REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 30 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000405 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000405 DM
SOLICITANTE: GLADYS ANTONIA PARRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.151.964.
ABOGADO ASISTENTE: LESBIA MARINA LOAIZA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.536.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000091
I
En fecha 24 de septiembre de 2025, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud presentado por la ciudadana GLADYS ANTONIA PARRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.151.964, asistida por el abogado LESBIA MARINA LOAIZA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.536, mediante el cual solicita se le declare, como Única y Universal Heredera de los de Cujus ANGEL ENRIQUE DIAZ PARRA y ANGEL ENRIQUE DIAZ CORTEZ, quienes fueron venezolanos, cedulas de identidad Nos. V-13.078.165 y V-3.138.898, en su orden; la cual correspondió a éste Tribunal. (Folio 01).
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2025, se le dio entrada, se formó el expediente y se admitió la solicitud. (Folio 22).
II
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tal fin, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines les sea declarado el derecho solicitado, este Tribunal observa que consta a los autos los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de nacimiento de ANGEL ENRIQUE DIAZ PARRA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado bajo el No. 617, folio 123, tomo II, año 1.979. (Folios 02 y 03).
Copia certificada del acta de defunción de ANGEL ENRIQUE DIAZ PARRA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 444, folio 196, tomo II, año 2018, marcada B. (Folios 04 y 05).
Copia certificada del acta de unión estable de hecho de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE DIAZ CORTEZ y GLADYS ANTONIA PARRA HERNANDEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 40, folio 040, año 2024, marcada D. (Folios 07 y 08).
Copia simple de sentencia definitiva de acción merodeclarativa de unión concubinaria de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE DIAZ CORTEZ y GLADYS ANTONIA PARRA HERNANDEZ, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 25 de septiembre de 2024, marcada D. (Folios 09 al 16).
Copia certificada de acta de defunción de ANGEL ENRIQUE DIAZ CORTEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 284, folio 034, tomo II, año 2019, marcada F. (Folios 17 y 18).
Copias cédulas de identidad de la solicitante, de su cónyuge e hijo. (Folios 06, 19 y 20).
En relación a los testigos, en fecha 29 de septiembre de 2.025, comparecieron los ciudadanos SILBANA ELIZABETH CORONADO QUINTERO y BENINGNO JOSE RIVAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. V-14.848.276 y V-3.919.961, en su orden, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a rendir declaración respondiendo afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de los solicitantes, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 23 y 24 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a la ciudadana GLADYS ANTONIA PARRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.151.964, su condición como Única y Universal Heredera de los de Cujus ANGEL ENRIQUE DIAZ PARRA y ANGEL ENRIQUE DIAZ CORTEZ, quienes fueron venezolanos, cedula de identidad Nos. V-13.078.165 y V-3.138.898, en su orden; los cuales fallecieron AB-INTESTATO en fecha 17 de septiembre de 2018 y 26 de diciembre de 2019, respectivamente, según se evidencia de las actas de defunción, consignadas en copia certificada en la presente solicitud, asentadas en el Registro Civil de la Parroquia Juan Jose Flores y corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 444, folio 196, tomo II, año 2018 y Registro Civil de la Parroquia Democracia, ambos del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, y corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 284, folio 034, tomo II, año 2019, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo expídase un (01) juego de copia certificada solicitadas y devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,
NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:45 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº PJ0102025000091 y se devuelve constante de veintinueve (29) folios.
La Secretaria,
NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
WYMS/NIHZ.-
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