REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES:


APODERADO
JUDICIAL: MICHAEL HISNAURIS CASTILLO SILVA y YECENIA DEL CARMEN SILVA VITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.527.487 y V-15.994.864, ambos de este domicilio.

JESUS RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.852.651, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 257.426, de este domicilio


DEMANDADO:
ZACHARIEL ANGILENS COLMENARES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.497.742, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DOCUMENTO PRIVADO)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)

EXPEDIENTE N°:
59.323

I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos en fecha 14 de agosto de 2025, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DOCUMENTO PRIVADO), presentada por el abogado JESUS RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.852.651, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 257.426, de este domicilio actuando en representación del ciudadano MICHAEL HISNAURIS CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-24.527.487, tal como se evidencia de instrumento de sustitución de poder inserto por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, Estado Carabobo de fecha 25 de junio de 2005, bajo el Nro. 23, tomo 25 folio 189 hasta 195 y la ciudadana YECENIA DEL CARMEN SILVA VITRIAGO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.994.864, con poder amplio y suficiente en calidad de representación autenticado por la Notaria del Circuito de Pasto Departamento de Nariño-Colombia en fecha 07 de mayo de 2025, posteriormente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 09 de mayo de 2025 bajo el Nro. A2ZFJ1244423271, contra la ciudadana ZACHARIEL ANGILENS COLMENARES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.497.742, de este domicilio.
En fecha 14 de agosto de 2025, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.323 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“ (..)
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en enero del año 2022 la ciudadana: Zachariel Colmenares Silva, le solicito un préstamo a mi primo Michael Hisnauris Castillo Silva, ya que ellos mantenían una relación comercial y además ahorraban dinero con los llamados bolsos, así como también para reparar un camión propiedad de Zachariel, estas deudas fueron creciendo ya que la sra Zachariel pedía prestado y no pagaba nunca, así que la deuda acumulada hasta el momento llego hasta el monto de ocho mil trescientos quince dólares, (8.315$), ella se comprometió a pagar y cuando mi esposo fue a su casa a buscar lo denuncio, ella me hizo citar con el Juez de Paz de la Parroquia Montalbán y me amenazo, luego nos dirigimos a la Policía Municipal de Montalbán donde se firmo un acuerdo, y que la Sra. Zachariel se comprometida a pagar 2000$ y tampoco cumplió, también le dijo a mi primo Michael que fuera en buscar el dinero de pago y ella nunca llego, es decir jamás ha cumplido con el compromiso de pago firmado por ella y su esposo el ciudadano Edwin Alexander Aponte Vitriago, vale destacar que ese acuerdo celebrado entre las partes, específicamente, en la clausula segunda la ciudadana Zachariel Angeilens Colmenares Silva y su esposo en documento privado, colocan sus huellas dactilares y cuya vivienda tiene un precio estimado de 2.700$, que se encuentra ubicada en el sector Sabaneta Norte, de Montalbán, cuyos linderos son los siguientes por el Norte: con calle el valle , por el Sur: terreno que es o fue de trina de nahar, por el Este con terreno que es o fue de pastor aponte y por el Oeste con calle el Calvario.
Ahora bien, en los documentos de compromiso que anexamos como se dijo con letra “D”; como ya se menciona anteriormente, la deuda tiene un valor para la fecha de, ocho mil trescientos quince dólares (8.315 00 $) deuda en bolívares: DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (292.438,55).
DEL DERECHO
Acudimos ante su competente autoridad amparados según lo establecido en el artículo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil venezolano, con la finalidad de RECONOCIMIENTO por parte del demandado del CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de compromiso de pago y prenda de garantía una vivienda que se realizo entre ambas partes y que hasta la presente fecha se niega a cumplir. (..)
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que conforman el presente libelo de demanda, este Tribunal pudo percatarse que la parte actora en el escrito de la demanda no expreso la estimación de la presente acción, ni cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 28 de octubre de 2024, ocasionando que no se pueda establecer su valor.
En este sentido se hace necesario traer a colisión lo expresado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil el reza lo siguiente:
“Artículo 39.- Se consideran apreciables en dinero todas las demandas”.

Asimismo la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, publicada por la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.684 expresa lo siguiente:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”

Ahora bien resolución número 2023-0001 antes referida, es clara y precisa al señalar que para la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos, deberán expresar al momento de interponer la demanda, no sólo en valor de la demanda en bolívares conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sino que además debe expresar el equivalente al precio de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, no cumplió con los requisitos establecidos por a la ley al momento de introducir escrito libelar, ni consigna los instrumento fundamentales de la pretensión en su original o en copias certificadas, hacer de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DOCUMENTO PRIVADO), presentada por el abogado JESUS RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6.852.651, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 257.426, de este domicilio actuando en representación del ciudadano MICHAEL HISNAURIS CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-24.527.487, tal como se evidencia de instrumento de sustitución de poder inserto por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, Estado Carabobo de fecha 25 de junio de 2005, bajo el Nro. 23, tomo 25 folio 189 hasta 195 y la ciudadana YECENIA DEL CARMEN SILVA VITRIAGO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.994.864, con poder amplio y suficiente en calidad de representación autenticado por la Notaria del Circuito de Pasto Departamento de Nariño-Colombia en fecha 07 de mayo de 2025, posteriormente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 09 de mayo de 2025 bajo el Nro. A2ZFJ1244423271, contra la ciudadana ZACHARIEL ANGILENS COLMENARES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.497.742, de este domicilio.
Se da por terminada la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DOCUMENTO PRIVADO), en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.323
JS/BP