REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: YELITZA DEL VALLE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.030.657, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS AMERICO PEREZ ROJAS cargo adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO cargo adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, de este domicilio.
DEMANDADOS:
ROTCIV ARIANA HIDALGO JIMENEZ Y MARTHA GABRIELA HIDALGO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-19.182.429 y V.-26.611.187, ambos de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MARTEM)
EXPEDIENTE N°: 59.320
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido en físico en fecha 14 de agosto 2025, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MARTEM), presentada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.030.657, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS cargo adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO cargo adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, ambos de este domicilio.
En fecha 14 de agosto de 2025, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.320 (nomenclatura interna de este Tribunal).

II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“(..)
DEL DERECHO
En base al principio establecido en el artículo 16 del Código Procesal Civil, concatenado con los Artículos 51,77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a SEGUIR SERÁ EL DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecidas en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. Mayúsculas y negrillas de este tribunal (...)”

En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal).
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM), presentada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.030.657, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS cargo adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO cargo adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, ambos de este domicilio, contra las ciudadanas, ROTCIV ARIANA HIDALGO JIMENEZ Y MARTHA GABRIELA HIDALGO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-19.182.429 y V.-26.611.187, ambos de este domicilio.
Se da por terminada la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM), , en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.320
JS/BP