REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Expediente: 046.
DEMANDANTE: Ciudadano José María Gomes de Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.505.987., apoderado judicial abogado Fernando Guevara Herrera, inscrito bajo el Inpreabogado N° 61.327
DEMANDADA: Sociedad mercantil SOUSA & GOMES CA debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 26 de marzo de 1993 bajo el No 32, Tomo 13-A. Así como los ciudadanos CARLOS ALBERTO
GOMES DE SOUSA, LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GOMEZ NELDA DIECEL GOMEZ DE SOUSA y LILIANA MATILDE GOMES DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12 454.461, V-6 294 807 V-6508 173 y V-12.454.462 respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea (Doble Apelación).
SENTENCIA: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con la distribución Nro. 3263; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José María Gomes de Sousa, mediante su apoderado judicial abogado Fernando Guevara Herrera, inscrito bajo el Inpreabogado N° 61.327, contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2025 y la sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 03 de julio de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 046 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 18 de julio de 2025, el abogado Fernando Guevara Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Gomes de Sousa, presentó escritos de informes.
En fechas 18 de julio de 2025, las abogadas María Carla Torres Y Licet López, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Liliana Matilde Gómez de Sousa, parte codemandada presentó escritos de informes.
En fechas 30 de julio de 2025, el abogado Fernando Guevara Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Gomes de Sousa, presentó escritos de observación a los informes.
En fecha 06 de agosto de 2025, compareció la abogada Cesmer Yvette Risquez Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.669, apoderada judicial de la ciudadana Nelda Diecel Gómez de Sousa, presentó diligencia de observaciones con anexos.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante expuso:
“En horas de despacho del día de hoy 24/3/2025, comparece por ante este Tribunal, los abogados Fernando Guevara Herrera y Luis Cruces Torrealba, identificado en autos y con el carácter de los referidos abogados que consta en los autos, exponen: Vista la admisión de la reconvención hecha por este Tribunal en fecha 18/3/2025, apelamos de dicha admisión, en virtud de los argumentos presentados por esta representación judicial en fecha 05/3/205…”
“En horas de despacho del día de hoy 28/4/2025, comparece por ante este Tribunal, el abogado Luis Cruces Torrealba, ambos identificados en autos y con total carácter acreditado en los mismos, expone: Vista la sentencia interlocutoria acerca de la Reposición de fecha 23 de abril de 2025, apelo de la misma…”
Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto ordenando admitir la reconvención, bajo las siguientes consideraciones:
( Omissis ) Vista a contestación de la demanda y la reconvención por Simulación de Acta de Asamblea propuesta por el abogado Ángel Domingo Tirado, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 86.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sousa y Gomes C A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el N' 32 Tomo 13-A, representada por su presidente, ciudadano Carlos Alberto Gomes De Sousa venezolano. mayor de edad, titular de cédula de identidad V 12 454 461. y los ciudadanos Leontina Sizelia De Sousa de Gomes, Carlos Alberto Gomes De Sousa y Nelda Diecel Gómez De Sousa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6 294.807, V-12 454 461 y V-6.508.713, respectivamente y posteriormente complementada por las abogadas en ejercicio d a Torres y Licet López, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.802 y 45777, respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Leontina Sizelia De Sousa de Gomes y Carlos Alberto Gomes De Sousa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6 294.807 y V 12 454 461 respectivamente y la sociedad mercantil Sousa y Gomes CA, inscrita arte el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 26 de marzo de 1593 bajo el N° 32 Tomo 13-A representada por su presidente ciudadano Carlos Albero Gomes De Sousa. venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad V-12 454 461, parte reconviniente en el presente juicio Este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de la presente causa, se evidencia que el carácter de parte demandante lo ostenta el ciudadano José María Gomes De Sousa, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-10.505.987 y el carácter de parte demandada lo ostentan la sociedad mercantil Sousa y Gomes CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el N° 32 Torno 13-A y los ciudadanos Leontina Sizelia De Sousa de Gomes, Carlos Alberto Gomes De Sousa, Nelda Diecel Gómez De Sousa y Liliana Matilde Gomes De Sousa venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V 6294 807 V-12 454,461, V6 508 713 y V-12 454 462 respectivamente. En tal sentido se hace necesario traer a colación los artículos 366 y 367 de Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Articulo 366 El Juez a solicitud de parte y aun de oficio declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Artículo 367 Admitida la reconvención. el demandante la contestará en el quinto día siguiente en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192 sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.
En consecuencia, por cuanto la reconvención planteada no presenta ningún causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho siendo la misma en contra del ciudadano José María Gomes De Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-10 505 987 demandante reconvenido En consecuencia, conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código ut supra mencionado contestación a la presente reconvención tendrá lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la notificación del ciudadano José María Gomes De Sousa, ya identificado, o en su defecto la notificación de su(s) apoderade judicial(es), quedando suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el mencionado lapso. Asimismo, se deja a salvo los derechos terceros o accionistas interesados que consideren ejercer acciones de ley. Líbrese boleta de notificación. (Omissis)
DEL LA SENTENCIA RECURRIDA
( Omissis ) En el presente juicio, se pudo verificar que una vez fue designada la abogada Margot López Pariaco, como defensora Ad litem de la ciudadana Liliana Matilde Gomes de Sousa. ambas previamente identificadas, la misma procedió a aceptar el cargo y prestar el respectivo juramento de ley y en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de presentarla, opuso cuestiones a previas. las cuales fueron debidamente decididas por este Juzgado posteriormente.
Así mismo consta de las actas procesales que conforman el presente y expediente que en fecha 4 de diciembre de 2023 la defensora Ad litem presentó un escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas. Sin embargo, el mismo comprendía únicamente alegatos sobre sobre la oposición de cuestiones previas, sin promover instrumento alguno que soportara sus afirmaciones, tal como lo alegó la misma representación judicial de la parte demandante. “Del propio escrito extemporáneo se desprende que fa ciudadana defensora ad litem no promovió ninguna prueba de hecho, se evidencia que no menciona ni anexa ningún instrumento probatorio”
Aunado a la anterior, de las actuaciones realizadas por la defensora Ad litem con la finalidad de lograr ponerse en contacto con su defendida, consta únicamente una publicación en prensa de fecha 13 de diciembre de 2023, en el diario NotiTarde, de la cual se puede leer taxativamente lo siguiente: “Se le notifica la ciudadana LILIANA MATILDE GOMES DE SOUSA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-12 454.462, residenciada en la República de Chile, que por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa un asunto de su interés, por tanto se agradece comunicación al teléfono móvil 0414-341.26.90, a la brevedad posible.”
Por último, consta que en fecha 24 de febrero de 2025, la defensora presentó
escrito de contestación a la demanda, No obstante, aun cuando en apariencia la defensora Ad Item ejerció la defensa de la ciudadana Liliana Matilde Gomes de Sousa no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente las diligencias tendentes a lograr una comunicación efectiva con su defendida. incluso cuando el resto de los codemandados acudieron al presente juicio, debidamente asistidos de abogados y además poseen un nexo consanguíneo con 1a prenombrada ciudadana, lo cual sin lugar a dudas favorecía o hacia menos intricado que la defensora lograra tener comunicación con su defendida lo cual hubiese favorecido, tanto la obtención de los alegatos a exponer, así como los medios de pruebas que lograran soportar sus afirmaciones. Por tanto, no queda lugar a dudas que en el devenir del Proceso la defensora judicial sólo realizó actos y genéricos de rechazo y contradicción de los alegatos expuestos por 1a representación judicial de la parte demandante, comprometiendo a su representada a un claro estado de indefensión, contrario a los postulados constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente contenidos en el artículo 49 Así se establece.
En este sentido, precisado que la defensora Ad litem no cumplió con las cargas y obligaciones bastamente desarrolladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de carácter vinculante, las cuales comprenden no únicamente oponer cuestiones previas y contestar la demanda de forma genérica sino realizar todas las diligencias necesarias para lograr la comunicación con su defendida, con el fiel propósito que esta aporte todo alegatos y los medios de pruebas Necesarios para su defensa, con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada en todo estado y grado de la causa, considera este Jurisdicente ajustado a derecho, reponer la presente causa al estado que transcurra íntegramente el lapso de emplazamiento de la ciudadana Liliana Matilde Gomes de Sousa, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-12 454 462 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito que la misma ejerza su derecho a la defensa Así se establece .
Con relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Amena Peña Espinoza sentencia N° RC 00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García dejó establecido lo siguiente:
…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos, que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
En razón a los planteamientos previamente expuestos, no cabe lugar a dudar que las actuaciones realizadas por la defensora Ad litem ocasionaron un quebrantamiento al derecho a la defensa de la ciudadana Liliana Matilde Gomes de Sousa plenamente identificada, ocasionando de esta manera un perjuicio y trasgrediendo las garantías constitucionales y legales que le asisten a todo demandado en un proceso ante los órganos de administración de justicia. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas considera necesario este Juzgador conducir nuevamente el trámite del presente proceso siendo garante del acceso a la justicia de forma igualitaria y en resguardo de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado que transcurra íntegramente el lapso de emplazamiento de la ciudadana Liliana Matilde Gomes de Sousa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12 454 462 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil con el propósito que la misma ejerza su derecho a la defensa. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado que transcurra íntegramente el lapso de emplazamiento de la ciudadana Liliana Matilde Gomes de Sousa venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12 454.462, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como presentados los escritos de contestación a la demanda presentados por la representación judicial del resto de los codemandados entiéndase la sociedad mercantil Sousa & Gomes CA,, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el No, 32, Tomo 13-A, Carlos Alberto Gomes de Sousa, Leontina Sizelia de Sousa de Gómez y Nelda Diecel Gómez de Sousa venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V12.454.461 V-6.294.807 y V-6.508.173 respectivamente. ( Omissis )
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
La parte demandante, en su escrito de INFORMES sobre la reposición e informe sobre la admisión de la reconvención. manifestó que solicita al Tribunal superior declare con lugar los recursos de apelación, igualmente presentó sus observaciones, de conformidad con la ley.
La parte demandada presento escrito de INFORMES solicitando sea declarado sin lugar los recursos de apelación intentado por el demandante y sean condenaos en costas, así mismo presentaron observaciones pertinentes.
V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al auto dictado en fecha 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde dicho tribunal ordenó admitir la reconvención, esta Alzada pasa a decidir según las siguientes consideraciones:
La reconvención, si bien se presenta dentro de un proceso ya iniciado, tiene la naturaleza jurídica de una nueva demanda. Esto significa que, en esencia, comparte muchas de las características y requisitos de una demanda principal, aunque se interpone dentro del marco de un litigio ya existente.
La jurisprudencia venezolana y la doctrina procesal señalan que la reconvención es una acción autónoma que el demandado dirige contra el actor, con el propósito de obtener un pronunciamiento judicial sobre pretensiones propias. Por ello, debe cumplir con los mismos requisitos formales y sustantivos que una demanda inicial.
Esta alzada de las actas evidencia que existe un litis consorcio pasivo necesario, el cual esta descrito en la contestación de la demanda, la cual cursa al folio 89 del expediente donde textualmente se lee:
“DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA RECONVENCIÓN” flecha 14 de mayo de 1996, supuestamente tuvo lugar en la sede de la empresa SOUSA y GOMES, C.A.", ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo sin convocatoria previa al haber estado presente la totalidad de las personas que conformaban el capital social de la compañía (Se anexa marcada del Acta correspondiente que acompañamos a la presente reconvención marcada con la letra E). En esa oportunidad el ciudadano MANUEL GOMES DE SOUSA (hoy difunto). venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V5175 078. de este domicilio y propietario en ese momento de treinta (30) acciones que representaban el cien por ciento (100%) del capital social; supuestamente procedió a dar en venta tales acciones a sus hijos, todo ello de la siguiente manera:
A CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-12.454,461: DOS (2) ACCIONES,
A FERNANDO GOMES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-6 403.189: DOS 2 ACCIONES.
A JOSÉ MARÍA GOMES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.505.987: VEINTIDOS 22 ACCIONES.
A LILIANA MARTÍNEZ GOMES DE SOUSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.454,462: DOS (2) ACCIONES.
A NELDA DIECEL GOMES DE SOUSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.508.713: DOS (2) ACCIONES.”
En una demanda por simulación, la figura del litis consorcio pasivo necesario es fundamental. Esto significa que todas las partes que intervinieron en el acto jurídico que se pretende simular deben ser incluidas en el proceso judicial.
Si no se incluyen a todos los agraviados o a todas las partes involucradas en el acto simulado, la demanda puede verse afectada.
La Sala Constitucional - 02-11-2011 - Expediente: 11-0393, estableció:
( Omissis ) En este orden, aprecia la Sala que, en el presente caso, se pretende la revisión de una decisión dictada el 05 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jorge Federico Castejón Pinto, contra la decisión del 05 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; revocó la decisión apelada; declaró sin lugar la demanda de simulación intentada por la referida ciudadana contra el ciudadano Jorge Federico Castejón; condenó en costas a la parte demandante, y; ordenó notificar a las partes.
Tal decisión del Juzgado Superior se fundamentó en que la parte demandante, en el juicio de simulación, propuso la demanda de unos contratos de compra venta celebrados entre Jorge Federico Castejón Pinto (vendedor), y José Gregorio Requena Pinto (comprador), intentada solamente contra el vendedor, lo cual no era procedente por cuanto la decisión a la que pudiera arribarse no afectaría al comprador, produciéndose así un absurdo jurídico, por lo que era obvio concluir que ambos debían ser demandados, en consecuencia, al omitirse uno de ellos la acción no podía prosperar.
Por su parte, el apoderado judicial de la ciudadana María Deyanira Martínez Rondón, para fundamentar la solicitud de revisión, denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su juicio lo procedente era reponer la causa al estado de que se citara al litisconsorte necesario omitido, en la demanda que se interpuso contra el ciudadano Jorge Federico Castejón Pinto, en la que se denunció que los negocios jurídicos simulados habían sido realizados conjuntamente con el ciudadano José Gregorio Requena Pinto.
En primer lugar, esta Sala estima necesario señalar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo. Ahora, resulta oportuno referirnos al litis consorcio necesario, dado que la decisión dictada en apelación objeto de la presente solicitud declaró nula la sentencia apelada que había declarado con lugar la acción de simulación intentada por la hoy solicitante, en virtud de que debió demandarse tanto al vendedor como al comprador en los negocios jurídicos simulados, siendo que sólo fue demandado el vendedor; al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n. : 04 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: María Manuela Oliveira de Martins , estableció lo siguiente:
El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litis consorcio necesario se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás . (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)
Ahora bien, de lo anterior se colige que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. que recoge la demanda es la simulación de la venta que celebró Abilio Fernandes de Jesús, ante el Consulado de Venezuela en Portugal, a sus hijos Carlos Alberto, José Manuel y Antonio Pontes Fernandes el 20 de agosto de 1979, cuyo documento fue insertado en la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 10 de febrero de 1987, y también de la venta que hizo Abilio Fernandes de Jesús, en representación de sus hijos, al ciudadano Aires Costa Martins el 14 de enero de 1993, así como el retracto legal arrendaticio para su subrogación en la venta que celebró el ciudadano Abilio Fernandes de Jesús con sus hijos. Respecto del bien, la Sala observa que se trata de un inmueble (sujeto a régimen de publicidad y registro) que pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fue adquirido por uno solo de los cónyuges -Aires Costa Martins-; ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 156.1 del Código Civil, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 11 de junio de 1979 y la adquisición del inmueble ocurrió el 14 de enero de 1993. Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos María Manuela Oliveira de Martins y Aires Costa Martins, porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (pretensiones que, a juicio de esta Sala, son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos -Aires Costa Martins y María Manuela Oliveira de Martins- para que sostengan el juicio que inició Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio.
Ahora, en el caso concreto de la demanda por simulación, se verifica la existencia de un litis consorcio necesario en la pretensión entre el vendedor y el comprador, pues los efectos de la declaratoria con lugar de la demanda de simulación es la inexistencia absoluta del acto simulado, es decir, la nulidad de negocios jurídicos realizados, por lo que la pretensión debe hacerse valer contra los involucrados en el negocio jurídico simulado, de allí que resulta necesaria la legitimación pasiva conjunta de los partícipes a fin de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso.
Así las cosas, la Sala observa que tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en su decisión del 05 de junio de 2009, la demanda de simulación de venta debió dirigirse contra las partes intervinientes en el negocio jurídico alegado como simulado, pues en el supuesto de constar el acto simulado, éste se produce con el concurso del enajenante y el adquirente, al ser la consecuencia jurídica de la declaratoria de la simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, la nulidad del acto simulado.
De allí que se requería la legitimación pasiva conjunta de los ciudadanos -Jorge Federico Castejón Pinto y José Gregorio Requena Pinto- para que sostuvieran el juicio que inició la ciudadana María Deyanira Martínez Rondón con la demanda por simulación de ventas, toda vez que, la falta de participación en el juicio del ciudadano José Gregorio Requena Pinto, el cual debió ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúa el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, traería como perjuicio que no conociera del juicio que afecta el negocio realizado y, por tanto, que no pudiera ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad, por tanto, lo que correspondía era la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la acción intentada no podía prosperar en los términos en que fue planteada.
En ese contexto, la Sala debe señalar que no procede el argumento sostenido por la solicitante, en el sentido de que lo procedente era que el Juzgado Superior ordenara la reposición de la causa al estado en el cual se impulsara la citación del litisconsorte omitido, para que se sustanciara, a su decir, debidamente el procedimiento, pues éste no fue demandado tal como se desprende de las actas contentivas del expediente, del cual se lee en el escrito contentivo de la demanda, expresamente lo siguiente:
Ciudadano juez, por todas las razones anteriormente expuestas ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando en este acto, al ciudadano Jorge Federico Castejo Pinto, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal sobre los siguientes conceptos. (Negritas del escrito). Omissis
En tal sentido, observa esta Sala que, al constatarse del escrito contentivo de la demanda -y así lo señalaron el Juzgado de Primera Instancia, y el Juzgado Superior que conoció en apelación- la referida ciudadana interpuso la demanda por simulación de venta sólo contra el ciudadano Jorge Federico Castejón Pinto, por lo que no le correspondía al Juzgado Superior reponer la causa al estado de que se citara al ciudadano José Gregorio Requena Pinto como adquirente de los bienes objeto de la venta, pues no fue demandado por la referida ciudadana, siendo que la decisión dictada por el a quo afectó de nulidad las ventas realizadas por el demandado cuando estableció que: se declaran nulas dichas ventas e inexistentes , así como, ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, así como al Registro Mercantil Primero de este Estado, a los fines de que estampen las respectivas notas marginales, remitiéndose copia certificada de la presente decisión (Negritas de la decisión). Por ello, no obstante, que no existió la precisión por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de declarar inadmisible la demanda en la parte dispositiva de la sentencia dictada el 05 de junio de 2009, objeto de la presente revisión, lo cierto es que en su motiva indicó las razones por las cuales no podía prosperar, de allí que no se den los supuestos para proceder a la revisión solicitada, por tanto considera esta Sala que la solicitante, más que un planteamiento de infracciones a principios o reglas constitucionales por parte del Juzgado Superior, esgrimió su disconformidad con el acto decisorio dictado el 5 de junio de 2009, por lo que no procede la presente solicitud por no ser el mecanismo de la revisión una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como para garantizar la seguridad jurídica, motivos por los cuales se declara no ha lugar en derecho la presente solicitud, y así se decide.( Omissis )
En el caso sometido apelación, se puede evidenciar en el auto de admisión de la reconvención por simulación de acta de asamblea no se ordenó el emplazamiento del ciudadano Fernando Gomes de Sousa, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-6 403.189.
Ahora bien, al ser impugnado el referido documento público en la presente causa a través de una acción de simulación, cuya pretensión del accionante es su anulación, y debido a la naturaleza de dicha acción, se debe demandar en la misma a las partes intervinientes en la negociación, es decir vendedor y compradores; pero en este caso el vendedor MANUEL GOMES DE SOUSA murió ab-intestato y automáticamente queda abierta la comunidad hereditaria entre todos sus herederos; por lo cual necesariamente debe entenderse que sus herederos conocidos y desconocidos debieron ser llamados al proceso para conformar adecuadamente la litis, toda vez que los contratantes del acto tildado de simulado (comprador y vendedor) debieron ser llamados a juicio, y por cuanto uno de los contratantes falleció, le correspondía a sus herederos conformar (sic) un litisconsorcio pasivo necesario, que debió integrarse al contradictorio del proceso, pues a ellos las obligaciones que derivan de un mismo título y se hallan en comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.
De acuerdo a todo lo expuesto, era obvio concluir, debía haber sido demandado el ciudadano Fernando Gomes de Sousa, en consecuencia, visto que los requisitos antes analizados deben ser concurrentes, y al omitirse uno de ellos la acción intentada no puede prosperar en consecuencia se declara con lugar la apelación, Inadmisible la reconvención y se Revoca el auto de fecha 18 de marzo de 2025. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la sentencia que ordena reponer la causa al estado que transcurra íntegramente el lapso de emplazamiento de la ciudadana Liliana Matilde Gomes de Sousa; La Sala Civil - 26-05-2023 - Expediente: 22-575, estableció:
( Omissis )Reposición por el no ejercicio de defensa plena por el defensor Ad litem (sic).Con relación a la reposición de causa solicitada en el citado escrito, pero esta vez atinente al incorrecto ejercicio del defensor ad litem lo que trae violación al derecho a la defensa y al debido proceso, el Tribunal (sic) indica de que el hecho del que el defensor ad litem, no localice personalmente al demandado, (aunque debe realizar todos los medios para ello) no obsta para que no realice y aplique todos los medios de defensa sustantivos y procesales posibles para una adecuada defensa, en consecuencia debe contestar adecuadamente la demanda, promover pruebas, oponerse a las de su contraparte de ser necesario, apelar de la interlocutoria o sentencia de fondo. En el sub lite, se observa que defensora ad litem efectuó todos y cada uno de dichos actos y en ninguno de ellos procuró aceptar o admitir como cierto los hechos narrados por el demandante, sino por el contrario, revirtió la carga de la prueba en lo que pudo, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, en razón de lo cual, la reposición solicitada no es útil al proceso, pues no se evidencia que dicho auxiliar de justicia, haya conculcado derechos y garantías constitucionales citadas como el derecho a la defensa o al debido proceso, en razón de lo cual, la reposición en los términos expuestos y aquí analizados, no puede prosperar en derecho. Así se declara. En razón de lo anterior, se desecha la solicitud de reposición de causa por efectos de que el defensor ad litem no ejerció correctamente su función. Así se decide. En razón de lo anterior, se desecha la solicitud de reposición de causa por efectos de que el defensor ad litem no ejerció correctamente su función. Así se decide.
Ahora bien, del examen de lo denunciado por el recurrente y de la transcripción de la sentencia proferida por el ad quem, se logra evidenciar que el sustento del planteamiento que nos ocupa descansa sobre la base de un hecho falso argumentado por el formalizante, ya que la recurrida expresa: que la defensora ad litem efectuó todos y cada uno de dichos actos y en ninguno de ellos procuró aceptar o admitir como cierto los hechos narrados por el demandante, sino por el contrario, revirtió la carga de la prueba en lo que pudo, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, en razón de lo cual, la reposición solicitada no es útil al proceso; constatándose lo falaz de lo acusado por el recurrente.
Efectivamente, esta Sala, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa al folio 89 y 91 y ss. de la Pieza 1, que la defensora ad litem René Sorlay González Acevedo, actuando en representación del demandado, realizó la contestación a la pretensión, y promovió pruebas, todo en su orden, en los siguientes términos:
En atención a la contestación de la demanda el defensor ad litem señalo:
CONTESTAR LA DEMANDA interpuesta en su contra que, por causa de Resolución de Contrato, riela al EXPEDIENTE No. 23.153, en los siguientes términos:
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda.
En este orden de ideas cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es un deber del Defensor Ad-Litem, acudir al acto de la contestación de la demanda; de manera tal que no se cause un estado de indefensión a los demandados y puesto que en este caso realice las diligencias pertinentes para ubicar a mi defendido ciudadano Jaime Alberto Rios Miranda, el cual ha sido imposible localizarlo hasta la presente fecha, búsqueda realizada con la finalidad de que el demandado tenga conocimiento del presente juicio y se hagan parte o me contacte para obtener elementos que coadyuven a su defensa de manera determinante, ahora bien, planteado así los hechos con relación a esta defensa procedo a contestar la demanda en nombre de JAIME ALBERTO RIOS MIRANDA, en mi carácter de defensor ad litem, expongo lo siguiente:
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado; en contra de mi defendido JAIME ALBERTO RIOS MIRANDA, a quien defiendo en esta causa, y atendiendo a estas consideraciones se presume salvo prueba en contrario, que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda carecen de fundamentación salvo que así se demuestre, por lo anteriormente expuesto, se infiere que los mismos deberán ser probados plenamente correspondiéndole dicha carga a la parte actora, ya que niego categóricamente en beneficio del derecho a la defensa que asiste a mi representado los planteamientos de hecho e igualmente rechazo la fundamentación jurídica en la que se basa la acción aplicable en el presente caso, ya que el accionante y demandante deberá probar lo alegado, y probar conforme a derecho ante este Tribunal el incumplimiento de parte de mi representado de las cláusulas TERCERA, DECIMA PRIMERA Y DECIMA CUARTA del Contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, así como los daños Y perjuicios que demanda le sean indemnizados por mi representado.
Niego todo lo narrado por el Demandante en su libelo de demanda y cuya carga probatoria le corresponde, todo ello en pro de la tutela efectiva, constitucional y legal de los derechos que asisten a mi defendido.
Ratifico una vez más ante este digno Tribunal que RECHAZO, NIEGO, Y CONTRADIGO todos los argumentos de derecho y de hecho expuestos por el demandante, por lo que solicito de su competente autoridad a fin de que se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de mi defendido con todos los pronunciamientos de ley... (Folio 89 única pieza)
Así mismo del escrito de promoción de pruebas se desprende que ejerció la defensa de la siguiente manera (folio 91 de la única pieza):
PROMOVER PRUEBAS en el EXPEDIENTE No. 23.153, en los siguientes términos:
En razón de que el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha señalado de manera expresa que el defensor Ad-Litem, debe procurar algún contacto con el defendido, con el fin de que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, pero es de hacer notar que ha sido imposible hasta la fecha lograr algún contacto con dicho ciudadano, pese a las gestiones que he realizado vía mail, vía whatsapp, incluso vía prensa regional mediante aviso, a cuyo efecto acompaño al presente escrito, impidiéndome así obtener cualquier tipo de elemento probatorio a través de ellos que pueda ser aportado a la presente causa, de tal forma que en nombre de mi defendido y en aras de garantizar siempre el Derecho Constitucional a la Defensa, en su nombre y en el uso de las atribuciones que me asisten como Defensora Ad-Litem procedo a exponer:
PRIMERO: Promuevo el mérito favorable de los autos en todo lo que lo beneficie a mi defendido; ello se promueve con el objeto de verificar si la pretensión de la parte demandante se ajusta o no a derecho y si es real su pretensión.
SEGUNDO: Invoco el principio de la comunidad de la prueba, ello se promueve con el objeto de verificar si la pretensión de la parte demandante se ajusta a derecho y a los hechos probados por el accionante.
TERCERO: Me reservo el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante; esto se promueve con el objeto de verificar si la pretensión de la parte demandante se ajusta o no a derecho y si es real la fundamentación de la presente causa.
CUARTO: Valor probatorio del ejemplar del Diario Católico de San Cristóbal Estado Táchira del día 08 de mayo de 2022 en cuya página 6 Publicidad se publicó NOTIFICACION que realice a mi defendido a los fines de defensa en el presente expediente, marcado 1, constante de 4 folios.
QUINTO: Valor probatorio de dos mensajes vía correo electrónico que remití desde mi correo renegonzalezabg@gmail.com a el correo del demandado representacionesjr@gmail.com : el primero marcado 2 de FECHA 2 DEMAYO DE 2022 mediante el cual le informe del cargo de defensor ad litem en la causa 23153 ante este juzgado, pidiéndole contestara mis llamadas telefónicas o bien se comunicara a la mayor brevedad posible, y marcado 3 de fecha 13 de mayo de 2022 mediante el cual adjunto la Notificación promovida en este escrito marcada 1
De lo anterior se observa que lo acusado por el formalizante descansa sobre la base de un hecho creado por este, en razón de la defensora ad litem, si dio contestación a la demanda conforme a los elementos pretendidos, así mismo promovió pruebas en la etapa correspondiente, con lo cual cumplió con su deber de defender a su patrocinado. En tal sentido, resulta forzoso desechar la presente cuestión. Así se decide. ( Omissis )
Con relación a la reposición de causa declarada por el Tribunal ad quo referente al incorrecto ejercicio del defensor ad litem tal y como lo expuso en la sentencia; “… En este sentido, precisado que la defensora Ad litem no cumplió con las cargas y obligaciones bastamente desarrolladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de carácter vinculante, las cuales comprenden no únicamente oponer cuestiones previas y contestar la demanda de forma genérica sino realizar todas las diligencias necesarias para lograr la comunicación con su defendida, con el fiel propósito que esta aporte todo alegatos y los medios de pruebas Necesarios para su defensa, con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada en todo estado y grado de la causa, considera este Jurisdicente ajustado a derecho, reponer la presente causa al estado que transcurra íntegramente el lapso de emplazamiento de la ciudadana Liliana Matilde Gomes de Sousa, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-12 454 462 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito que la misma ejerza su derecho a la defensa Así se establece …” Lo que trae violación al derecho a la defensa y al debido proceso, esta alzada indica de que el hecho del que el defensor ad litem, no localice personalmente al demandado, (en fecha 22 de noviembre de 2023 solicitó los datos migratorios de la ciudadana Liliana Matilde Gomes de Sousa y en fecha 19 de diciembre de 2023, consignó cartel de notificación publicado en el diario Notitarde) no contraría para que no realice y aplique todos los medios de defensa sustantivos y procesales posibles para una adecuada defensa, en consecuencia debe contestar adecuadamente la demanda, promover pruebas, oponerse a las de su contraparte de ser necesario, apelar de la interlocutoria o sentencia de fondo. En el sub lite, se observa que la defensora ad litem efectuó todos y cada uno de dichos actos y en ninguno de ellos procuró aceptar o admitir como cierto los hechos narrados por el demandante, sino por el contrario, revirtió la carga de la prueba en lo que pudo, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, en razón de lo cual, la reposición solicitada no es útil al proceso, pues no se evidencia que dicho auxiliar de justicia, haya conculcado derechos y garantías constitucionales citadas como el derecho a la defensa o al debido proceso, en razón de lo cual, la reposición en los términos expuestos y aquí analizados, no puede prosperar en derecho, en consecuencia se declara con lugar la apelación y se Revoca la sentencia de fecha 23 de abril de 2025. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Fernando Guevara Herrera y Luis Cruces Torrealba, contra el auto de fecha 18 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Cruces Torrealba, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Inadmisible la Reconvención y se REVOCA el auto de fecha 18 de marzo de 2025. dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
CUARTO: Se REVOCA, la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En virtud de ello: Se tiene como contestada la demanda y se ordena REPONER la causa al estado de apertura del lapso de promoción de pruebas para que las partes presenten las pruebas pertinentes de conformidad con el artículo 392 de Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación
El Juez Superior,
Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 046
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