de hecho expuesta por la parte accionante. Así pues en el caso in commento, respecto a las probanzas constituidas por las fotografías incorporadas al proceso, el promovente no demostró la forma de la obtención de las fotografías que consigna, ni el medio por el cual fueron obtenidas, tampoco señaló la persona o experto que a través de su pericia hubiese obtenido las referidas fotografías, ni consta en autos la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. En consecuencia, el Tribunal desecha la presente probanza por no haberse cumplido en su promoción los aspectos y consideraciones legales supra referidas. Así se establece.
.- A los folios 34 al 36, original de notificación identificada con el alfanumérico NOT/NoIAMTT/002-2025 de fecha 2 de abril de 2025, emanada de la Dirección de Ingeniería de Tránsito del Instituto de Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del municipio Valencia, estado Carabobo. El Tribunal observa que se trata de un documento de carácter administrativo de conformidad con el criterio emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0003 de fecha 11 de febrero de 2021, Exp. Nro. 2017-0750, por lo tanto, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, que al constatar esta Jurisdicente que dicha probanza no fue impugnada por la parte contra la cual se opone, y que de la misma se extraen elementos de convicción sobre los hechos que guardan relación con el fondo de lo debatido en juicio, se le otorga valor y eficacia probatoria como si se tratase de documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, únicamente en lo atinente a su valor o apreciación probatoria. Y así se establece.-
.- A los folios 37 al 66, copia simple del Decreto Nro. DA/085/2017 de fecha 17 de agosto de 2017, emanado del Despacho del Alcalde y trata sobre las Normas y Criterios para la Regulación de los Puntos de Control de Acceso en las Vías Urbanas del municipio Valencia. El Tribunal observa que se trata de una ordenanza municipal las cuales forman parte del ordenamiento jurídico positivo local, la misma no resulta ser un medio de prueba, toda vez que constituye la materialización de la regulación de los ciudadanos frente a la Administración Pública descentralizada, en este sentido, el Derecho no se prueba, sino que lo que adquiere valor probatorio son los hechos. En consecuencia, este Tribunal desecha la probanza aportada al proceso. Y así se establece.-
.- A los folios 67 al 74, copia simple de documento de propiedad protocolizado en fecha 11 de agosto de 2025 ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia, del cual se desprende la venta que hiciera la presunta agraviada sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Florida, Conjunto Residencial Valle Florida, Edificio “B”, piso 3, identificado con el Nro. 3-4, en jurisdicción de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo. El Tribunal observa que se trata de copias simples de un documento público traído a los autos, otorgado o autorizado con las solemnidades establecidas en el artículos 1357 del Código Civil, por lo tanto, permitida su reproducción por este medio, las mismas no fueron impugnadas por la parte contra la cual se oponen, sin embargo, por cuanto del contenido de la misma no se desprende elemento de convicción alguno que resuelva el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha del proceso por inconducente. Así se establece.-
B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES:
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de amparo, los presuntos agraviados no aportaron pruebas al proceso, por lo cual el Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Jurisdicente que la presente acción de Amparo fue interpuesta por la presunta agraviada, ciudadana YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.461.784, de este domicilio, asistida por la abogada MILEIDIS NOHEMÍ VARGAS HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 222.696, de este domicilio, por las presuntas vías de hecho ejecutadas por los ciudadanos CARMEN MARIELA TORREALBA y SAÍN JOSÉ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.156.462 y V.-5.938.514, de este domicilio, presuntos agraviantes, por las violaciones constitucionales denunciadas en el libelo, y que están referidas al debido proceso y derecho a la defensa, el derecho al libre tránsito y el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 49, 50 y 115 de la Carta Fundamental, ello como consecuencia, de que dichos ciudadanos le prohíben el acceso a la calle donde se encuentra su vivienda, con el vehículo de su propiedad, incluso estacionar el mismo dentro de dicha calle, negándole con ello, tener la nueva codificación del control del portón, a pesar de que le corresponde un puesto de estacionamiento asignado a la vivienda ubicada en la urbanización Parque Residencial la Florida, avenida 112-A, Nro. Cívico 57-B-13, Conjunto Residencial Bella Florida lote 15 parcela 15-26, 2do sector, 2da etapa, Macro Parcela VU-4, en jurisdicción del municipio Valencia, estado Carabobo, sin que haya mediado acto administrativo o judicial que autorice la limitación al ejercicio de tales garantías constitucionales.
De las pruebas aportadas por la presunta agraviada, particularmente del justificativo de Perpetua Memoria evacuando ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente Nro. 14.451 (nomenclatura de dicho Tribunal) el cual corre a los folios 10 al 24 de este expediente, se constata que la accionante y presunta agraviada, es heredera universal de la ciudadana EDITA VIOLETA SILVA OJEDA (†) quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro.V.-5.371.754 y propietaria del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nro. 15-26 del lote 15, Macro Parcela VU-4, y la casa sobre ella construida, ubicada en el segundo sector de la segunda etapa de la Urbanización Parque Residencial La Florida, en jurisdicción de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, como bien se desprende de documento de propiedad que corre a los folios 25 al 30 y que fuere acompañado junto al escrito de Amparo Constitucional.
En virtud de lo expuesto, resulta claro que la presunta agraviada ostenta el carácter de heredera universal de la de cujus, plenamente identificada, y en virtud de tal, por mandato de la ley, le nace el derecho en principio, a ejercer la posesión del bien inmueble heredado, pero a su vez, el derecho a gozar, usar y disponer del mismo, cuyos privilegios adquiere en virtud del derecho sucesoral. Es por ello que se hace beneficiaria de todos los derechos y obligaciones que a bien corresponda como si se tratase de la propietaria misma, por lo que toda limitación, restricción o menoscabo a dichos derechos, atenta directamente contra la protección ofrecida por el ordenamiento jurídico, bien sea de carácter constitucional, legal o sublegal.
Es por ello que las actuaciones desplegadas por los presuntos agraviantes, ciudadanos CARMEN MARIELA TORREALBA y SAÍN JOSÉ MELÉNDEZ, plenamente identificados,respecto a que le prohíben a la presunta agraviada, el acceso a la calle donde se encuentra su actual vivienda, con el vehículo de su propiedad, incluso estacionar el mismo dentro de dicha calle, negándole con ello, tener la nueva codificación del control del portón, a pesar de que le corresponde un puesto de estacionamiento asignado a la vivienda suficientemente descrita supra, ubicada en la urbanización Parque Residencial la Florida, avenida 112-A, Nro. Cívico 57-B-13, Conjunto Residencial Bella Florida lote 15 parcela 15-26, 2do sector, 2da etapa, Macro Parcela VU-4, en jurisdicción del municipio Valencia, estado Carabobo, constituyen claramente la materialización por vías de hecho, de la violación a derechos y garantías constitucionales relacionadas con el derecho a transitar libremente, el derecho a la propiedad y de manera categórica, la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que estas actuaciones no cuentan con el pronunciamiento administrativo o jurisdiccional que restrinja o limite tales garantías fundamentales, por lo que resulta procedente en derecho, acordar la restitución de los derechos conculcados por los presuntos agraviantes. Y ASÍ SE DECIDE.
Lo dicho antes quedó demostrado con la documental acompañada junto al escrito de amparo, la cual corre inserta a los folios 34 al 36, y que guarda relación conel original de notificación identificada con el alfanumérico NOT/NoIAMTT/002-2025 de fecha 2 de abril de 2025, emanada de la Dirección de Ingeniería de Tránsito del Instituto de Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del municipio Valencia, estado Carabobo, dirigida a los presuntos agraviantes, y a través de la cual, la presunta agraviada solicitó le fuere autorizado el paso peatonal y vehicular a la Av. 112-A, sector 15, urbanización Parque Residencial La Florida, municipio Valencia, estado Carabobo, mediante el uso del control del portón, y en cuya oportunidad el ente municipal declaró procedente la solicitud de la presunta agraviada y que se respete el libre tránsito de la afectada, quedando evidenciada la materialización de las vías de hecho injuriosas por parte de los presunto agraviantes.
En tal sentido, considera esta Sentenciadora que en los términos bajo los cuales se denuncia la situación jurídica infringida, está referida a una vía de hecho en razón de que se contrae a la actuación de una persona natural contra otra persona natural, supuesto que conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es objeto de tutela constitucional. En efecto, en decisión Nro. 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, Exp. Nro. 05-1736, partes Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., bajo la ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la precitada Sala, señaló lo siguiente:
Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. La Protección Constitucional del Ciudadano. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Resaltado propio (Exp. N 05-1736)
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que para que se configure la vía de hecho objeto de tutela constitucional es indispensable que en forma concurrente se den los siguientes presupuestos: la prescindencia total de sustento normativo de la actuación y la contradicción manifiesta con las normas establecidas en la Constitución. En el presente caso, resulta claro para quien aquí decide que dichos presupuestos de existencia se verifican con la sola prohibición del acceso a la calle en la cual tiene su vivienda la presunta agraviada, sin que dicha situación se encuentre tutelada por decisión judicial o de carácter administrativo, en la cual se haya respetado el derecho a la defensa y el debido proceso del justiciable, garantías estas inherentes a la persona humana y aplicable a cualquier clase de procedimientos.
Así las cosas, es menester advertir que la vulneración de derechos y garantías constitucionales como los denunciado por la quejosa, provenientes como consecuencia de las vías de hecho ocasionadas por particulares, en los términos en los cuales incluso fue aceptado por los presuntos agraviantes en su intervención en la audiencia, tiene como único mecanismo de tutela, la acción de Amparo Constitucional, ante la inexistencia de otras instancias que permita la restitución de la situación jurídica infringida. Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo anterior, ha sido criterio pacífico, reiterado e inveterado de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo Constitucional ha de ser propuesta en virtud de la inexistencia de otro medio procesal breve, sumario, eficaz y capaz de lograr la satisfacción de protección constitucional de los derechos subjetivos o prerrogativas que coadyuven al restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que, si bien es cierto, existiendo mecanismos ordinarios sobre los cuales recurrir para obtener la reparación del daño infligido, los mismos no resultan eficaces, deviniendo en inidóneos, en razón de lo tardío para su resolución y onerosidad, en detrimento de los derechos, intereses y garantías constitucionales del justiciable, sobre la base del principio Pro Actione desarrollado en la sentencia Nro. 3283 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 1° de diciembre de 2003, expediente Nro. 03-2921, en ponencia del magistrado Antonio García García, en virtud de la cual se estableció:
Omissis…
Según lo expuesto, esta Sala ha aceptado que se ejerza una acción de amparo aun existiendo los medios procesales ordinarios cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, colocándose como ejemplo el caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se define, como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados mediante actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, u originadas por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, el artículo 5 de la referida Ley, señala que: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En este sentido, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo jurídico que permite el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando los derechos fundamentales son violados o amenazados por actos u omisiones y vías de hecho ejecutadas por particulares, como bien se trata en el asunto bajo examen.
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho suficientemente vertidos, este Tribunal actuando en sede constitucional, ordena de manera inmediata la restitución de los derechos constitucionales relativos al libre tránsito, el derecho a la propiedad, y la suspensión de cualquier acto que limite, restrinja, impida o perturbe el acceso a la propiedad de la presunta agraviada, por lo que en consecuencia, los presuntos agraviantes deberán hacer entrega del control del portón o codificar aquel que resulte existente en beneficio de la quejosa, hacer entrega a la accionante en amparo de la llave de la puerta peatonal y del candado que asegure el portón de ser el caso, que se permita el acceso al vehículo propiedad de la presunta agraviada, e incluso, estacionar el mismo dentro de los espacios destinados para ello, así como también, permitir el ingreso de vehículos y personas en calidad de visitantes o no de la presunta agraviada, siempre que ello no vulnere o amenace con vulnerar derechos o bienes a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de las conclusiones antes señaladas, generan en esta Jurisdicente la convicción de que la presente acción de amparo, incoada por la ciudadana YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.461.784, de este domicilio, contra los ciudadanos CARMEN MARIELA TORREALBA y SAÍN JOSÉ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.156.462 y V.-5.938.514, de este domicilio, debe ser indefectiblemente declarada CON LUGAR, tal como se expondrá en el dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional, contenida en este expediente. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.461.784, de este domicilio, contra los ciudadanos CARMEN MARIELA TORREALBA y SAÍN JOSÉ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.156.462 y V.-5.938.514, de este domicilio, por la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 50 y 115 de la Carta Fundamental, relativos al derecho al debido proceso, derecho a transitar libremente y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 50 y 115 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CON LUGAR EL PETITORIO contenido en la presente acción de Amparo Constitucional en lo respecta a la restitución de los derechos constitucionales relativos al libre tránsito, el derecho a la propiedad, y que se suspenda de manera inmediata, cualquier acto que limite el acceso a la propiedad de la presunta agraviada, por lo que en consecuencia, los presuntos agraviantes deberán hacer entrega del control del portón o codificar aquel que resulte existente en beneficio de la presunta agraviada, hacer entrega a la presunta agraviada de la llave de la puerta peatonal y del candado que asegure el portón de ser el caso, que se permita el acceso al vehículo propiedad de la presunta agraviada, e incluso, estacionar el mismo dentro de los espacios destinados para ello, así como también, permitir el ingreso de vehículos y personas en calidad de visitantes o no de la presunta agraviada, siempre que ello no vulnere derechos o bienes a terceros.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los veintidós (22) días de septiembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la decisión a las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 59.328
JS/jam
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