REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, diecisiete (17) de septiembre de 2025.
215° de Independencia y 166° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE: Ciudadana OMAIRA ANA VICTORIA D’ETTORRE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.105.264 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL de la parte demandante: Abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.212 de este domicilio, según consta en poder apud acta que cursa al folio 26.
DEMANDADOS: Ciudadanos PEDRO GONZALEZ OLIVARES, JAIME GONZALEZ OLIVARES, MARIA MAGDALENA DE DETTORRE y VICTOR AUGUSTO ROSSETTI CIACCHELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-7.106.241, V.-7.106.242, V.-625.035 y V.-7.116.467, respectivamente todos de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM de las partes demandadas: Abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 48.657 de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP: 58.818
-II-
SÍNTESIS
“Visto” sin conclusiones de las partes y sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
En fecha tres (03) de noviembre del año 2021, interpone procedimiento la ciudadana OMAIRA ANA VICTORIA D’ETTORRE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.105.264 de este domicilio, asistida por el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.212 de este domicilio, en contra de los ciudadanos PEDRO GONZALEZ OLIVARES, JAIME GONZALEZ OLIVARES, MARIA MAGDALENA DE DETTORRE y VICTOR AUGUSTO ROSSETTI CIACCHELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-7.106.241, V.-7.106.242, V.-625.035 y V.-7.116.467, respectivamente todos de este domicilio, por ante el Tribunal (distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de Ley, recibiendo el físico y demás recaudos y dándosele entrada en fecha 03 de noviembre del año 2022, bajo el Nro.58.818 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha siete (07) de noviembre del año 2022, se Admitió la causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 690 y 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de los demandados principales de autos y compulsar con orden de comparecencia; la publicación de un Edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se libro edicto y compulsas.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana OMAIRA ANA VICTORIA D’ETTORRE DIAZ, asistida por el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, plenamente identificado a los autos (parte actora), otorgando Poder Apud Acta al referido abogado y la secretaria de este Tribunal en la misma fecha mediante auto dejó constancia de que el acto de efectuó en su presencia y que el otorgante ciudadana OMAIRA ANA VICTORIA D’ETTORRE DIAZ se identificaron exhibiendo sus cedulas de identidad N° V.-7.105.264.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, plenamente identificado a los autos (parte actora), consignando los emolumentos al alguacil de este Juzgado, para la práctica de las citaciones correspondientes.
En fecha tres (03) de abril del año 2023, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación de la ciudadana MARIA MAGDALENA DE DETTORRE parte Codemandada de autos, y consignó la compulsa en el estado en que se encuentra.
En fecha tres (03) de abril del año 2023, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación de la ciudadana PEDRO GONZALEZ OLIVARES, JAIME GONZALEZ OLIVARES y VICTOR AUGUSTO ROSSETTI CIACCHELA, parte Codemandadas de autos, y consignó la compulsa en el estado en que se encuentra.
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2023 el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, plenamente identificado a los autos (parte actora), mediante diligencia solicita se libre cartel de citación de las partes accionada de autos.
En fecha tres (03) de julio del año 2023 el Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de citación de las partes accionadas de autos y que se haga publicación en el Diario La Calle y Diario Notitarde. Se libro cartel de citación.
En fecha diez (10) de julio de 2023 el Tribunal hace entrega al abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, plenamente identificado a los autos (parte actora), del cartel de citación de la parte accionada.
En fecha primero (01) de agosto del año 2023, el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, plenamente identificado a los autos (parte actora), en el presente juicio, mediante diligencia consigna la publicación por prensa del cartel.
En fecha dos (02) de agosto del año 2023, el Tribunal mediante auto ordena desglosar la hoja del diario donde se encuentra publicado el cártel y agregar lo consignado.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2023, la secretaria de este tribunal, dejo constancia mediante diligencia de haber fijado el cartel de citación en la puerta del domicilio de las partes accionadas de autos.
En fecha seis (06) de enero del año 2024, el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, plenamente identificado a los autos (parte actora), en el presente juicio, mediante diligencia solicita se sirva nombrar defensor ad Litem a las partes accionadas de autos.
En fecha ocho (08) de febrero del año 2024, el Tribunal mediante auto designa de Defensor ad Litem de las partes accionadas a la abogada LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGELES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.431, de este domicilio, a quien se acuerda su notificación del cargo recaído en su persona, se libro boleta de notificación.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2024, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia deja constancia de haber hecho efectiva la notificación a la Defensora ad Litem (de las partes accionadas), abogada LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGELES antes identificada y consigno boleta de notificación con acuse de recibo.
En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2024, la abogada LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGELES, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem, de las partes accionadas, consignó en físico diligencia aceptando el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley.
En fecha dieciséis (16) de abril del año 2024, la abogada LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGELES, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem, de las partes accionadas, consignó diligencia Renunciando al cargo recaído en su persona, por motivos y razones personales.
En fecha diez (10) de junio del año 2024, el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, plenamente identificado a los autos (parte actora), en el presente juicio, mediante diligencia solicita se sirva nombrar nuevo defensor ad Litem a las partes accionadas de autos.
En fecha diez (10) de junio del año 2024, el Tribunal mediante auto designa de Defensor ad Litem de las partes accionadas a la abogada MARIANELLA GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.657, de este domicilio, a quien se acuerda su notificación del cargo recaído en su persona, se libro boleta de notificación.
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2024, el alguacil de este tribunal mediante diligencia deja constancia de haber hecho efectiva la notificación a la Defensora ad Litem (de las partes accionadas), abogada MARIANELLA GODOY antes identificada y consigno boleta de notificación con acuse de recibo.
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2024, la abogada MARIANELLA GODOY, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem, de las partes accionadas, consignó diligencia aceptando el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley.
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2024, el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, plenamente identificado a los autos (parte actora), en el presente juicio, mediante diligencia solicita la citación de la Defensora ad Litem de las partes accionadas.
En la misma fecha, el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según consta en poder apud acta que cursa al folio 26, retiro el Edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la causa.
En fecha veintisiete (27) de junio del 2024, el Tribunal mediante auto ordenó la citación a la abogada MARIANELLA GODOY, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem, de las partes accionadas; se libró orden de emplazamiento con las indicaciones pertinentes.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2024, el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, plenamente identificado a los autos (parte actora), en el presente juicio, mediante diligencia solicita abocamiento de la nueva juez designada de este Tribunal.
En fecha veintitrés (23) de octubre del 2024, mediante auto la juez que suscribe, por cuanto fue designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/08/2024, según consta del Oficio signado TSJ/CJ/OFI/2202-2024 y juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 17/09/2024, según consta de Acta N° 10/2024; ME ABOCO al conocimiento del presente procedimiento y ordeno la continuación del mismo, vencido el lapso de tres (03) días de despacho concedidos a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024, el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, plenamente identificado a los autos (parte actora), en el presente juicio, mediante diligencia solicita se notifique a la defensora ad Litem designada, en vista del abocamiento de la nueva juez designada de este Tribunal.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2024, el alguacil de este tribunal mediante diligencia deja constancia de haber hecho efectiva la Citación de la Defensora ad Litem (de las partes accionadas), abogada MARIANELLA GODOY antes identificada y consigno compulsa con acuse de recibo.
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2024, el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, plenamente identificado a los autos (parte actora), en el presente juicio, mediante diligencia consigna la publicación por prensa del EDICTO librado en fecha 22 de noviembre del año 2022.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2024, el Tribunal mediante auto ordena desglosar las hojas de los diarios LA CALLE y NOTITARDE, donde se encuentra publicado el EDICTO y agregar lo consignado a los autos.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2024, la secretaria de este tribunal, dejo constancia mediante diligencia de haber fijado el EDICTO en la cartelera de este Tribunal.
Consta al folio 119 al folio 131 de fecha 28 de noviembre del año 2024, la comparecencia de la abogada MARIANELLA GODOY, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem, de las partes accionadas, mediante consignación de escrito de alegatos y anexos varios, dejando constancia de las gestiones realizadas para contactar a su defendidos.
Consta del folio 132 al folio 134 de fecha 28 de noviembre del año 2024, la comparecencia de la comparecencia de la abogada MARIANELLA GODOY, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem, de las partes accionadas, mediante la cual consigna ESCRITO DE CONTESTACION a la demanda sin anexos.
Consta al folio 135 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2024, que la secretaria de este tribunal, dejo constancia mediante diligencia de la comparecencia de la abogada MARIANELLA GODOY, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem, de las partes accionadas, mediante la cual consignó ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS a la demanda sin anexos; reservando el mismo de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 136 de fecha diez (10) de enero del presente año, que la secretaria de este tribunal, dejo constancia mediante diligencia de la comparecencia del abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, plenamente identificado a los autos (parte actora), en el presente juicio, mediante la cual consignó ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS a la demanda con anexos varios; reservando el mismo de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 138 de fecha catorce (14) de enero del presente año, auto del Tribunal ordenando agregar a los autos, el ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS a la demanda sin anexos, consignado en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2024, presentado por la abogada MARIANELLA GODOY, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem, de las partes accionadas, el cual se encontraba en reserva por este Tribunal, de conformidad con los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Consta folio 152 de fecha catorce (14) de enero del presente año, auto del Tribunal ordenando agregar a los autos, el ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS a la demanda con anexos varios, consignado en fecha diez (10) de enero del año 2025, presentado por el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, plenamente identificado a los autos (parte actora), en el presente juicio, el cual se encontraba en reserva por este Tribunal, de conformidad con los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 153 al folio 154 de fecha veintiuno (21) de enero del presente año, auto del Tribunal, mediante la cual admite las pruebas promovidas por la abogada MARIANELLA GODOY, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem, de las (partes accionadas) y el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, plenamente identificado a los autos (parte actora), en el presente juicio; de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 155 al folio 157 de fecha veintiocho (28) de enero del presente año, acta del Tribunal, dejando constancia de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
Consta del folio 158 al folio 159 de fecha 07 de abril del año 2025, la comparecencia de la abogada MARIANELLA GODOY, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem, de las partes accionadas, mediante la cual consigna ESCRITO DE INFORMES a la demanda sin anexos.
Consta del folio 160 y su vuelto de fecha 07 de abril del año 2025, la comparecencia del abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, plenamente identificado a los autos (parte actora), en el presente juicio mediante la cual consigna ESCRITO DE INFORMES a la demanda sin anexos.
Consta al folio 161 de fecha 30 de julio del año 2025, la comparecencia del abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, plenamente identificado a los autos (parte actora), en el presente juicio mediante la cual solicita que este Tribunal se pronuncie en la causa.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA ANA VICTORIA D’ETTORRE DIAZ, (parte actora), según consta en poder apud acta que cursa al folio 26, en contra de los ciudadanos PEDRO GONZALEZ OLIVARES, JAIME GONZALEZ OLIVARES, MARIA MAGDALENA DE DETTORRE y VICTOR AUGUSTO ROSSETTI CIACCHELA, identificados ut supra, incoa la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA argumentado lo siguiente:
Que (…) Desde mediados del año 2000 ha venido poseyendo, en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida y con ánimo de dueña, un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, jurisdicción de la parroquia San José, específicamente en la calle 137 (prolongación Los Sauces), urbanización Los Sauces, distinguida con el N° 1, hoy 137-11, siendo la superficie del terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTECIMOS CUADRADOS (292,50 Mts2) el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Diecinueve Metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts) con terreno del lote N° 2; SUR: En Diecinueve Metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts) con calle sin nombre; ESTE: En quince Metros (15,00 Mts) con calle sin nombre y OESTE: En quince Metros (15,00 Mts) con terrenos del lote N° 5. (…)
Que (…) Dicho inmueble lo ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado y ornamentado; además de construir bienhechurías añadidas a la casa original para mejorar (…)
Que (…) lo que se traduce en actos posesorios que son de tal magnitud y por tanto tiempo que constituyen derechos como verdadera dueña, sin que los propietarios del inmueble hayan efectuado oposición a la posesión que he venido ejerciendo desde mediados del año 2000 (…)


-IV-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En el caso concreto de marras, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, la abogada MARIANELLA GODOY, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem, de las partes accionadas, presentó ESCRITO DE CONTESTACION a la demanda sin anexos, argumentado lo siguiente:
Que (…) Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana OMAIRA ANA VICTORIA D’ETTORRE DIAZ, (parte actora) a través de su apoderado judicial el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, plenamente identificado a los autos, en contra de sus representados, por ser manifiestamente infundados los hechos alegados, así como el derecho invocado, no es procedente (…)
Que (…) Niega y rechaza, por ser falso, que la parte actora ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, continúa, no interrumpida y con ánimo de dueña un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, jurisdicción de la parroquia San José, específicamente en la calle 137 (prolongación Los Sauces), urbanización Los Sauces, distinguida con el N° 1, hoy 137-11, cuya superficie y linderos están suficientemente identificados en el Libelo de la Demanda, propiedad de sus representados (…)
Que (…) Niega y rechaza, por ser absolutamente falso, que la parte actora tenga más de 20 años ocupando el inmueble propiedad de sus representados (…)
Que (…) Niega y rechaza, por ser incierto, que la parte actora haya cuidado, vigilado, mantenido, limpiado y ornamentado(…)
Que (…) Niega y rechaza, por ser absolutamente incierto, que además haya añadido al construir bienhechurías (…)
Que (…) Niega y rechaza, por ser falso, que dichos actos se traducen en posesorios de tal magnitud y que por tanto tiempo y que le constituyan a la parte actora como verdadera dueña (…)
Que (…) Niega y rechaza, por ser absolutamente falso, que su representados como propietarios del inmueble y terreno objeto de la presente demanda no haya hecho oposición alguna (…)
Que (…) Niega y rechaza, por ser incierto, que sus representados deban convenir y reconocer a la parte actora como propietaria de algo que solo les pertenece a ellos (…)
Que (…) Niega la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS 8280,00), monto estimado de la Demanda por considerarlos exagerado (…)
Que (…) Niega y rechaza, por ser falso, que la conducta de la parte actora encuadre y le asista lo prescrito en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772 del Código Civil, ´por cuanto la parte actora alega que ha cumplido en forma cabal, ya que supuestamente la posesión sea 1) Continúa, 2) No interrumpida, 3) Pública, 4) Pacífica, 5) No equivoca, 6) con intención de tener la cosa como suya propia, lo que es totalmente falsa (…)
Que (…) El Derecho invocado no le asiste y mucho menos le faculta para haber intentado la presente acción, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda ya que lo alegado es falso (…)
V
DE LAS PRUEBAS
POR SU PARTE LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS en fecha 17 de diciembre del año 2024, abogada MARANELLA GODOY CARVAJAL; consigna escrito de Promoción de pruebas; tal como consta del folio 137 y su Vto de estas actuaciones; PROMOVIENDO los siguientes:
• Invoca a su favor el merito favorable que se desprende de los autos.
• Deja constancia, que no presenta otro medio de prueba, por cuanto sus representados no se comunicaron con su persona, a pesar de haberles enviando misivas y publicaciones por el diario Notitarde y solo ellos podían aporles tales pruebas.
• Ratifica en todas y cada una de sus partes y hace valer como prue-ba en el juicio, el escrito de contestación a la Demanda, consignada por su persona.
POR SU PARTE el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA ANA VICTORIA D’ETTORRE DIAZ, (parte actora), en fecha 10 de enero del presente año; consigna escrito de Promoción de pruebas; tal como cursa del folio 139 al folio 151 de estas actuaciones; PROMOVIENDO los siguientes:
• Ratifica en todas y cada una de sus partes y hace valer como prueba en el juicio, el escrito de demanda, junto a los anexos, con el cual se inicio la demanda.
• Promueve marcado de la letra “A” a la letra “L”; contentivas de recibos de liquidación de impuestos municipales en Originales, correspondientes a la cobranza del impuesto municipal urbano desde el año 2000, 2003, 2004, 2018, y 2020 inherente al inmueble objeto de la demanda, con lo cual pretende probar que el demandado de autos ha venido cancelando de su propio peculio tales impuestos, lo que evidencia la posesión pacifica e interrumpida del inmueble desde el año 1995.
• Promueve prueba testimonial de los ciudadanos: VICTORIO RAMÓN BELTRAN MOGOLLÓN, YOENDERSSON DEMBER VALERO ACEVEDO Y JOSÉ ANTONIO RINCÓN RUBIO.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa que, antes de analizar, los hechos deducido por las partes, considera quien decide, establecer en primer término las disposiciones legales y jurisprudenciales relativas a la figura Jurídica de la Prescripción Adquisitiva y determinar cuáles son sus requisitos para su consumación y comprobación.
En cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción, nuestra norma sustantiva anuncia lo siguiente:
ARTÍCULO 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”

ARTÍCULO 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”

ARTÍCULO 1.977.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”

ARTÍCULO 772: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.
En relación a este criterio doctrinario, quien pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, debe tener la posesión legítima del bien inmueble que se demanda, por lo que se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, posesión esta que debe ser legítima, y cuya condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y el otros elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo, y para poder declarar con lugar una demanda, debe existir plena prueba de los hechos que le sirven de fundamento a la acción interpuesta.
Asimismo considera quien decide, traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 735 de fecha 17 de noviembre del 2023, dictada por Sala de Casación Civil del TSJ, la cual ratificó los requisitos para presentar la demanda de prescripción adquisitiva, aduciendo lo siguiente:
«Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma y la jurisprudencia bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
-VII-
APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora proceda a pronunciarse sobre la presente demanda, se observa que el Thema Decidendum del caso sub examine se circunscribe en la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de un bien inmueble, en virtud que la parte actora alega que desde el año 2000 ha venido poseyendo, en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida y con ánimo de dueña, el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, jurisdicción de la parroquia San José, específicamente en la calle 137 (prolongación Los Sauces), urbanización Los Sauces, distinguida con el N° 1, hoy 137-11, siendo la superficie del terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTECIMOS CUADRADOS (292,50 Mts2) el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Diecinueve Metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts) con terreno del lote N° 2; SUR: En Diecinueve Metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts) con calle sin nombre; ESTE: En quince Metros (15,00 Mts) con calle sin nombre y OESTE: En quince Metros (15,00 Mts) con terrenos del lote N° 5; que lo ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado y ornamentado; además de construir bienhechurías añadidas a la casa original para mejorar, lo que se traduce en actos posesorios que son de tal magnitud y por tanto tiempo que constituyen derechos como verdadera dueña, sin que los propietarios del inmueble hayan efectuado oposición a la posesión que ha venido ejerciendo desde mediados del año 2000.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Esta Juzgadora luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, constata que los escritos de las partes, alusivos a la promoción de pruebas fueron presentados dentro de la oportunidad legal, por lo que esta jurisdicente tiene el deber de valorar de acuerdo a la sana critica con respecto a las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad procesal, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
A tal efecto trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.-
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS VÁLIDAMENTE A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN.
DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar:
• Consigna marcado con la letra “A” original de Copia certificada de fecha 11 de julio del año 2022, emitida por el Registrador Público del Primer Circui-to del municipio Valencia del estado Carabobo, relacionada con el docu-mento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, protocolizado por ante dicha oficina, que cursa inserta en fecha veintitrés (23) de marzo del año 1992, bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 30, Folios del 50 al 53.
De la misma se lee con claridad que los ciudadanos PEDRO GONZALEZ OLIVARES, JAIME GONZALEZ OLIVARES, MARIA MAGDALENA DE DETTORRE y VICTOR AUGUSTO ROSSETTI CIACCHELA, identificados ut supra, (partes demandadas), desde el veintitrés (23) de marzo del año 1992, figuran como propietarios del inmueble objeto de la controversia. En consecuencia, resulta pertinente al caso que nos ocupa, ya que se demuestra la cualidad pasiva de los demandados de autos e integran el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
• Consigna marcado con la letra “B” original de Certificación de Domicilio de fecha 11 de octubre del año 2022, emitida por la Registrador Público Auxiliar del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, relacionada con la certificación de domicilio, quienes figuran como Propietarios (partes demandadas) y del Gravamen del inmueble objeto de la controversia.
De la misma se lee con claridad que los ciudadanos PEDRO GONZALEZ OLIVARES, JAIME GONZALEZ OLIVARES, MARIA MAGDALENA DE DETTORRE y VICTOR AUGUSTO ROSSETTI CIACCHELA, identificados ut supra, (partes demandadas), figuran como propietarios del inmueble objeto de la controversia, cuyos domicilios para el momento de la protocolización del documento de adquisición del inmueble de fecha veintitrés (23) de marzo del año 1992, se indicó como el Distrito Valencia hoy Municipio Valencia y que el mismo se encuentra libre de Gravamen. En consecuencia, resulta pertinente al caso que nos ocupa, ya que se demuestra que los (propietarios-demandados) del inmueble objeto de la controversia, tenían su domicilio en esta jurisdicción y el mismo se encuentra libre de Gravamen. Y ASÍ SE DECIDE.
• Consigna marcado con la letra “C” original de Certificación de Gravamen de fecha 15 de julio del año 2022, emitida por la Registrador Público Auxiliar del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, relacionada con la certificación de Gravamen que cubra los últimos 20 años sobre el inmueble objeto de la controversia quienes figuran como Propietarios (partes demandadas) y del Gravamen del inmueble objeto de la controversia.
De la misma se lee con claridad que de la revisión efectuada por el funcionario Vincenzo Annunziata adscrito al Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, a los libros índices de Otorgantes, Gravámenes y Protocolos de dicha oficina, certificó que sobre el referido inmueble objeto de la controversia, se encuentra Libre de Gravamen y sobre el no pesan medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar ni medidas de Embargos. En consecuencia, resulta pertinente al caso que nos ocupa, ya que se demuestra que el inmueble objeto de la controversia, se encuentra Libre de Gravamen y sobre el no pesan medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar ni medidas de Embargos. Y ASÍ SE DECIDE.
Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Conjuntamente con el escrito de Promoción de pruebas consignó:
• Marcados con las letras de la “A” a la “L”, RECIBOS EN ORIGINALES DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO MUNICIPAL, correspondientes a la regula-ción de cobranzas del impuesto a Inmuebles Urbanos, en distintos perio-dos fiscales que van desde el año 2000, 2003, 2004, 2018 y 2020 in-herentes al inmueble objeto de la demanda, donde se desprende que la parte actora, ha venido pagando de su propio peculio tales impuestos, lo que evidencia la posesión pacifica e ininterrumpida que ha tenido la parte actora desde el año 1995, señalado en el escrito libelar.
Con respecto a estas probanzas esta Sentenciadora observa que dichos documentos no fueron ni tachado, ni impugnados en su oportunidad de legal, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de la declaración del ciudadano VICTORIO RAMON BELTRAN MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de iden-tidad Nro. V-9.155.258 de este domicilio, quien a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana OMAIRA ANA VICTORIA DÉTTORE DÍAZ? CONTESTÓ: Si la conozco. SE-GUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana OMAIRA ANA VICTORIA DÉTTORE DÍAZ viene ocupando, usando y dispo-niendo de forma pacífica e interrumpida como si fuera su dueña, desde hace más de 25 años, un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en esta ciudad de valencia estado Carabobo, parroquia San José, específicamente en la calle 137, urbanización los Sauces, distinguida con el N° 1, hoy 137-11? CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque le consta los hechos señalados? CONTESTÓ: porque hace mas de 25 años he venido haciendo trabajos en esa residencia, como vigilancia, pintura, domestico, etc. Es todo Cesaron las preguntas.
Seguidamente la parte demandante atreves de la defensora ad Litem pasa a formularle las siguientes REPREGUNTAS:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún nexo de amistad con la ciudadana OMAIRA ANA VICTORIA DÉTTORE DÍAZ? CONTESTÓ: no, so-lamente relaciones de trabajo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que le hace presumir que la ciudadana OMAIRA ANA VICTORIA DÉTTORE DÍAZ sea la propietaria del inmueble, que en realidad es propiedad de mi representa-do? CONTESTÓ: bueno porque siempre la oigo, que siempre tiene que pagar derecho de frente, paga las limpiezas, etc., siempre está allí. Cesaron las pre-guntas. Se terminó, se leyó y conformes firman.
El testigo ciudadano YOENDERSSON DEMBER VALERO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.298.206 de este domicilio, a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana OMAIRA ANA VICTO-RIA DÉTTORE DÍAZ? CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Di-ga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana OMAIRA ANA VICTORIA DÉTTORE DÍAZ viene ocupando, usando y disponiendo de forma pacífica e in-terrumpida como si fuera su dueña, desde hace más de 25 años, un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en esta ciudad de valencia estado Carabobo, parroquia San José, en la calle 137, urbanización los Sauces, distinguida con el N° 1, hoy 137-11? CONTESTÓ: Si, se y me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque le consta los hechos señalados? CONTESTÓ: si porque, desde más de 25 años a estado la-borando allí, haciendo trabajos de mantenimiento, de limpieza en la casa, en el terreno. Es todo Cesaron las preguntas.
Seguidamente la parte demandante a través de la defensora ad Litem pasa a formularle las siguientes REPREGUNTAS:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún nexo de amistad con la ciudadana OMAIRA ANA VICTORIA DÉTTORE DÍAZ? CONTESTÓ: No, no somos amigos, solamente relaciones de trabajo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿di-ga el testigo, que le hace presumir que la ciudadana OMAIRA ANA VICTORIA DÉTTORE DÍAZ sea la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, cuando los verdaderos propietarios son mis representados? CONTESTÓ: por-que es la única que siempre que está allí y es la que contrata personal para los trabajos y es la única que visita la casa y he oído que es la que paga derecho de frente y abre la puerta y está en mantenimiento de la casa. Cesaron las pregun-tas. Se terminó, se leyó y conformes firman.
De tal modo que analizadas como han sido las deposiciones rendidas por los ciudadanos que comparecieron en juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Juzgadora, que los testigos afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a los litigantes, no se contradicen y conocen los hechos objeto del presente juicio y sus deposiciones concuerda entre sí; en consecuencia esta deposiciones logran producir la plena convicción a esta Juzgadora de la situación fáctica que a través de los mismos se pretende probar, esto es, que el demandante mantiene la posesión, legitima pacifica e ininterrumpida del inmueble objeto del presente juicio ubicado en esta ciudad de Valencia estado Carabobo, parroquia San José, específicamente en la calle 137, urbanización Los Sauces, distinguida con el N° 1, hoy 137-11, por lo que se aprecia su valor probatorio. Y así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADAS a través de la Defensora Ad Litem:
Por las probanzas aportadas a los autos por las partes intervinientes en el presente caso, se observa que en el momento de consumarse la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo a través de su Defensora Ad Litem, la cual negó y rechazo la demanda incoada en contra de sus representados de forma muy genérica, sin aportar contra prueba alguna a lo alegado por la representación de la parte actora.
Así pues, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la solicitud, con ánimo de dueña del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de la actora; así pues esto conlleva a esta Juzgadora, a concluir que hay una posesión legítima, publica, continua e ininterrumpida. Y ASI SE DECLARA.
VIII
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA:
En el caso de marra, se desprende que el debate se circunscribe en el derecho que aduce tener la demandante de auto, sobre la posesión legitima sobre el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, en forma pacífica, ininterrumpida, publica e inequívoca y con intención de tener la propiedad, sobre el inmueble constituido por una Casa y el terreno donde esta construida, la cual forma parte de la Urbanización Los Sauces, ubicado, específicamente en la calle 137 (prolongación los Sauces), distinguida con el N° 1, (hoy 137-11, Quinta San Judas Tadeo), Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo.
Por efecto de lo anterior y del resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente asunto se infiere que en el presente caso, quedó demostrado que la demandante ciudadana OMAIRA ANA VICTORIA D’ETTORRE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.105.264 de este domicilio, ha residenciado en el inmueble objeto de la controversia por más de veinte (20) años, por lo que en el caso sub iudece se encuentra demostrado que la demandante ha tenido la posesión en forma continua e ininterrumpida y que se encuentra satisfecho el lapso requerido para usucapir. En atención a la carga probatoria que instituye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, circunstancia que fue demostrada por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
Por efecto de lo anterior y del resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente asunto se infiere que en el presente caso, la demandante ciudadana OMAIRA ANA VICTORIA D’ETTORRE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.105.264 de este domicilio, ha poseído el inmueble que demanda en prescripción adquisitiva, de manera continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerlas como suyas, desde el año 2000, poseyendo por más de veinte (20) años, el referido inmueble, y realizando los actos que corresponden a un verdadero propietario, por lo que, a juicio de esta juzgadora la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
IX
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana OMAIRA ANA VICTORIA D’ETTORRE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.105.264 de este domicilio, asistida por el abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.212 de este domicilio, en contra de los ciudadanos PEDRO GONZALEZ OLIVARES, JAIME GONZALEZ OLIVARES, MARIA MAGDALENA DE DETTORRE y VICTOR AUGUSTO ROSSETTI CIACCHELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-7.106.241, V.-7.106.242, V.-625.035 y V.-7.116.467, respectivamente todos de este domicilio, representados a través de la Defensora Ad-Litem designada Abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 48.657 de este domicilio; sobre un inmueble constituido por una Casa y el Terreno donde está construida, la cual forma parte de la Urbanización Los Sauces, ubicado, específicamente en la calle 137 (prolongación los Sauces), distinguida con el N° 1, (hoy 137-11, Quinta San Judas Tadeo), Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, siendo la superficie del terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTECIMOS CUADRADOS (292,50 Mts2), (Existe Cláusula donde se hace del conocimiento de los compradores acerca de la Afectación por Expropiación de que será objeto por parte del Ejecutivo del Estado Carabobo, de la cantidad de 44,39 Mts2, aproximadamente de Terreno e igual Área de Construcción); el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Diecinueve Metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts) con terreno del lote N° 2; SUR: En Diecinueve Metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts) con calle sin nombre; ESTE: En quince Metros (15,00 Mts), que es su frente, con calle sin nombre y OESTE: En quince Metros (15,00 Mts) con terrenos del lote N° 5. SEGUNDO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de título de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal indicado en autos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:10 pm de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 58818
JS/AC/RJ.