REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, dieciséis (16) de septiembre de 2025.
215° de Independencia y 166° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RESTAURANT VICTORIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de Abril de 1995, quedando anotado bajo el Nro. 37, Tomo 40-A, con modificaciones inscritas ante el mismo Registro Mercantil, mediante Acta de Asamblea de Accionistas debidamente registrada en fecha 22 de octubre del año 2014, quedando anotado bajo el Nro. 51, Tomo 105-A 314, y mediante Acta de Asamblea de Accionistas, registrada en fecha 18 de septiembre de 2015, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 162-A 314, representada por los ciudadanos LUÍS HUMBERTO GOLDING BAUTISTA y ALBERTO LÓPEZ APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.033.295 y V-7.106.790 respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en sus carácter de Presidente y Vicepresidente.

Apoderados judiciales de la parte demandante: GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, SOFIA FABIOLA DELGADO Y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.126.166, V-9.062.198 y V-13.136.392 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 74.353, 57.555 y 80.000, todos de este domicilio.

DEMANDADA: Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, integrada por los ciudadanos JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS, RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, DAMIÁN ALEJANDRO ORNELA AGUILERA y ESTHEFANIA KAROLINA ORNELA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.445.796, V-18.309.870, V-18.309.871, V-18.309.873, V-18.309.869, V-19.387.449, V-19.387.465 respectivamente, todos de este domicilio.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.662.283, inscrito en el IPSA bajo el N° 296.286 de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, integrada por los ciudadanos JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS, RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, DAMIÁN ALEJANDRO ORNELA AGUILERA y ESTHEFANIA KAROLINA ORNELA AGUILERA (parte demandada) de autos.

MOTIVO: REIVINDICACION

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP: 58923.
-II-
SÍNTESIS
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
En fecha doce (12) de mayo del año 2023, interpone procedimiento los ciudadanos LUÍS HUMBERTO GOLDING BAUTISTA y ALBERTO LÓPEZ APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.033.295 y V-7.106.790 respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en sus carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil RESTAURANT VICTORIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de Abril de 1995, quedando anotado bajo el Nro. 37, Tomo 40-A, con modificaciones inscritas ante el mismo Registro Mercantil, mediante Acta de Asamblea de Accionistas debidamente registrada en fecha 22 de octubre del año 2014, quedando anotado bajo el Nro. 51, Tomo 105-A 314, y mediante Acta de Asamblea de Accionistas, registrada en fecha 18 de septiembre de 2015, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 162-A 314, asistidos por el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.126.166, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 74.353, de este domicilio, en contra de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, integrada por los ciudadanos JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS, RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, DAMIÁN ALEJANDRO ORNELA AGUILERA y ESTHEFANIA KAROLINA ORNELA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.445.796, V-18.309.870, V-18.309.871, V-18.309.873, V-18.309.869, V-19.387.449, V-19.387.465 respectivamente, todos de este domicilio, por ante el Tribunal (distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de REIVINDICACION, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de Ley, recibiendo el físico y demás recaudos y dándosele entrada en la misma fecha, bajo el Nro.58.923 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2023, se Admitió la causa de REIVINDICACION, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil, se ordenó el emplazamiento de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, integrada por los ciudadanos JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS, RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, DAMIÁN ALEJANDRO ORNELA AGUILERA y ESTHEFANIA KAROLINA ORNELA AGUILERA, plenamente identificado a los autos (parte demandadas) y compulsar con orden de comparecencia.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2021, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos LUÍS HUMBERTO GOLDING BAUTISTA y ALBERTO LÓPEZ APARICIO, actuando en sus carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil RESTAURANT VICTORIA, C.A, asistidos por el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, plenamente identificados a los autos (parte actora), otorgando Poder Apud Acta a los abogados GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, SOFIA FABIOLA DELGADO y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.353, 57.555 y 80.000, respectivamente todos de este domicilio.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2021, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que el acto del otorgamiento del poder apud acta, se efectuó en su presencia y que identificó a los otorgantes, exhibiendo su cedula de identidad, el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil RESTAURANT VICTORIA, C.A, y acta de asamblea de fecha 18 de septiembre del año 2015.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, plenamente identificados, en su carácter acreditado a los autos, consignando los emolumentos al alguacil de este Juzgado, para la práctica de la citación correspondiente.

En la misma diligencia de fecha, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos por el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, plenamente identificados a los autos, para la práctica de la citación correspondiente.

En fecha primero (01) de junio del año 2023, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, integrada por los ciudadanos JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS, RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, DAMIÁN ALEJANDRO ORNELA AGUILERA y ESTHEFANIA KAROLINA ORNELA AGUILERA parte demandada de autos y consigno los recibos y las compulsa respectivas.

En fecha dos (02) de junio del año 2023, el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, plenamente identificados a los autos (parte actora) solicitó la citación por Cartel.

En fecha cinco (05) de junio del año 2023, el tribunal mediante auto acordó la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil y libró cartel de citación a la parte demandada de autos Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, integrada por los ciudadanos JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS, RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, DAMIÁN ALEJANDRO ORNELA AGUILERA y ESTHEFANIA KAROLINA ORNELA AGUILERA.

En fecha ocho (08) de junio del año 2023, el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, plenamente identificados a los autos (parte actora), retiro el cartel de citación.

En fecha dieciséis (16) de junio del año 2023, el tribunal ordeno el desglose del cartel de citación publicado en el diario La Calle y Notitarde y agregar a los autos.

En fecha veinte (20) de junio del año 2023, la secretaria de este Tribunal ISABEL ORLANDO, mediante diligencia dejó constancia de haber hecho efectiva la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados de autos.

En fecha veintiséis (26) de junio del año 2023, comparece el abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.662.283, inscrito en el IPSA bajo el N° 296.286 de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, integrada por los ciudadanos JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS, RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, DAMIÁN ALEJANDRO ORNELA AGUILERA y ESTHEFANIA KAROLINA ORNELA AGUILERA (parte demandada) de autos, representado: a los cinco (05) primeros según tal como consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública de santo Domingo, municipio “Cardenal Quintero” del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de mayo del año 2022, inserto bajo el N° 20, Tomo 02, el cual exhibió en original para vista y devolución y deja en su lugar en copia simple que cursa del folio 165 al folio 167 marcado con la letra “A”; previa certificación por la secretaria de ste Tribunal, y a los dos (02) últimos asume la representación (sin poder) en su nombre y en el de los cinco (05) primeros por aplicación extensiva de lo expresamente establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; se da por citado y presenta escrito de contestación a la demanda, que cursa del folio 161 al folio 164.

En fecha veintiséis (26) de junio del año 2023, el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, plenamente identificados a los autos (parte actora), presentó escrito ratificando medidas Preventiva de secuestro y medida innominada de prohibición de dar en arrendamiento a terceros y disponer de las bienhechurías objeto de la presente acción de reivindicación, solicitada en el escrito libelar.

En fecha cuatro (04) de julio del año 2023, comparece el abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, integrada por los ciudadanos JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS, RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, DAMIÁN ALEJANDRO ORNELA AGUILERA y ESTHEFANIA KAROLINA ORNELA AGUILERA (parte demandada) de autos, representado: a los cinco (05) primeros según tal como consta en poder autenticado que cursa del folio 165 al folio 167 marcado con la letra “A”; y por los dos (02) últimos asume la representación (sin poder), plenamente identificados a los autos (parte actora), presentó escrito ratificando Oposición a la medidas Preventiva de secuestro y medida innominada de prohibición solicitadas por la parte actora de autos, que cursa del folio 184 y su Vto.
En fecha trece (13) de julio del año 2023, la secretaria de este Tribunal mediante auto, dejo constancia que el abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, consignó escrito de Promoción de Pruebas, reservándose el mismo por ser un procedimiento ordinario.

En fecha veintiuno (21) de julio del año 2023, el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, plenamente identificados a los autos (parte actora), presentó diligencia solicitando computo.

En fecha veintiséis (26) de julio del año 2023, el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, plenamente identificados a los autos (parte actora), presentó diligencia consignando copia simple de certificado de empadronamiento, emitido por la dirección de catastro de la alcaldía del municipio Valencia.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2023, el Tribunal mediante auto, ordenó abrir cuaderno separado de medidas y en la misma fecha en el cuaderno de medidas, emitió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, decretando, Primero: Negó la medida Preventiva de secuestro, Segundo: Procedente la medida innominada de prohibición de dar en arrendamiento a terceros y disponer de las bienhechurías objeto de la presente acción de reivindicación y Tercero: ordeno librar oficio N° 282, notificando al Registrador Inmobiliario de dicha medida.

En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2023, el abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, en el cuaderno de medidas consignó diligencia apelando de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de julio del año 2023.

En fecha primero (01) de agosto del año 2023, en el cuaderno de medidas, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado el oficio N° 282, notificando al Registrador Inmobiliario de la medida decretada y consigna copia simple del referido oficio con acuse de recibo firmado y sellado.

En fecha siete (07) de agosto de 2023, el Tribunal mediante auto, en la pieza principal admitió la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada de autos y fijó un lapso para el 5to día de despacho una vez conste a los autos la notificación de las partes por la vía electrónica, para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de agosto del año 2023, la secretaria de este Tribunal mediante auto, dejo constancia de haber remitido por correo electrónico el auto de admisión de la reconvención de fecha siete (07) de agosto del año 2023.

En fecha veinte (20) de septiembre del año 2023, el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, plenamente identificados a los autos (parte actora), presentó en la pieza principal escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada de autos, que cursa del folio 192 al folio 194.

En fecha once (11) de octubre del año 2023, la secretaria de este Tribunal mediante auto, dejo constancia que el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, en su carácter acreditado a los autos, (parte actora), consignó escrito de Promoción de Pruebas, reservándose el mismo por ser un procedimiento ordinario.

En fecha trece (13) de octubre del año 2023, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas, sin anexos consignado en fecha 13 de julio del año 2023, por el abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, el cual se encontraba bajo reserva, por ser un procedimiento ordinario. Asimismo, ordenó remitir vía correo electrónico a las partes, participándoles que fueron agregados a los auto las pruebas promovidas, indicándoles que el lapso para oposición a las mismas comenzaran a correr una vez conste a los autos la notificación de las partes por la vía electrónica.

En fecha trece (13) de octubre del año 2023, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas, junto a un anexo; consignado en fecha 13 de julio del año 2023, por el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, plenamente identificados a los autos (parte actora), el cual se encontraba bajo reserva, por ser un procedimiento ordinario. Asimismo, ordenó remitir vía correo electrónico a las partes, participándoles que fueron agregados a los auto las pruebas promovidas, indicándoles que el lapso para oposición a las mismas comenzaran a correr una vez conste a los autos la notificación de las partes por la vía electrónica.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, plenamente identificados a los autos (parte actora) mediante diligencia se opone a la prueba de confesión e impugna las pruebas documentales promovidas por la parte demandada de autos, referente a las copias simples de los documentos públicos marcados con las letras “B” y “C”.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2023, la secretaria de este Tribunal mediante auto, dejo constancia de haber remitido por correo electrónico del auto de agregado de los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes, de fecha trece (13) de octubre del año 2023.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2023, el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, plenamente identificados a los autos (parte actora) mediante diligencia ratifica la oposición a la prueba de confesión e impugna las pruebas documentales promovidas por la parte demandada de autos, referente a las copias simples de los documentos públicos marcados con las letras “B” y “C”.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2023, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por el abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ en su escrito de Pruebas. Asimismo, ordenó remitir vía correo electrónico a las partes, participándoles que fueron admitidas las pruebas promovidas, indicándoles que el lapso de evacuación de las mismas comenzaran a correrá al día de despacho siguiente, una vez conste a los autos la notificación de las partes por la vía electrónica.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2023, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, plenamente identificados a los autos (parte actora) en su escrito de Pruebas. Asimismo, ordenó remitir vía correo electrónico a las partes, participándoles que fueron admitidas las pruebas promovidas, indicándoles que el lapso de evacuación de las mismas comenzaran a correrá al día de despacho siguiente, una vez conste a los autos la notificación de las partes por la vía electrónica.

En fecha dos (02) de noviembre del año 2023, la secretaria de este Tribunal mediante auto, dejo constancia de haber remitido por correo electrónico del auto de admisión de pruebas promovidas por las partes, participándoles que el lapso de evacuación de las mismas comenzaran a correrá al día de despacho siguiente, una vez conste a los autos la notificación de las partes por la vía electrónica.

En fecha siete (07) de noviembre del año 2023, el abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, consignó escrito de contestación a la impugnación propuesta por la parte actora, junto a 2 anexos que cursa del folio 209 al folio 210.

En fecha siete (07) de noviembre del año 2023, el Tribunal mediante auto ordeno diferir el acto de la declaración de los testigos y el nombramiento de expertos para el día 15 de noviembre del año 2023, remitiendo por correo electrónico e informando a las partes del presente diferimiento.

En fecha quince (15) de noviembre del año 2023, el Tribunal mediante actas dejo constancia del acto de evacuación de pruebas relacionadas con la declaración de los testigos y del nombramiento de expertos y su designación correspondiente.

En fecha quince (15) de noviembre del año 2023, el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, plenamente identificados a los autos (parte actora) mediante diligencia solicita nueva oportunidad para que rindan declaración de los testigos, en vista que no pudieron comparecer en la presente fecha.
En fecha quince (15) de noviembre del año 2023, el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para el acto de la declaración de los testigos para el día 23 de noviembre del año 2023.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado el oficio N° 363/2023 en la sede de la Procuraduría del estado Carabobo y consigna el oficio en original con acuse de recibo firmado y sellado.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023, el Tribunal mediante auto acordó cerrar la presente pieza principal y abrir nueva Pieza que se denominara SEGUNDA PIEZA.

ACTUACIONES EN LA SEGUNDA PIEZA PRINCIPAL:

En fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, comparece la ciudadana SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.050.100 de profesión Ingeniero Civil, inscrita en el CIV bajo el N° 67.992 y en el SITV bajo el N° 754, de este domicilio actuando en su carácter de experto designado, mediante diligencia ratifica la aceptación del cargo y presta juramento de Ley y solicita a este Tribunal se expida la credencial correspondiente.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2023, el Tribunal mediante actas dejo constancia del acto de evacuación de pruebas relacionadas con la declaración de los testigos.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2023, el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, plenamente identificados a los autos (parte actora) mediante diligencia solicita nueva oportunidad para que rindan declaración de los testigos, en vista que no pudieron comparecer en la presente fecha.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2023, el alguacil temporal de este Juzgado, dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la ciudadana CLAUDIA LAMBERTI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.355.426 de profesión Ingeniero Civil, inscrita en el CIV bajo el N° 78.900, de este domicilio y el ciudadano JULIO GRIMALDI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.004.028 de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el CIV bajo el N° 62.6490, de este domicilio; actuando en su carácter de expertos designados y consigna sendas boletas de notificación con acuse de recibo firmada.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2023, comparece la ciudadana CLAUDIA LAMBERTI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.355.426 de profesión Ingeniero Civil, inscrita en el CIV bajo el N° 78.900, de este domicilio actuando en su carácter de experta designada, mediante diligencia acepta el cargo recaído en su persona y presta juramento de Ley y solicita a este Tribunal se expida la credencial correspondiente.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2023, comparece el ciudadano JULIO GRIMALDI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.004.028 de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el CIV bajo el N° 62.6490, SOITAE bajo el N° 1.471 de este domicilio actuando en su carácter de experto designado, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley y solicita a este Tribunal se expida la credencial correspondiente.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2023, el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para el acto de la declaración de los testigos para el día 12 de diciembre del año 2023.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2023, el Tribunal mediante auto ordena librar credenciales a los expertos designados ciudadanos CLAUDIA LAMBERTI, JULIO GRIMALDI y SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ plenamente identificado a los autos, a los fines de que procedan a realizar la Experticia solicitada en la causa.

En fecha doce (12) de diciembre del año 2023, el Tribunal mediante actas dejo constancia del acto de evacuación de pruebas relacionadas con la declaración de los testigos.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2023, el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, plenamente identificados a los autos (parte actora) mediante diligencia solicita que se ratifique el oficio dirigido a la procuraduría y solicita se fije un lapso perentorio a los expertos designados, para que consignen el informe respectivo.
En fecha once (11) de enero del año 2024, el Tribunal mediante auto ratifica el oficio N° 363/2023 dirigido a la Procuraduría del estado Carabobo y libra oficio N° 014/2024.

En fecha quince (15) de enero del año 2024, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos, informe de prueba proveniente de la Procuraduría del estado Carabobo mediante oficio N° 0004/2024 de fecha 09 de enero del año 2024, junto a copias certificadas del expediente administrativo constante de 360 folios, que cursa en la segunda pieza principal del folio 26 al folio 424. Y el oficio N° 0004/2024 cursa agregado en la tercera pieza principal al folio 5.

En fecha quince (15) de enero del año 2024, el Tribunal mediante auto ordena cerrar la segunda pieza principal y abrir nueva pieza que se denominara TERCERA PIEZA PRINCIPAL.

ACTUACIONES EN LA TERCERA PIEZA PRINCIPAL:

En fecha veintidós (22) de enero del año 2024, comparece la ciudadana SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ de profesión Ingeniero Civil, inscrita en el CIV bajo el N° 67.992 y en el SITV bajo el N° 754, de este domicilio actuando en su carácter de experto designado, mediante diligencia solicita a este Tribunal un lapso de 15 días de despacho, para consignar el informe correspondiente de las experticia.

En fecha veintitrés (23) de enero del año 2024, el Tribunal mediante auto concedió un lapso de 10 días de despacho, a los expertos designados, para que consignen el informe correspondiente de la experticia.

En fecha treinta (30) de enero del año 2024, el abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, presento diligencia solicitando devolución de los originales que cursan del folio 211 al folio 226, que cursan en la PRIMERA PIEZA PRINCIPAL, dejando en su lugar copias certificadas.

En fecha primero (01) de febrero del año 2024, el Tribunal mediante auto acordó la devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas.

En fecha ocho (08) de febrero del año 2024, el Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos el oficio N° 0004/2024 proveniente de la Procuraduría del estado Carabobo.

En fecha once (11) de junio del año 2024, el abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, presento diligencia solicitando computo de los días de despacho, desde el 18 de octubre del año 2024 hasta el 21 de junio del año 2024.
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2024, el Tribunal mediante auto ordeno efectuar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 18 de octubre del año 2024 hasta el 21 de junio del año 2024 ambas inclusive.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024, el abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, presento diligencia solicitando abocamiento.

En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2024, la juez de este Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a la parte actora Sociedad Mercantil RESTAURANT VICTORIA, C.A y/o su apoderado judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se libro boleta de notificación.

En fecha once (11) de febrero del presente año, el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, plenamente identificados a los autos (parte actora) mediante diligencia se da por notificado del abocamiento de la juez designada de este Tribunal en la presente causa.
En fecha doce (12) de marzo del presente año, el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, plenamente identificados a los autos (parte actora) mediante diligencia solicita a este Tribunal que proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha dos (02) de mayo del presente año, el abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, presento diligencia solicitando a este Tribunal que proceda a dictar sentencia en la presente causa.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar previamente la falta de capacidad de postulación y de representación de la persona natural de la ciudadana JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS que aparece como representante de los ciudadanos WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS y RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS partes codemandados y observa lo siguiente:
PRIMERO:
• Que “(…) cursa del folio 161 al folio 164 escrito de contestación a la demanda en fecha veintiséis (26) de junio del año 2023, presentada y suscrita por el abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.662.283, inscrito en el IPSA bajo el N° 296.286 de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, integrada por los ciudadanos JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS, RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, DAMIÁN ALEJANDRO ORNELA AGUILERA y ESTHEFANIA KAROLINA ORNELA AGUILERA (parte demandada) de autos, representado: a los cinco (05) primeros según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública de santo Domingo, municipio “Cardenal Quintero” del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de mayo del año 2022, inserto bajo el N° 20, Tomo 02, el cual exhibió en original para vista y devolución y deja en su lugar en copia simple marcado con la letra “A”; previa certificación por la secretaria de este Tribunal, y a los dos (02) últimos asume la representación (sin poder) en su nombre y en el de los cinco (05) primeros por aplicación extensiva de lo expresamente establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. (Negrilla de este Tribunal).
• Que “(…) cursa del folio 165 al folio 167 marcado con la letra “A” copia simple de poder especial de representación, autenticado por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, municipio “Cardenal Quintero” del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de mayo del año 2022, inserto bajo el N° 20, Tomo 02, otorgado por la ciudadana JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS y RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, (según tres (03) poderes de Administración y Disposición otorgados a su persona); al abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA. (Negrilla de este Tribunal).
• Que “(…) cursa al folio 167 y su Vto, auto de la Notaria Pública de Santo Do-mingo, municipio “Cardenal Quintero” del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de mayo del año 2022, en la cual certifico lo siguiente: “Que tuvo a la vista y devolución…..PODERES: Primero: Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 12-03-2007, inserto bajo el N° 30, Folios 174 al 178, Protocolo Tercero, Primer Trimestre.- Segundo: Registrado en fecha 19-09-2009 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchies estado Mérida, bajo el N° 07, Tomo Primero, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre.- Tercero: de fecha 12-03-2007, bajo el N° 09, Tomo Primero, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, Registrado Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchies estado Mérida…” (Negrilla del Tribunal).

Este Tribunal aprecia en el instrumento poder especial de representación consignado a los autos, en copia simple autenticado por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, municipio “Cardenal Quintero” del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de mayo del año 2022, inserto bajo el N° 20, Tomo 02; que cursa del folio 165 al folio 167 marcado con la letra “A”, que en el documento redactado por el abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, la otorgante ciudadana JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS plenamente identificados a los autos, expuso lo siguiente:
“YO, JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.445.796, RIF N° V-16445796-2, domiciliada en Santo Domingo, estado Mérida, actuando en mi propio nombre y en representación de mis hermanos, ciudadanos WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS y RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-18.309.870, RIF N° 18309870-1, V-18.309.871, RIF N°18309871-0, V-18.309.873, RIF N° 18309873-6 y V-18.309.869, RIF N°18309869-8 respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Mérida, la segunda en la población de Santo Domingo, ambas del estado Mérida y los dos últimos en la ciudad de Punto Fijo, estado falcón, representación la mía que consta de sendos Poderes de Administración y Disposición otorgados así: el de la primera en 12 de marzo del año 2007, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, registrado bajo el N° 30, Folios 174 al 178, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2007; el de la segunda autenticada en fecha 14 de septiembre del año 2009 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchies estado Mérida, bajo el N° 07, Tomo Primero, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 2009 y el de los dos últimos autenticados en fecha 11 de junio del año 2008 ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón inserto bajo el N° 95, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y posteriormente , registrado en fecha 17 de junio del año 2009, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchies estado Mérida, bajo el N° 09, Tomo Primero, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 2009, todos los cinco (5) sucesores de un séptimo (1/7) cada uno de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, RIF N° J-31626910-8 de nuestro causante MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ….por el presente documento declaro que: Otorgo PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al abogado en ejercicio NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 296.286, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.662.283, RIF N°3662283-7 domiciliado en Valencia, estado Carabobo, para que nos represente, sostenga y defienda nuestros derechos y ejerza todas las acciones necesarias a tal fin”… (Cursivas y negrilla del Tribunal).
Asimismo se puede apreciarse que en el referido instrumento poder; específicamente del auto de la referida Notaria que cursa al folio 167, este tribunal observa que la Notario encargada que suscribió el acto dejo constancia y certificó lo siguiente:
“CERTIFICO: Que tuvo a la vista y devolución…..PODERES: Primero: Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 12-03-2007, inserto bajo el N° 30, Folios 174 al 178, Protocolo Tercero, Primer Trimestre.- Segundo: Registrado en fecha 19-09-2009 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchies estado Mérida, bajo el N° 07, Tomo Primero, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre.- Tercero: de fecha 12-03-2007, bajo el N° 09, Tomo Primero, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, Registrado Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchies estado Mérida…” (Cursivas y negrilla del Tribunal).
Este Tribunal de la lectura del instrumento poder y del auto de la Notaria, advierte que el mismo deviene de mandatos de administración y disposición otorgados por los ciudadanos WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS y RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS a la ciudadana JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS; como se evidencia en el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, municipio “Cardenal Quintero” del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de mayo del año 2022, inserto bajo el N° 20, Tomo 02; que cursa del folio 165 al folio 167 marcado con la letra “A”, documento redactado por el abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, donde la Notaria encargada en el auto que cursa al folio 167 certifico que tuvo a su vista los Poderes de Administración y Disposición otorgados de la siguiente manera: del ciudadano WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, en 12 de marzo del año 2007, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, registrado bajo el N° 30, Folios 174 al 178, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2007; de la ciudadana ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS autenticada en fecha 14 de septiembre del año 2009 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchies estado Mérida, bajo el N° 07, Tomo Primero, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 2009 y de los ciudadanos BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS y RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS autenticados en fecha 11 de junio del año 2008 ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón inserto bajo el N° 95, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y posteriormente , registrado en fecha 17 de junio del año 2009, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchies estado Mérida, bajo el N° 09, Tomo Primero, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 2009, ejerciendo la ciudadana JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, en nombre y representación de sus hermanos, los ciudadanos WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS y RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, (según 3 poderes de Administración y disposición), la representación sin poseer la cualidad de abogada, otorgando a su vez, un poder judicial al abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, todos previamente identificados; quien contestó la demanda y promovió pruebas en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, ni ostentando la debida representación, toda vez que los referidos poderes, le concede “las más amplias facultades de administración y disposición”, no constado a los autos que la misma pueda ejercer la representación judicial y mucho menos para sustituir dichos poderes en abogado de confianza que pudiera actuar en juicio en nombre de sus hermanos, los ciudadanos WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS y RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS.
Este Tribunal considera prudente señalar que la prenombrada ciudadana JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS; no es profesional del derecho, vale decir, no es Abogada y por ende, no cuenta con la capacidad de postulación necesaria para poder representar en juicio (a otra persona, sea natural o jurídica, ni ser asistida a nombre de otra persona), ni poseer facultades expresas de representación judicial, así como tampoco puede otorgar poderes judiciales en nombre de sus hermanos, los ciudadanos WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS y RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, pues ella no representa legalmente a los referidos ciudadanos, para intervenir en juicio, y posteriormente otorga un poder al abogado de autos, para que éste los representará en la presente causa, sin evidenciarse a los autos, que la misma posea facultades expresas para sustituir dichos poderes de administración y disposición, incurriendo en una manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. (Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica ha mantenido el siguiente criterio doctrinario, que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expresó:
“En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión”. (Negrilla de este Tribunal).
Asimismo, estima, que las actuaciones realizadas por el mandatario impedido de ejercer poderes en juicio, son jurídicamente irritas, como lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de octubre de 1.988:
“No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413) (Negrilla de este Tribunal).
Esta Juzgadora a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente la Sentencia de fecha 15 de junio del año 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capón en Amparo.
…“b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano…En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado”. (…)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas…” Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. -Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.-Páginas 185, 186, 187”. (Negrilla del tribunal).
Asimismo, esta instancia estima oportuno citar el contenido del fallo de la Sala Constitucional en sentencia N° 1.133 del año 2013, el cual estableció:
“Así, se observa que en su requerimiento la representación de la solicitante realizó un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, centrada en argumentos de defensa cuyo propósito último es que se llegue al convencimiento de que se vulneró el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la Ley y el principio de confianza legítima, toda vez que permitió que una asociación ‘(…) sin ser abogado y sin ser un Sindicato, ejerciera poderes en juicio (…).
Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.’
Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)’ (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio)” (Negrillas y destacado añadidos).
En tal sentido, este Tribunal reitera el criterio sobre la materia expuesto en el fallo N° 1133/2013, de que sólo puede suplir la falta de cualidad a la que se hace referencia en el caso que ocupa el interés de este Tribunal, es decir, de aquella que actúa en juicio en nombre de otros sin ser abogada, con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que la ciudadana JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, actúa en nombre y representación de sus hermanos, los ciudadanos WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS y RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, (según poderes de Administración y disposición), otorgó un poder judicial al abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, todos previamente identificados; quien contestó la demanda y promovió pruebas en el juicio de REIVINDICACIÓN, sin poseer la ciudadana JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS la cualidad de abogada, ni ostentar la debida representación, toda vez que los referidos poderes le concede “las más amplias facultades de administración y disposición”, no constado a los autos que la misma pueda ejercer la representación judicial y mucho menos para sustituir ese poder en abogado de confianza que pudiera actuar en juicio en nombre de sus hermanos, los ciudadanos WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS y RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS. (Destacado de este Tribunal).
Asimismo, esta instancia para mayor abundamiento estima oportuno citar el contenido del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de marzo del presente año, suscrita por la Presidente de la Sala, Magistrada Dra. TANIA D’AMELIO CARDIET, la cual estableció:
“Por ello, esta Sala teniendo en consideración lo establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, estima que el ciudadano Luis Gregorio Rojas Araujo, ya identificado, al intentar una demanda de desalojo en nombre de otra persona (natural o jurídica) sin ser abogado, sin poseer facultades expresas de representación judicial y posteriormente pretender subsanar dichos vicios en un abogado para que éste continuara ejerciendo dicha acción, sin poseer se repite facultades expresas de sustitución del poder, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de desalojo de un local comercial incoada contra el ciudadano Al Attar Taissir Ali Ahmmad, ya identificado, por lo que esta Sala juzga que la acción de amparo planteada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 10 de julio de 2024, debe declararse procedente in limine litis. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se revoca el fallo proferido el 10 de julio de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictado en desconocimiento de los criterios jurisprudenciales que al respecto ha asentado esta Sala en la materia y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar la apelación ejercida el 8 de febrero de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada Al Attar Taissir Ali Ahmmad, ya identificado, del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 6 de febrero de 2024, como consecuencia de lo anterior se anula el fallo apelado e inadmisible la demanda de desalojo de local comercial incoada por el ciudadano Luis Gregorio Rojas Araujo, pretendiendo actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil “Inversiones Rojas Araujo, C.A.”, contra el ciudadano Al Attar Taissir Ali Ahmmad. Así se decide.” (Negrillas y destacado añadidos).
En lo relativo a la falta de capacidad de postulación tenemos que siguiendo al Procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), la capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte.
Tal capacidad deriva Constitucionalmente del Artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“La ley determinara las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.
La norma Constitucional in comento debe concatenarse con lo que dispone los Artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresan lo siguiente:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Por su parte los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, expresan:
… (Omisis)…..
Artículo 3.
“Para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley”.
Artículo 4.
“toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Negrilla del Tribunal)
Este Tribunal, teniendo en consideración lo establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, estima que la ciudadana JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, (sin ser abogada, sin poseer facultades expresas de representación judicial), actuando en representación de sus hermanos, ciudadanos WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS y RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, (según tres (03) poderes de Administración y disposición), en la causa de REINVINDICACIÓN incoada en contra de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, sin ser abogada, sin poseer facultades expresas de representación judicial toda vez que los referidos poderes le conceden solo “las más amplias facultades de administración y disposición”, no para ejercer la representación judicial y mucho menos para sustituir dichos poderes en abogado de confianza que pudiera actuar en juicio en nombre de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ y aún cuando le otorgo un poder judicial en representación de los ciudadanos WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS y RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, (parte codemandada); al profesional del derecho abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, identificados a los autos; cuando confirió la facultad de representación judicial de otros, la cual nunca pudo detentar, en vista que no consta a los autos que posea facultades expresas de sustitución de los poderes, incurriendo en una manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión lo que, como se explicó anteriormente, sería contrariar las disposiciones Ut Supra trascritas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Adjetivo Civil, la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados; facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado y dicha falta de capacidad de postulación y de facultad de representación judicial de sus hermanos, es un vicio que acarrea la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, siendo a todo evento un acto insubsanable, como lo sostiene el contenido de los anteriores fallos emitidos por la Sala Constitucional. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se declara que no se interpuso jurídicamente todo lo actuado dentro del proceso, desde el día veintiséis (26) de junio del año 2023, fecha en la cual comparece el abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, integrada por los ciudadanos JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS, RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, DAMIÁN ALEJANDRO ORNELA AGUILERA y ESTHEFANIA KAROLINA ORNELA AGUILERA (parte demandada) de autos; donde en nombre de la sucesión se da por citado y presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, que cursa del folio 161 al folio 164; considerando este tribunal que debe tenerse como no presentada en el presente caso, la contestación de la demanda, ni los actos subsiguientes, en vista de las reiteradas jurisprudencias al respecto señaladas; ello así, se tiene como cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado no diese contestación a la demanda. Y así se establece.
SEGUNDO:
Ahora bien, de lo anterior, por cuanto este Tribunal declaró que no se interpuso jurídicamente todo lo actuado dentro del proceso, desde el día veintiséis (26) de junio del año 2023, fecha en la cual compareció el abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, integrada por los ciudadanos JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS, RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, DAMIÁN ALEJANDRO ORNELA AGUILERA y ESTHEFANIA KAROLINA ORNELA AGUILERA plenamente identificado a los autos; considerando esta instancia que la parte demandada, no compareció al acto de la litis contestación dentro del plazo indicado en el Código de Procedimiento Civil; ni promovió prueba alguna que le favorezca en su oportunidad procesal; este Tribunal establece de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

El contenido de la norma patentiza los requisitos de procedencia de la confesión ficta, la cual se verifica por la incomparecencia del demandado una vez transcurrido el plazo legal predeterminado de contestación; pero, su declaración pende de la verificación simultánea de otros dos elementos que comportan (i) si la demanda es contraria a derecho y (ii) que el demandado no lograre probar algo que le favorezca.
En este orden de ideas constituye criterio pacífico y reiterado de las Salas Constitucional y de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que verificada la incomparecencia del demandado debidamente citado a contestar la demanda en el lapso legalmente establecido, produce para él una limitación en su actividad probatoria, pues no habiendo alegatos defensivos, sus pruebas sólo deben apuntar a desvirtuar los hechos libelados por el actor, de tal suerte que ello queda reducido a probar la inexistencia o inexactitud de esos hechos.
No se le permite, por tanto, al demandado que no contesta la demanda, probar excepciones perentorias ni hechos nuevos que no fueron expresa y oportunamente alegados; por consiguiente, las pruebas que con estos fines ofrezca el contumaz en el lapso legalmente establecido, resultan inapreciables por el juzgador si se dirigen a probar, como quedó dicho, excepciones o hechos no alegados en la contestación.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes, en los siguientes términos:
“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
[…] lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
En lo atinente al segundo requisito, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, tenemos que en la presente acción la Sociedad Mercantil RESTAURANT VICTORIA, C.A, aduce que es propietaria de unas bienhechurías consistentes de una casa de habitación de dos (02) plantas ubicadas en la Avenida Bolívar, con Cruce Calle Navas Spínola, Parroquia Catedral, municipio Valencia del estado Carabobo, que se encuentran enclavadas en una superficie de terreno propiedad del estado Carabobo de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (289,09 Mts2), con un área de Construcción de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (454,67 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Navas Spínola; SUR: Con casa que es o fue de Enrrique González; ESTE: Con casa que es o fue de Andrés Castillo Cortez; OESTE: Con antigua calle Constitución hoy Avenida Bolívar; según se evidencia de Titulo Supletorio Protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 29 de noviembre del año 2019, inscrito bajo el Nº 40, Folio 295, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Referencia: El Obligado 1° quedó inscrito bajo el N° 2019.1816, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 312.7.9.2.291 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; marcado con la letra “D” que cursa del folio 37 al folio 76; pretendiendo demandar la Reivindicación del referido inmueble antes descrito que se encuentra en posesión ilegitima por la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, integrada por los ciudadanos JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS, RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, DAMIÁN ALEJANDRO ORNELA AGUILERA y ESTHEFANIA KAROLINA ORNELA AGUILERA (parte demandada) de autos, fundamentándola en los artículos 548 del Código Civil, artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 38, 42 y 881 del Código de Procedimiento Civil, Al respecto se evidencia que la presente acción no es contraria a derecho, corroborándose de esta manera el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta por cuanto se encuentra amparado su ejercicio en el ordenamiento jurídico. Así se establece.
En lo que respecta al tercer requisito, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; por cuanto este Tribunal declaró que no se interpuso jurídicamente todo lo actuado dentro del proceso, desde el día veintiséis (26) de junio del año 2023, fecha en la cual compareció el abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, integrada por los ciudadanos JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS, RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, DAMIÁN ALEJANDRO ORNELA AGUILERA y ESTHEFANIA KAROLINA ORNELA AGUILERA (parte demandada) de autos; considera esta instancia que la parte demandada, no promovió prueba alguna que le favorezca en su oportunidad procesal; por lo que se tiene como no presentado el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, corroborándose el tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
En virtud de lo anterior, se evidencia la confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de no contestar la demanda, ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley; se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la demandada. Así se establece.

Ahora bien, en el caso concreto, la demandada le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho, y que poseía y ocupada legalmente el inmueble descrito ut supra.
Por todo lo antes analizado, y por cuanto la ocupante-demandada Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ; no contestó la demanda, según lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y no probó nada que le beneficiara en razón de que este Tribunal declaró que no se interpuso jurídicamente todo lo actuado dentro del proceso, desde el día veintiséis (26) de junio del año 2023, fecha en la cual compareció el abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, integrada por los ciudadanos JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS, RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, DAMIÁN ALEJANDRO ORNELA AGUILERA y ESTHEFANIA KAROLINA ORNELA AGUILERA (parte demandada) de autos; considera esta instancia que la parte demandada, no promovió prueba alguna que le favorezca en su oportunidad procesal; por lo que se tiene como no presentado el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, considerando esta instancia que hay razones suficientemente fundadas en considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Así se decide.




IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Que la ciudadana JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, (sin ser abogada, sin poseer facultades expresas de representación judicial), actúa en representación de sus hermanos, ciudadanos WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS y RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, incurrió en una manifiesta falta de capacidad de postulación y de facultad de representación judicial de sus hermanos, siendo un vicio que acarrea la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, siendo a todo evento un acto insubsanable, como lo sostiene el contenido de los anteriores fallos emitidos por la Sala Constitucional. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara como no interpuesto jurídicamente todo lo actuado dentro del proceso, desde el día veintiséis (26) de junio del año 2023, fecha en que el abogado NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, integrada por los ciudadanos JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS, RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, DAMIÁN ALEJANDRO ORNELA AGUILERA y ESTHEFANIA KAROLINA ORNELA AGUILERA (parte demandada) de autos; presentó escrito dándose por citado y contestando a la demanda, en vista de las reiteradas jurisprudencias al respecto señaladas. Así se decide.
TERCERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.
CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUÍS HUMBERTO GOLDING BAUTISTA y ALBERTO LÓPEZ APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.033.295 y V-7.106.790 respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en sus carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil RESTAURANT VICTORIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de Abril de 1995, quedando anotado bajo el Nro. 37, Tomo 40-A, con modificaciones inscritas ante el mismo Registro Mercantil, mediante Acta de Asamblea de Accionistas debidamente registrada en fecha 22 de octubre del año 2014, quedando anotado bajo el Nro. 51, Tomo 105-A 314, y mediante Acta de Asamblea de Accionistas, registrada en fecha 18 de septiembre de 2015, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 162-A 314, asistidos por el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.126.166, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 74.353, de este domicilio, en contra de la Sucesión MANUEL ALBERTO ORNELA MARTÍNEZ, integrada por los ciudadanos JAIMAR NACARI ORNELA CAMPEROS, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARBARA ISABEL ORNELA CAMPEROS, RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS, DAMIÁN ALEJANDRO ORNELA AGUILERA y ESTHEFANIA KAROLINA ORNELA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.445.796, V-18.309.870, V-18.309.871, V-18.309.873, V-18.309.869, V-19.387.449, V-19.387.465 respectivamente, todos de este domicilio, por: REIVINDICACIÓN.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a restituir la posesión del inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes de una casa de habitación de dos (02) plantas ubicadas en la Avenida Bolívar, con Cruce Calle Navas Spínola, Parroquia Catedral, municipio Valencia del estado Carabobo, que se encuentran enclavadas en una superficie de terreno propiedad del estado Carabobo de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (289,09 Mts2), con un área de Construcción de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (454,67 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Navas Spínola; SUR: Con casa que es o fue de Enrrique González; ESTE: Con casa que es o fue de Andrés Castillo Cortez; OESTE: Con antigua calle Constitución hoy Avenida Bolívar; según se evidencia de Titulo Supletorio Protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 29 de noviembre del año 2019, inscrito bajo el Nº 40, Folio 295, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Referencia: El Obligado 1° quedó inscrito bajo el N° 2019.1816, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 312.7.9.2.291 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; marcado con la letra “D” que cursa del folio 37 al folio 76; a su propietario Sociedad Mercantil RESTAURANT VICTORIA, C.A plenamente identificados a los autos.
SEXTO: Se condena al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal indicado en autos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 pm de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 58923
JS/AC/RJ.