REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 023
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JAVIER HIDALGO BAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.318.04, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.286.561, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.164.
PARTE DEMANDADA: CARABOBO CAR´S AUDIO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 2015, bajo el N° 5, Tomo 10-A, representada por su presidente ciudadano WILLIAMS ALEXANDER URBANO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.497.679, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.153.704, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 151.325.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)
I
ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2025, por el abogado FERNANDO LANDAETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil CARABOBO CAR´S AUDIO, C.A., representada por su presidente ciudadano WILLIAMS ALEXANDER URBANO RIOS, supra identificados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de marzo de 2025, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de abril del año 2025.
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer del recurso de apelación ejercido en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el ciudadano ALEXANDER JAVIER HIDALGO BAQUERO, inicialmente asistido posteriormente representado por el abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, contra la sociedad mercantil CARABOBO CAR´S AUDIO, C.A., representada por su presidente ciudadano WILLIAMS ALEXANDER URBANO RIOS, supra identificados.
Por auto de fecha 05 de mayo del presente año, este Tribunal Superior se le dio entrada a la causa asignándole el Nro. de expediente 023 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 69 del expediente riela diligencia presentada en fecha 07 de mayo de 2025, por la abogada YRIS CLAUDIMAR ALASTRE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.819.675, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 283.206, mediante la cual expresó lo siguiente:
“…comparezco ante su competente autoridad a los fines de consignar poder otorgado por la Procuraduría General de la República al ciudadano CARLOS ERNESTO PADRON ROCCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Na V-11.777.511, Abogado debidamente (sic) registrada ente el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) Bajo el numero Na 80.182, quien en su carácter de GERENTE GENERAL DE SERVICIOS JURIDICOS del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) confiere poder por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el Na 29, Tomo 109, folios 132 al 134 de fecha 09 de agosto de 2024.
Finalmente solicito muy respetuosamente que sea incluido como parte en el presente asunto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Central…”
El abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALEXANDER JAVIER HIDALGO BAQUERO, ambos supra identificados, presentó escrito de informes y observaciones.
Así, encontrándose esta alzada dentro de la oportunidad procesal para decidir, se pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de marzo de 2025, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, profirió decisión en los términos siguientes:
“(…)
En tal sentido, habiéndose comprobado la falta de contestación a la demanda por parte de la Sociedad Mercantil demandada, que este a su vez no promovió pruebas ni se desprende del acervo probatorio que reposa en el expediente prueba alguna que en algo le favorezca y estar debidamente tutelada la acción ejercida por el demandante en el ordenamiento jurídico venezolano, debe declararse la CONFESION FICTA del demandado de conformidad con el artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, y en consideración de todo lo expuesto este Tribunal resuelve declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JAVIER HIDALGO BAQUERO, asistido por el Abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, en contra de la Sociedad Mercantil CARABOBO CAR´S AUDIO, C.A., representado legalmente por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER URBANO RIOS, todos suficientemente identificados. ASI SE DECIDE.
-V-
DECISION
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la Sociedad Mercantil CARABOBO CAR´S AUDIO, C.A., con Registro de Información Fiscal Nro. J406770370, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 2015, bajo el N° 5, Tomo 10-A, representado legalmente por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER URBANO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.497.679, parte demandada en la causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por el ciudadano ALEXANDER JAVIER HIDALGO BAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.318.042, asistido por el Abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.164, en contra de la Sociedad Mercantil CARABOBO CAR´S AUDIO, C.A., con Registro de Información Fiscal Nro. J406770370, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 2015, bajo el N° 5, Tomo 10-A, representado legalmente por el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER URBANO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.497.
TERCERO: Como consecuencia del particular primer, SE ORDENA a la Sociedad Mercantil CARABOBO CAR´S AUDIO, C.A., a realizar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, un inmueble constituido por un galpón de trescientos metros cuadrados (300 mts2) ubicado en la Avenida Briceño Méndez, entre Calle López y Calle Bermúdez, distinguidos con el Nro. 88-30 Valencia, estado Carabobo, que mida aproximadamente (sic) OCHOCIENTOS OCHENTA METROS (80 MTS) por VEINTE METROS (20 MTS2) y que se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Casa de Juan Paluca; SUR: Calle López que es su frente; ESTE: Calle Briceño Méndez y OESTE: Casa de Juan Flores.
CUARTO:SE CONDENA a la parte accionada al pago de (sic) en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa inserta al folio sesenta y cinco (65) del expediente, diligencia presentada por el abogado FERNANDO LANDAETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CARABOBO CAR´S AUDIO, C.A.,, supra identificados, la cual contiene los argumentos expuestos en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de marzo de 2025, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la misma expuso lo siguiente:
“…QUIEN REALIZA EN TIEMPO UTIL OPOSICION A LA DECISION DE ESTE DIGNO TRIBUNAL EN VIRTUD DE QUE EL MISMO NO VALORO QUE EL ACCIONANTE NO TIENE CUALIDAD DE DEMANDANTE TAL COMO SE DESPRENDE DE LA SENTENCIA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE EN LOS FOLIOS 4.277 FOLIOS 34 AL 40- POR TAL RAZON LA PRESENTE DECISION LA CONSIDERO FALTA DE MOTIVACION Y MAS AUN ES UNA OBLIGACION DE TODO CIUDADANO Y EN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS GARANTIZAR LA HACIANDA PUBLICA TAL COMO SE DESPRENDE DE LA CARTA FUNDAMENTAL CUESTION QUE LA JUEZ DE MERITO NO VALORO EN SU SENTENCIA POR ESTAS RAZONES APELAMOS DE ESTA DECISION…”.
IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
Antes de proceder a dictar el pronunciamiento de mérito en la presente causa, este jurisdicente procedió a la lectura de los escritos de informes presentados por las partes y ante ello tenemos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada y pacífica ha indicado la forma de actuar de los jueces con relación a los informes presentados por las partes, dejando establecido lo siguiente:
“Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que, si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso…”.
Este Sentenciador de Alzada revisa los informes presentados por las partes, y no emite pronunciamiento alguno por cuanto no se evidencia de los mismos ningún planteamiento relacionado con peticiones de confesión ficta, de reposición de la causa u otras similares, que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso. Y ASI SE DECLARA.
VI
MOTIVACIÓN
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir, respecto a la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2025, por el abogado FERNANDO LANDAETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil CARABOBO CAR´S AUDIO, C.A., representada por su presidente ciudadano WILLIAMS ALEXANDER URBANO RIOS, supra identificados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de marzo de 2025, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la CONFESION FICTA en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el ciudadano ALEXANDER JAVIER HIDALGO BAQUERO, inicialmente asistido posteriormente representado por el abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, contra la sociedad mercantil CARABOBO CAR´S AUDIO, C.A., representada por su presidente ciudadano WILLIAMS ALEXANDER URBANO RIOS, supra identificados.
Observa este Tribunal de Alzada que, en la presente demandada, cursa a los folios 34 al 38 copia certificada de sentencia definitiva de HERENCIA YACENTE, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2003, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“(…)
Conforme a estas disposiciones legales, este Juzgador observa que la presente causa tuvo su inicio por denuncia de yacencia formulada por funcionarios adscritos al Fisco Nacional, el 09 de noviembre de 1984, y habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas anteriormente, así como también lo establecido en el artículo 87 de la citada Ley; y dado el tiempo transcurrido hasta la fecha sin que persona interesada alguna hubiese hecho acto de presencia en defensa de sus derechos e intereses, como herederos o comuneros en las bienhechurías objeto de la presente causa, este Sentenciador considera que debe tenerse entonces al patrimonio yacente como carente de beneficiario y vacante la herencia demandada ante este Tribunal y así se decide.-
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA YACENCIA demandada y VACANTE la herencia dejada por el causante (sic) ESTANISLA GUILLEN.-
Hágase entrega mediante Inventario del bien declarada vacante, al representante del Fisco Nacional, a tenor de lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y 832 y 1.065 del Código Civil.
Liquídese los honorarios profesionales del Curador.
Ofíciese lo conducente al Procurador General de la República y al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”
De las actuaciones cursantes en autos, se desprende que, en la presente causa se demanda a la sociedad mercantil CARABOBO CAR´S AUDIO, C.A., representada por su presidente ciudadano WILLIAMS ALEXANDER URBANO RIOS, supra identificados, por DESALOJO de un inmueble objeto de contrato de arrendamiento, sobre un local comercial constituido por un galpón de trescientos metros cuadrados (300 mts2), ubicado en la Avenida Briceño Méndez, entre Calle López y Calle Bermúdez, distinguido con el Nro. 88-30, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo; considerando quien aquí decide que, el inmueble antes descrito, resulta ser el mismo inmueble objeto del juicio por HERENCIA YACENTE, cursante en el expediente 14.788, incoado por la abogada ANA TERESA HERRERA BALDUZ, en su carácter de Administradora de Hacienda Región Central en representación del FISCO NACIONAL, contra la sucesión del causante ESTANISLAO GUILLEN.
En este contexto, se hace necesario señalar que el referido juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), indirectamente afecta los intereses patrimoniales de la República, ya que el mismo está íntimamente relacionado con el procedimiento de HERENCIA YACENTE del aludido causante, el cual cursó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, en el expediente signado bajo el N° 14.788; por lo que, en la oportunidad de admitirse la demanda de DESALOJO por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, debió acordarse la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual no se realizó, trayendo como consecuencia que la República no pudiera adoptar las previsiones necesarias para la protección y salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional. La falta de notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda en referencia, afecta los intereses de la República, y por tanto, constituye causal de reposición del juicio.
En ese sentido es importante poner de relieve la fundamentación legal y constitucional, es decir el basamento establecido en nuestro ordenamiento jurídico que este operador de justicia tomará en cuenta a los efectos de la resolución de la causa y su consecuente determinación lo cual se plasmará de seguidas:
“…El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6220 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, en sus artículos 93, 94, 96, 108 y 110 establecen:
“Artículo 93: Citaciones al Procurador o Procuradora General de la República. “Las citaciones al Procurador o Procuradora para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente, al procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”.
“Artículo 94: De la citación. “Consignado por el alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo”.
“Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”
“Artículo 108: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
“Artículo 110: Causal de reposición. “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”.
En relación con las reposiciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 72, de fecha 29 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Martini Urdaneta, se consideró lo siguientes:
“…Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes, oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la Defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 350, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, estableció lo siguientes:
(…)
…en aquellos juicio en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuraduría General de la República, ya que de lo contrario quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo. b) (…) en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora de la Republica General de la Republica de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la Republica. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 ejusdem, con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues menoscabó el derecho a la defensa de la Republica en el presente asunto…”.
Ahora bien, en relación con la notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado, conviene citar la sentencia Nro. 0890 proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el 13 de diciembre de 2018 (caso: Consorcio Barr, S.A.), en la cual se fijó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala considera que expresar la ‘opinión previa, expresa y favorable’ por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea (sic) real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece”. (Resaltado de la Sala).
De las normas y de los criterios jurisprudenciales transcritos supra se colige que, el legislador previó la notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado, con el fin de expresar opinión, expresa y favorable, lo cual es un deber que no puede ser obviado por dicho órgano ni por ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite.
Por otra parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la defensa y el principio de igualdad. En el que se indica, que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala los deberes del Juez dentro del proceso, al indicar que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
En sintonía con lo anterior, el artículo 15 eiusdem, impone que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. El Juez como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Ha sido criterio reiterado, por la jurisprudencia patria que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
En el presente caso, y de la revisión de las actas procesales se desprende específicamente que, en el auto de admisión de la demanda que riela al folio 24, se obvió la orden de notificación del Procurador General de la República, el cual es un requisito necesario, en virtud, que la parte demandada sociedad mercantil CARABOBO CAR´S AUDIO, C.A., representada por su presidente ciudadano WILLIAMS ALEXANDER URBANO RIOS, supra identificados, fue demandado por el ciudadano ALEXANDER JAVIER HIDALGO BAQUERO, inicialmente asistido posteriormente representado por el abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, todos supra identificados, por DESALOJO de un inmueble objeto de contrato de arrendamiento, sobre un local comercial constituido por un galpón de trescientos metros cuadrados (300 mts2), ubicado en la Avenida Briceño Méndez, entre Calle López y Calle Bermúdez, distinguido con el Nro. 88-30, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo; y tal como se expresó supra, el inmueble antes descrito, es un bien inmueble perteneciente al Estado Venezolano, por motivo del juicio por HERENCIA YACENTE, cursante en el expediente 14.788, incoado por la abogada ANA TERESA HERRERA BALDUZ, en su carácter de Administradora de Hacienda Región Central en representación del FISCO NACIONAL, contra la sucesión del causante ESTANISLAO GUILLEN, por tanto, es de obligatorio cumplimiento la notificación de la Procuraduría General de la República y su correspondiente opinión, por cuanto de manera indirecta afecta los derechos del Estado Venezolano, siendo responsabilidad del jurisdicente asegurarse que se haya consignado la opinión emitida por la Procuraduría General de la República para darle continuidad al proceso. ASÍ SE DECIDE.
Esta Superioridad estima que, en el presente caso se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a la validez del juicio, quebrantándose el derecho a la defensa, el debido proceso, y el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Carta Magna. En consecuencia, el juzgado de instancia estaba obligado a notificar de la misma a dicho Organismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96, 108 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, supra citados, y que debe sobre este particular, el Tribunal, aplicar los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, tomando en cuenta la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, debe corregirse el mismo. Razón por la cual, se ordena reponer la causa, al estado de nueva admisión de la presente demanda, declarándose la Nulidad de todas las actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Juzgado como ente encargado de administrar justicia, quien realiza su labor en forma imparcial, eficaz y expedita, teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber de los jueces anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de omisión de formas en el que tiene interés el orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, conlleva a este sentenciador, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales ya citados de nuestro más Alto Tribunal de la República, a declarar de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como todos los actos llevados a cabo en el proceso a partir del auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2024, en el cual se admitió la demanda, que cursa inserto al folio veinticuatro (24) de la Pieza Principal Nro. 01 del expediente. Y ASI SE DECIDE.
Conforme todos los razonamientos expuestos, se evidencia de manera clara la defectuosa integración de la litis, existiendo un vicio en el iter procesal, en consecuencia de esto, y en atención a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208 que señala que: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior...”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Como antes se indicó, no consta en el expediente que, en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.
Todo ello determina la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República conforme al criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado.
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda conocer el presente asunto admita la demanda conforme a derecho, por haber sido detectado un vicio o error en el cumplimiento de las previsiones contenidas los artículo 96, 108 y 110 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como lo es, la notificación del Procurador General de la República, y cumplida dicha formalidad, la causa continúe los trámites procesales correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente el criterio jurisprudencial reseñado y reproducido anteriormente, por ser el Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución, garantizando su supremacía y efectividad, velando por una interpretación uniforme y aplicación correcta de la Constitución, y sus interpretaciones en la materia son vinculantes para todas las demás salas del TSJ y para todos los tribunales del país. En consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, la sentencia recurrida debe ser REVOCADA en todas y cada una de sus partes, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Para finalizar, se le indica a la Representación Judicial adscrita a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, quien pretende INTERVENIR COMO TERCERO en representación de los intereses de la República, y que a pesar de haber presentado instrumento público del derecho que le asiste, como lo es la sentencia de HERENCIA YACENTE que consignó en las actas del expediente; al respecto el Tribunal observa que dicha representación confunde la naturaleza de los distintos supuestos que contempla el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como bien se señaló supra, el Ordinal 3º contemplan la intervención adhesiva de terceros, ya sea para concurrir con el demandante alegando un mejor derecho, o bien para intentar ayudar a vencer a alguna de las partes en el proceso por tener interés jurídico en que esa parte se alce con el triunfo procesal, respectivamente; mientras que el Ordinal 6º contempla la intervención del tercero apelante, y dicha intervención está sujeta a las condiciones del artículo 297 eiusdem. En consecuencia, infringe el contenido y alcance de los artículos 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206, 208, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2025, por el abogado FERNANDO LANDAETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil CARABOBO CAR´S AUDIO, C.A., representada por su presidente ciudadano WILLIAMS ALEXANDER URBANO RIOS, supra identificados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de marzo de 2025, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como todos los actos llevados a cabo en el proceso a partir del auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2024; en el cual se admitió la demanda, que cursa inserto al folio veinticuatro (24) de la Pieza Principal Nro. 01 del expediente, por haber sido detectado un vicio o error en el cumplimiento de las previsiones contenidas los artículo 96 y 108 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como lo es, la notificación del Procurador General de la República. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda conocer el presente asunto admita la demanda conforme a derecho, y de estricto cumplimiento a las previsiones contenidas los artículo 96 y 108 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como lo es, la notificación del Procurador General de la República, y cumplida dicha formalidad, la causa continúe los trámites procesales correspondientes. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
Se exhorta a la Jueza Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de ser más cuidadosa en el cumplimiento estricto de los procedimientos de ley, evitando incurrir en fallas y errores como los delatados en el presente caso, máxime cuando se encuentren comprometidos los privilegios e intereses de la República, los cuales atentan contra el buen funcionamiento del sistema de justicia; y, de este modo, garantizar la observancia de los artículos 26, 49 en su ordinal 3ro y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso.
No se requiere notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1.30 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 023
IJGM/Labr.
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