REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Expediente: 057.

DEMANDANTE: Elvia Lucia Rotundo de Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V.-4.129.125, apoderados judiciales abogados Christian García y Mauricio Toledo González Valles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 218.697 y 257.345, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil GRAMOS & REBANADAS, C.A.

MOTIVO: Desalojo Local Comercial (Apelación Cuaderno de Medidas).

SENTENCIA: Interlocutoria.


I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con la distribución Nro. 3297; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Elvia Lucia Rotundo de Jiménez, abogado Mauricio Toledo González, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de julio de 2025 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 30 de julio de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 057 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 13 de agosto de 2025, el abogado Mauricio Toledo González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elvia Lucia Rotundo de Jiménez, presentó escrito de informes, con un anexo.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.



Capítulo II
RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante expuso:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy 18 de julio de 2025, comparece el abogado, MAURICIO GONZALEZ VALLES I.P.S.A. Nro. 275.345, CI. 24.648.062. Ante este tribunal quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios valencia, libertador, los guayos, Naguanagua y san diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Con el carácter acreditado en autos, acudo y expongo: Apelo de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el 15 de julio de 2025, la cual levanta la medida cautelar otorgada por este mismo juzgado, motivo por el cual apelo a todo evento de la sentencia del 15 de julio de 2025 dictada por este tribunal, reservándome las consideraciones de fondo a que hubiera lugar. Es todo, se leyó y conformes firman…”


Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 15 de julio de 2025, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria donde declaró con lugar la oposición y ordenó el levantamiento de la medida de secuestro, bajo las siguientes consideraciones:

(Omissis)

-IV-
DE LAS PRUEBAS
De los medios probatorios promovidos por la parte demanda.
1) Copia fotostática de la Sentencia N* 108 del 21/03/ 2025 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, mediante la cual pretende crear cognición sobre el requisito de solicitar la medida cautelar nominada de secuestro durante el procedimiento administrativo, la cual riela al folio Ochenta (80) al Noventa (90) del Cuaderno de Medidas. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia fotostática del informe emanado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Sociosconómicos, mediante al cual se pretende demostrar que la parte actora no hizo en ningún momento anuncio o participo a la instancia la intención de solicitar la medida de secuestro, el cual riela en el folio ciento tres (103) al ciento cuatro (104) del Cuaderno de Medidas. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Simple de Consignación Arrendaticia N” 926 que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como beneficiaria la ciudadana ELVIA LUCIA ROTUNDO JIMÉNEZ, hoy demandante de Autos, mediante la cual se pretende demostrar el estado de solvencia por parte de la demandada. Anexo a comprobantes de pagos de los meses Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2024, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del año 2025, fa cual riela de folio noventa y uno (91) al ciento dos (102) del Cuaderno de Medidas. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo fla oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado observa que en la Sentencia interlocutoria dictada en fecha once (11) de Junio de 2025, mediante la cual se declaró CON LUGAR la medida de Secuestro solicitada por la parte demandante y la cual recae sobre (…)
La parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL GRAMOS & REBANADAS, C.A, representada por el ciudadano ANDRES EDUARDO OLMOS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” V-14.130.670, abogado inscrito en el 1LP.S.A bajo el N” 128.373 y en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil, realizó oposición a la medida decretada y la cual fue practicada en fecha veintiséis (26) de Junio de 2025 por este Juzgado, esgrimiendo los consiguientes argumentos, entre ellos la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, establecidos en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, sin embargo, el mismo nunca señala donde se produjo el incumplimiento de tales requisitos al momento de haber dictado la decisión correspondiente tal y como señala la parte demandante en su escrito de réplica.
No obstante, considera esta Juzgadora que la cautelas no son facultativas, por el contrario, toda cautela comporta una obligación cuando están dadas las circunstancias de hecho que demuestren el cumplimiento de sus requisitos de procedencia, sin embargo, esto no significa que las condiciones que una vez originaron el decreto cautelar se mantengan inertes en el tiempo que transcurra el juicio principal, sino que por lo contrario las mismas pueden cambiar, de ahí que uno de los elementos de las medidas cautelares es la mutabilidad de las mismas, pudiéndose modificar o revocar dependiendo de la evolución y aparición de nuevos hechos que son traídos al T proceso.
A tales efectos, se puede observar que de la providencia administrativa emanada de la Superintendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), concerniente a la denuncia N° DNPDI-641/2025, que riela en los folios treinta (30) al treinta y uno (31) del expediente principal, mediante la cual la parte actora alego agotada la vía administrativa correspondiente a lo establecido en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, y que este Juzgado valoro como requisito sine qua non para decretar la procedencia de la medida de secuestro solicitada. Por lo que este Juzgado en su deber de armonizar con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra y contenido en la Sentencia N° 000108, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

“considera esta Máxima Instancia Civil que en el presente asunto no se ha agotado la vía administrativa, en razón de que sí bien la parte actora interpuso un reclamo ante el órgano administrativo, el mismo fue por incumplimiento de pago del canon de arrendamiento, y no para que fuera autorizada para solicitar la medida de secuestro ante la vía judicial y adicional a ello, se evidencia que en el primer acto conciliatorio do dicho procedimiento, las partes de común acuerdo establecieron que se realizaría una segunda audiencia a los fines de definir un acuerdo conciliatorio entre ellas, lo cual hace concluir a la Sala que el procedimiento administrativo por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento no ha concluido, es decir no se ha agotado la vía administrativa, así como tampoco se evidencia que dicho procedimiento administrativo haya sido interpuesto por el hoy demandante para ser autorizado a solicitar una medida de secuestro sobre el bien arrendado para uso comercial.” (...) (Negrillas Nuestras)
Por lo que el informe aquí mencionado, no expresa en su contenido que la parte demandante haya solicitado durante este Procedimiento Administrativo ante el Órgano administrativo respectivo (SUNDDE), la solicitud de medida cautelar de secuestro a los efectos de que la misma pueda ser decretada y posteriormente practicada por el Órgano Jurisdiccional competente. Por lo que este Juzgado en su deber de armonizar con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos up supra es por lo que debe declarar la ausencia del requisito establecido en el artículo 41, literal “L” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios para el uso Comercial. Así se decide.
Por último, consigna el demandado Copia Simple de Consignación Arrendaticia N° 926 que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, teniendo como beneficiaria a la ciudadana ELVIA LUCIA ROTUNDO JIMÉNEZ, hoy demandante de Autos, anexando comprobantes de pagos de los meses Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2024, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del año 2025, y la cual no fe impugnada por la contraparte, por lo que la mismas se tienen como fidedignas, sobre este punto es necesario aclarar que la falta de pago como cuestión de desalojo del precitado inmueble, corresponde a una cuestión de mérito de la causa, no debiendo ser decidida en la presente incidencia.
Por lo que visto los motivos de hecho y de derecho up supra detallados, es por lo que este Juzgado se ve forzado a declarar CON LUGAR la oposición formulada por la SOCIEDAD MERCANTIL GRAMOS £ REBANADAS, C.A, representada por el ciudadano ANDRES EDUARDO OLMOS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.130.670, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°128.373 y en su carácter de presidente de dicha Sociedad Mercantil, en fecha primero (01) de Julio de 2025. Y así se establece.


(Omissis)


Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Demandante:
La parte actora, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita que la apelación sea declarada con lugar y en consecuencia revoque la sentencia de fecha 15 de julio de 2025.


V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado que el auto recurrido fue emitido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Municipio que dictó la sentencia interlocutoria recurrida. Y así se declara.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, el tribunal de municipio acuerda una medida de secuestro en la demanda de desalojo comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento de un local comercial, y posteriormente levanta dicha medida bajo el argumento de que en el agotamiento de la vía administrativa la parte actora en ningún momento anunció o participó a la instancia la intención de solicitar la medida de secuestro, así mismo le otorgó valor probatorio a las consignaciones presentadas por el arrendatario; a lo que se presentan varios puntos de análisis jurídico importantes:
La medida de secuestro es una medida cautelar que busca garantizar la efectividad de una futura sentencia.
En el ámbito de los arrendamientos de locales comerciales, su procedencia está ligada a la falta de pago de los cánones, su fundamento legal se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, que es la base para el decreto de medidas cautelares, específicamente, el artículo 599, numeral 7, ejusdem, autoriza el secuestro de la cosa arrendada por falta de pago de pensiones de arrendamiento.
Para decretar el secuestro, el juez debe verificar la concurrencia de los requisitos generales de las medidas cautelares:
Fumus boni iuris (Apariencia de buen derecho): La existencia de un contrato de arrendamiento y la presunción de que el arrendatario ha incurrido en mora.
Periculum in mora (Peligro en la demora): El riesgo de que la ejecución de la sentencia sea ilusoria si no se decreta la medida.
En el caso de arrendamientos comerciales, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial exige el agotamiento de la vía administrativa ante la SUNDDE. El Artículo 41, literal "L" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial prohíbe expresamente dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia sin la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente.
El secuestro se considera la medida cautelar idónea en las demandas de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, ya que busca garantizar la ejecutoria de una eventual sentencia favorable al accionante.
El artículo 40, literal "a" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece como causal de desalojo la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos.
Aun cuando el arrendatario haya hecho consignaciones, si fueron extemporáneas es decir fuera del plazo establecido, en el contexto de un proceso judicial, la presentación de pagos extemporáneos puede ser interpretada de diversas maneras por el tribunal.
La naturaleza del contrato de arrendamiento (vivienda o comercial) y las disposiciones específicas de la ley aplicable (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial) son determinantes.
En el caso sometido a apelación el Tribunal de Municipio levantó una medida de secuestro decretada en fecha 11 de junio de 2025, debido a las pruebas presentadas por la parte demandada:
“Copia fotostática del informe emanado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, mediante al cual se pretende demostrar que la parte actora no hizo en ningún momento anuncio o participo a la instancia la intención de solicitar la medida de secuestro, el cual riela en el folio ciento tres (103) al ciento cuatro (104) del Cuaderno de Medidas. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”
“Copia Simple de Consignación Arrendaticia N” 926 que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como beneficiaria la ciudadana ELVIA LUCIA ROTUNDO JIMÉNEZ, hoy demandante de Autos, mediante la cual se pretende demostrar el estado de solvencia por parte de la demandada. Anexo a comprobantes de pagos de los meses Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2024, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del año 2025, fa cual riela de folio noventa y uno (91) al ciento dos (102) del Cuaderno de Medidas. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”

En la prueba de informe emanado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los
Derechos Socioeconómicos, se evidencia el agotamiento de la vía administrativa, que es un requisito fundamental para solicitar las cautelares, pero el dispositivo de ninguna manera establece que el demandante, en el marco del agotamiento de la vía administrativa, señale explícitamente que va a solicitar un secuestro por falta de pago.
La finalidad del agotamiento de la vía administrativa, en el contexto del secuestro en juicios de desalojo comercial, es cumplir con un requisito legal previo para que el tribunal pueda decretar dicha medida cautelar.
Lo que se requiere es que el procedimiento administrativo se haya iniciado y, en principio, agotado (es decir, que haya transcurrido el lapso para que la administración se pronuncie sin hacerlo, o que haya emitido una decisión). La intención de solicitar un secuestro puede ser el motivo subyacente para iniciar el procedimiento administrativo, pero no es necesario que se declare explícitamente en el escrito inicial ante la SUNDDE.
A este respecto La Sala Civil en fecha 21-03-2025,- Expediente: 24-688, señaló:
(…) La jurisprudencia ha sido clara en que la ausencia de la constancia del agotamiento de la vía administrativa es suficiente para que el tribunal niegue la medida de secuestro. Lo importante es que se haya cumplido el trámite administrativo previo, independientemente de si se mencionó o no la intención de solicitar el secuestro en ese momento.
En este orden, esta Sala considera oportuno señalar lo contemplado en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro: ( )
7 De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, observa la Sala que en el presente asunto el recurso de apelación versa sobre una medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante sobre un local de uso comercial; en este sentido, se ha de señalar que según la doctrina las características de las medidas cautelares son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según sea el caso, buscando siempre la salvaguarda de los derechos del solicitante.
En este orden de ideas, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual rige de manera especial en materia de arrendamiento comercial, debe ser agotada la vía administrativa previo a cualquier solicitud de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio; siendo así, es que posteriormente se deben evaluar los presupuestos establecidos en la adjetiva norma civil, para la procedencia o no de la medida de secuestro que se pretenda solicitar.(…) “Subrayado y negritas de este Tribunal.”

Por lo que la Juez de Municipio incurrió en un falso supuesto de derecho señalado up supra; el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos del caso son ciertos y verdaderos, pero el juzgador los encuadra en una norma jurídica errónea, inexistente, o los interpreta de manera equivocada, afectando así los derechos de las partes. (…)Lo importante es que se haya cumplido el trámite administrativo previo, independientemente de si se mencionó o no la intención de solicitar el secuestro en ese momento(…)
En consecuencia, esta Alzada considera agotada la vía administrativa, de conformidad con el articulo el Artículo 41, literal "L" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la consignación de los cánones, la prueba del pago: La carga de la prueba del pago recae en el arrendatario. La forma en que se realizaron las consignaciones y si estas fueron aceptadas o rechazadas por el arrendador puede ser relevante, lo cual toca el fondo de la controversia y debe ser resuelto en la definitiva
La jurisprudencia es clara en que las consignaciones realizadas fuera del plazo establecido en el contrato o la ley son ineficaces para enervar la causal de desalojo, especialmente si el arrendatario no prueba que la tardanza se debió a una negativa injustificada del arrendador a recibir el pago oportuno.
La ausencia de prueba de la aceptación de las consignaciones extemporáneas por parte del arrendador, sumada a la extemporaneidad de los pagos, fortalece la posición del arrendador en el juicio de desalojo. La carga de probar la aceptación o la justificación de la extemporaneidad recae sobre el arrendatario. Por lo tanto, si las consignaciones fueron extemporáneas y no hay constancia de su aceptación por parte del arrendador, ni prueba de una negativa previa del arrendador a recibir los pagos en su debido momento, es altamente probable que el tribunal considere que la causal de desalojo por falta de pago se ha configurado y que las consignaciones no enervan la acción de desalojo, todo lo cual debe ser evaluado al momento de dictar la sentencia definitiva
La Sala Constitucional en fecha 30-11-2011,- Expediente: 11-0842, señalo:
(…) De la extemporaneidad alegada sobre las consignaciones realizadas por el demandado
La ciudadana demandante alega que el canon de arrendamiento convenido entre las partes fue de Tres Mil quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 3.500,oo) los cuales debían ser cancelados con toda puntualidad los primeros cinco (5) días de cada mes; quedando entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado.
En cuanto a esta obligación, expresamente reconoce que, en virtud del incumplimiento de las cláusulas primera y quinta del contrato, supra descritos, procedió a no recibir los cánones de arrendamiento al hoy demandado, razón por la cual el ciudadano Carlos Monteverde comenzó a realizar las consignaciones correspondientes ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, concretamente en el expediente N 06-398.
En específico, que las consignaciones de fecha 23 de agosto de 2007, las realizadas en fecha 24 de octubre de 2007 y la de fecha 19 de septiembre de 2008 fueron extemporáneas.
Por su parte, el demandado negó, rechazó y contradijo que las consignaciones realizadas por el arrendatario en el expediente N 06-398 fueran extemporáneas; y, en todo caso, alegó que cualquier vicio que pudiese existir en dichas consignaciones fue convalidado, ya que la demandante mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, solicitó al referido Tribunal la entrega de todos los cánones de arrendamiento que se encontraban depositados en la cuenta abierta para tal fin, que comprendía la cantidad de treinta mensualidades depositadas desde el 19 de diciembre de 2006 hasta el día 10 de Febrero de 2009, todas por la cantidad de Ciento Seis Mil Bolívares (Bs.106.000,oo) incluidos los intereses legales percibidos. En ese sentido, alegó que dicha actuación otorgó de pleno derecho al arrendatario la solvencia en cuanto al pago de esas treinta mensualidades canceladas, liberándolo de cualquier reclamación o demanda que por concepto de falta de pago de dichos alquileres pudieran dar lugar a la resolución del contrato de arrendamiento sustentada en esa causal de falta de pago, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.(…)

El pago oportuno del canon es una obligación fundamental del arrendatario, la extemporaneidad, sin convalidación, constituye un incumplimiento grave que justifica la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo.
El arrendador puede presentar como prueba las constancias de las consignaciones que demuestren su extemporaneidad, la falta de un recibo o cualquier otra prueba de aceptación por parte del arrendador de dichos pagos extemporáneos, refuerza la argumentación de que no hubo convalidación.
Ahora bien, no hay constancia de su aceptación por parte del arrendador, ni prueba de una negativa previa del arrendador a recibir los pagos en su debido momento, se desestima dicha prueba a los solos fines de la cautela, sin menoscabo de la valoración que deba efectuarse al momento de la definitiva sobre el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia del recurso propuesto, este tribunal superior debe declarar con lugar la apelación y revocar la sentencia interlocutoria del Tribunal Quinto de Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE
.

Capítulo VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Elvia Lucia Rotundo de Jiménez, abogado Mauricio González, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de julio de 2025 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de julio de 2025 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Se RATIFICA la medida de secuestro decretada el 11 de junio de 2025, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 599, numeral 7 de Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación
El Juez Superior,

Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las una (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,

Abg. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 057