REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: N°061
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
DEMANDANTE: YAMARY DEL VALLE BRITO CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-14.323.429, en su carácter de administradora del Condominio del Conjunto Residencial “EL TULIPÁN 11”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ANDRADE MARTINEZ Y OSCAR ANTONIO RONDON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.357.452 y V-15.418.649 inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 211.530 y Nro. 263.168 respectivamente.
DEMANDADA: ANAIS JEANNIMAR MONTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.592.953, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA CACERES MANTILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.089.625, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 203.765.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Distribuidor del estado Carabobo, signado con el Nro. 3315, para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA , inscrita bajo el Inpreabogado N° 203.765, defensora judicial de la ciudadana ANAIS JEANNIMAR MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.16.592.953, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial. Dicha apelación en fecha 7 de agosto de 2025 se ordenó oír en ambos efectos
En fecha 13 de agosto de 2025, este Juzgado Superior dio entrada al expediente bajo el N.º 061 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha para dictar sentencia.
Por lo tanto, cumplidos todos los tramites del procedimiento, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que se expondrán infra.
II
RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante en fecha 21 de mayo de 2025 apeló en los siguientes términos: “(…) vista la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 16 de mayo de 2025, me doy por notificada de la misma en nombre de mi defendida y APELO de la misma…”

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, bajo las siguientes consideraciones:
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Sobre lo alegado por el demandado de no adeudar monto alguno por concepto de cuotas de condominio, dispone el Artículo 1354 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1534: Quien pida la ejecución de una obligación debe probaría, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación" (Omissis).
Visto los alegatos de la defensora Ad -litem de no adeudar monto alguno por concepto de obligación condominial, estaba en hombros de la parte actora el demostrar la existencia de su obligación, lo que así hizo al acompañar su libelo con los recibos o avisos de cobro analizados que demuestran la deuda que mantiene la ciudadana ANAIS JEANNIMAR MONTERO con el CONJUNTO RESIDENCIAL "EL TULIPAN 11", sobre estos recibos aportados por la parte demandante, se evidencia que los que datan de fecha Seis (06) de Noviembre de 2020 hasta el día Cuatro (04) de Octubre de 2023, ambos inclusive, los cuales rielan desde el folio Cuarenta y siete (47) al Ochenta y nueve (89) del presente expediente, fueron librados a favor de la ciudadana HERMINIA ROJA, la cual y según consta en Acta de Asamblea de Propietarios DEL CONJUNTO RESIDECNIAL "EL TULIPAN 11", de fecha diez (10) de Octubre de 2023, era la anterior propietaria de dicho apartamento, por lo cual dejan constancia del error cometido en los recibos de condominio, los cuales fueron librados a nombre del anterior propietario del bien inmueble sobre el cual recaen la presente obligación y no de la actual. A tales efectos, este Tribunal en procura de no lesionar derechos de terceros, o del propio demandado, como seria el declarar el cobro de una deuda que no corresponde a este último, realizó una minuciosa revisión de los Autos, evidenciándose que en el Documento de Propiedad del referido inmueble, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el N° 2015.2831, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.15150 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2018, el cual riela desde el folio Treinta y nueve (39) al Cuarenta y uno (41), de la pieza principal, se refleja el nombre de la ciudadana ANAIS JEANNIMAR MONTERO, como compradora del actual inmueble, la cual según y como consta en el referido documento lo adquirió en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2018, siendo la actual propietaria al momento del cobro de las referidas cuotas.
De las pruebas que cursan en autos, los recibos condominales cumplen con las exigencias de los artículos 11 y 12, en aplicación del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que “(...) las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Así se decide.
Asimismo, debe revisarse el articulo 7 ejusdem:
Artículo 7: A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.
Y relevante es adicionalmente el contenido del artículo 14 de dicha ley:
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva.
Es de observar que la parte demandada, NO logró probar durante la secuela del proceso, las pretensiones alegadas en su escrito de contestación, ya que sus argumentos, defensas y medios probatorios, con relación a si la misma no adeuda el monto reclamado, por el contrario, la parte actora sí demostró el incumplimiento de la demandada, con las disposiciones correspondiente a la falta de pago de los avisos de cobro reclamados. Siendo el procedimiento de cobro de bolívares un procedimiento especial ejecutivo, la defensa válida de la demandada para exonerarse, es el pago de las obligaciones cuyo pago se demanda, que son líquidos y exigibles según se prueba de los avisos de cobro, documentos éstos que constan en autos y ya fueron valorados. Así se decide
Ahora bien, en cuanto al monto reclamado por la demandada y solicitado en su escrito libelar por "(..) la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS 14.586,70) equivalente en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (USD 734,61 $)". Es propicio destacar que la cantidad plasmada en Bolívares up supra, ya no corresponde con el valor real de la suma descrita en dólares americanos, debido al incremento de la tasa de cambio sufrida por esta última moneda, fijada por el Banco Central de Venezuela, lo que conllevaría en principio a un desmedro en el patrimonio de la demandante. Sin embargo, se puede constatar que los montos adeudados por la demandada y descritos en los Avisos de Cobro del Condominio, las sumas reflejadas en los mismos se encuentran detallados en Bolívares y su equivalente en dólares americanos. En tal sentido es menester destacar lo descrito en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en fecha Quince (15) de abril de 2015, donde se estableció lo siguiente:
"En cuanto a la delación de error de interpretación del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, hoy artículo 128, la Sala en decisión N°547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith Intemational de Venezuela C.A, contra Pesca Barinas C.A. dejó establecido:
...En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia, salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera. conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago...". (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten välidamente las partes, como obligaciones que
utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (Vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago"
De la sentencia supra transcrita, se colige la posibilidad de liberación de las obligaciones pactadas en dólares u otra moneda extrajera, cancelando su equivalente en bolívares, según la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, de la fecha del pago de la misma, según lo que establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela .En el caso de marras, aunque la demandante haya señalado el monto de cobro de la deuda en Bolívares y su equivalente en Dólares Americanos, pretensión que a juicio de esta Juzgadora debió haber sido realizada de manera opuesta, no es menos cierto que los Avisos de Cobro consignados, presentan montos en Dólares Americanos, por lo que declarar en principio el cobro de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 14.586,70), monto que ya se encuentra desfasado con su pretensión de cobro en dicha moneda extranjera, lo cual generaría un daño al patrimonio de la demandante y una violación al Principio de Tutela Judicial efectiva, por lo que sin propósito de incurrir en un vicio de incongruencia positiva y en guarda de los intereses patrimoniales de la demandante, quien si logro probar la existencia de dicha obligación, es por lo que este Tribunal condena a la demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (USD 734,61 $) o su equivalente en Bolívares según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela para su fecha de pago. Así se decide.
Por otra parte, con respecto al pago de los intereses legales reclamados en el escrito libelar es importante destacar que según lo preceptuado en el artículo 1.746 del código Civil, los intereses se clasifican en convencionales, cuando existe un convenio expreso y pactado por las partes, o legales, cuando no existe convenio previo entre las mismas, en cuyo caso se calculará a la tasa de un Tres por ciento (3%) anual. En los autos que conforman este expediente, no se desprende convenio o disposición legal que regule el pago de los intereses moratorios, en consecuencia, por analogía es de aplicar el interés legal establecido en la norma ejusdem. Así se decide.
De igual forma solicita la demandante el cobro de las cuotas de condominio que se continúen venciéndose durante el curso del juicio, hasta el pago definitivo de los recibos de condominio insolutos, solicitud que la representación judicial de la demandada se en su escrito de contestación, según sus dichos "lo cual a su dicho es contrario a derecho, debido a su indeterminación debido que estos mismo se derivan de los gastos mensuales en los que incurre la administración y los mismos son de monto variable, lo cual es contrario al principio de justicia rogada y lesivo al derecho a la defensa". A tal supuesto, es menester recordar que el procedimiento de la Vía Ejecutiva es una forma especial de juicio ordinario y para ocurrir a ella debe existir una obligación de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, entendiéndose como cantidad liquida la determinada o determinable por un simple cálculo aritmético. El plazo de la obligación debe estar cumplido, debe en consecuencia, tratarse de una obligación exigible, lo que implica que si trata de una obligación a término, el mismo debe estar vencido, o si se trata de una obligación condicional, ésta debe estar cumplida, en ambos casos se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal, mora que debe constar en documento público y auténtico y si se necesitaren otras pruebas para demostrar que la condición está cumplida, el Juez no le dará curso a la demanda por vía ejecutiva. En el presente caso, el demandante pretende se condene al demandado al pago de las cuotas de condominio que se continúen venciéndose durante el curso del juicio hasta el fin del mismo, yendo esto mismo en contra del propósito de este procedimiento especial, dado que el mismo sólo cubre deudas que ya estén liquidas y exigibles, para el momento de la interposición de la demanda, por lo que en consecuencia esta Juzgadora niega lo pretendido. Así se decide.
Por último, el demandante pretende se condene al demandado al pago de costas del presente procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por la ciudadana YAMARY DEL VALLE BRITO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-14.323.429, en su carácter de ADMINISTRADORA de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDECNIAL "EL TULIPAN 11", representado por los abogados CARMEN ANDRADE MARTINEZ y OSCAR RONDON MEDINA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 211.530 y N° 263.168 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada, ciudadana ANAIS JEANNIMAR MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.592.953, a cancelar a la parte actora en el proceso, ciudadana YAMARY DEL VALLE BRITO CASTILLO. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.323.429, en su carácter de ADMINISTRADORA de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDECNIAL "EL TULIPAN 11", la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (USD 734,61 $) o su equivalente en bolívares según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela para su fecha de pago, por concepto de las Treinta y Ocho (38) Cuotas de Condominio Insolutas generadas por el inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento distinguido con el alfanumérico F-14, situado en el nivel uno (01) del Edificio "F", del referido Conjunto Residencial ubicado en la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo, del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinte (2020) hasta el mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), ambos inclusive.
TERCERO: Se CONDENA a las partes demandadas al pago de los intereses legales generados en las cantidades generadas en el punto segundo del presente dispositivo, al monto del 3% anual, hasta la fecha de que quede definitivamente firme el presente fallo. En consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo la cual abarca el cálculo de los intereses al 3% anual, discriminándose en las facturas generadas tomando como referencia el vencimiento que cada una indique, para de allí iniciar el cálculo, hasta la fecha de que se encuentre definitivamente firme el presente fallo, bajo la modalidad que prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se NIEGA la pretensión del pago de los meses que se vayan venciendo mientras dure el proceso y haya de ejecutarse el fallo definitivo
QUINTO: Sin condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. (…)

IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana ANAIS JEANNIMAR MONTERO, contra la Sentencia Definitiva dictada el dieciséis (16) de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a examinar los autos conforme a derecho.
Expuesto el marco legal, este Tribunal procede a examinar los hechos de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL TULIPAN 11” contra la ciudadana ANAIS JEANNIMAR MONTERO, con el fin de determinar si los documentos que fundamentaron la demanda cumplían cabalmente con las exigencias del mencionado Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para su tramitación por la vía ejecutiva, dentro del marco del Procedimiento Breve. Todo ello, bajo las facultades revisoras que confiere el Artículo 893 del CPC a este Juzgado Superior. Los hitos procesales relevantes en primera instancia fueron los siguientes:
26 de febrero de 2024: La demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Se constató la falta de copias fotostáticas por el actor para la compulsa.
06 de marzo de 2024: La parte demandante solicitó la boleta de citación para ANAIS JEANNIMAR MONTERO, consignando los emolumentos y confiriendo poder Apud Acta a los abogados CARMEN ANDRADE MARTINEZ y OSCAR A. RONDON MEDINA.
26 de marzo de 2024: El alguacil dejó constancia de no haber podido localizar a la demandada en su domicilio.
11 de abril de 2024: La parte demandante solicitó la fijación de carteles.
14 de abril de 2024: El tribunal a quo ordenó la citación por carteles y por la prensa, librándose el cartel.
20 de mayo de 2024: La parte demandante consignó los diarios con los carteles de citación.
27 de mayo de 2024: El tribunal a quo observó errores en la publicación de los carteles en los diarios La Calle y Últimas Noticias, ordenando una nueva citación por carteles.
20 de junio de 2024: La parte demandante consignó los nuevos diarios con las publicaciones corregidas.
28 de junio de 2024: La parte demandante solicitó la fijación de carteles en el domicilio de la ciudadana ANAIS JEANNIMAR MONTERO.
19 de julio de 2024: La secretaria del tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la demandada.
17 de septiembre de 2024: La parte demandante solicitó al tribunal a quo la asignación de un Defensor Ad-Litem para la demandada.
25 de septiembre de 2024: El tribunal a quo designó a la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA como Defensora Ad-Litem, librándose la boleta de notificación.
28 de octubre de 2024: El alguacil dejó constancia de la notificación de la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA.
31 de octubre de 2024: La abogada YOLANDA CACERES MANTILLA aceptó la designación.
11 de noviembre de 2024: La parte demandante solicitó la notificación de la Defensora Ad-Litem.
13 de noviembre de 2024: El tribunal ordenó la citación de la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA y libró la boleta de notificación.
16 de enero de 2025: La abogada YOLANDA CACERES MANTILLA consignó escrito de contestación a la demanda como Defensora Ad-Litem.
17 de enero de 2025: La parte demandante solicitó medida de embargo de bienes contra la demandada ANAIS JEANNIMAR MONTERO.
21 de enero de 2025: El tribunal a quo ordenó la apertura de una pieza separada para las medidas.
23 de enero de 2025: La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas con anexos (relación de gastos desde enero 2024 hasta diciembre 2024).
27 de enero de 2025: La Defensora Ad-Litem, YOLANDA CÁCERES MANTILLA, consignó escrito de promoción de pruebas y se opuso a las documentales promovidas por la parte demandante.
28 de enero de 2025: El tribunal desechó las pruebas promovidas por la parte demandante por ser MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES, y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
07 de febrero de 2025: El tribunal a quo difirió la sentencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
Este Tribunal Superior, al revisar las actuaciones que conforman el presente expediente, así como la sentencia recurrida, encuentra necesario examinar de manera pormenorizada la procedencia de la demanda original en el marco del procedimiento especial de la Vía Ejecutiva.
El procedimiento de la Vía Ejecutiva es, por su propia esencia, un rito procesal especial y sumario, diseñado para hacer efectivo el cobro de obligaciones que, por su naturaleza, se encuentran respaldadas por títulos dotados de la calidad de plena prueba. La procedencia de este juicio excepcional está supeditada a la concurrencia de dos requisitos cardinales: la liquidez y la exigibilidad de la obligación.
El legislador, en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ha sido preciso al establecer que solo cuando el demandante "presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido", el Juez podrá acordar el embargo. Este requisito de liquidez y exigibilidad es la piedra angular del proceso ejecutivo y la diferencia de un juicio ordinario, cuya finalidad es la cognición plena de hechos controvertidos y la determinación de montos ilíquidos.
La demanda que dio origen al presente procedimiento incluyó una acumulación de tres pretensiones, las cuales, a excepción de una, eran incompatibles con el rito procesal de la Vía Ejecutiva. Mientras que el cobro de las cuotas de condominio insolutas constituía una pretensión líquida y exigible, la demanda también buscaba el cobro de dos conceptos que no cumplían con estos requisitos:
El cobro de cuotas futuras: El Juzgado de primera instancia, en un acierto que este Tribunal Superior comparte, negó correctamente esta pretensión, aludiendo que la Vía Ejecutiva "sólo cubre deudas que ya estén liquidas y exigibles, para el momento de la interposición de la demanda”. Ello confirma la exigencia de que la obligación se encuentre vencida para que sea objeto de este procedimiento.
El cobro de intereses legales: Aquí radica la contradicción fundamental del fallo apelado. El Juzgado, al condenar a la demandada al pago de los intereses legales, no pudo cuantificar el monto final de dicha pretensión, por lo que ordenó la práctica de una "experticia complementaria del fallo" para su cálculo al 3% anual hasta que la sentencia quedara definitivamente firme.
La orden de una experticia complementaria para la liquidación de los intereses legales demuestra de forma irrefutable la naturaleza intrínsecamente ilíquida de dicha pretensión. Un monto es ilíquido cuando, al momento de la demanda, su valor exacto no está predeterminado y requiere de un procedimiento posterior de cuantificación.
De hecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N°282 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha Treinta (30) de junio de 2011, estableció, en cuanto a la experticia complementaria del fallo, lo siguiente:
(..) "constituye un todo indivisible con la decisión que la ordena", lo que demuestra su naturaleza intrínseca como parte de una sentencia de cognición y no de un proceso ejecutivo. Este mecanismo está diseñado para liquidar montos indeterminados (como intereses, frutos o daños) en el marco de un juicio de conocimiento pleno, no de una vía ejecutiva. (…)
Es decir, la experticia no es un acto independiente; se "incrusta" en el fallo definitivo para complementar una condena que no pudo ser cuantificada en el juicio.
La inclusión de esta pretensión ilíquida en una demanda por Vía Ejecutiva desnaturaliza por completo el propósito y los principios de este rito procesal. La jurisprudencia y la doctrina son claras al establecer que no es posible la acumulación de acciones de naturaleza enteramente diferentes, como una acción ordinaria con un ejecutivo. La pretensión de cobro de intereses, al requerir una fase de cognición y liquidación (la experticia), convierte de facto el juicio ejecutivo en un proceso híbrido, lo que es contrario a la normativa y a la lógica jurídica.
La admisión de la demanda por parte del tribunal a quo, a pesar de contener una pretensión que no cumple con el requisito de liquidez, constituye un vicio fundamental que debe ser corregido en la fase de control de admisibilidad. Este error fue perpetuado por la sentencia apelada, sin considerar que la demanda, por la indebida acumulación de una pretensión ilíquida (intereses) con una líquida (cuotas de condominio), era inadmisible ab initio. El juez no puede admitir una demanda cuando las acciones acumuladas no pueden ser tramitadas por el mismo procedimiento.
Por tanto, este Tribunal Superior considera que la sentencia apelada debe ser revocada, no por los motivos esgrimidos en el recurso, sino por el vicio procesal insubsanable de la inadmisibilidad de la demanda original, al haber acumulado indebidamente pretensiones que desvirtuaron la naturaleza y el carácter sumario de la Vía Ejecutiva. La sentencia no puede ser ejecutable de forma inmediata en su totalidad, ya que una parte del monto (los intereses) depende de una fase de liquidación posterior, lo cual contradice el fin del proceso ejecutivo y compromete el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se decide

VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana ANAIS JEANNIMAR MONTERO, identificada en autos, contra la Sentencia Definitiva dictada el dieciséis (16) de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: REVOCA la Sentencia Definitiva dictada el dieciséis (16) de mayo de 2025, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la ciudadana YAMARY DEL VALLE BRITO CASTILLO, en su carácter de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial “EL TULIPÁN 11”, contra la ciudadana ANAIS JEANNIMAR MONTERO, conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EL TULIPÁN 11”, al pago de las costas procesales del presente recurso de apelación por haber resultado totalmente vencida en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veintinueve de la tarde (02:29 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abg. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 061
IJGM/emrl.