REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 29 de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000411 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000411 DM
SOLICITANTE: FREDDY JOSE MOTA MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-18.345.707.
ABOGADO ASISTENTE: WILLSOM IBAN HERNANDEZ y DORIS ELIAN VARELA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.603 y 151.337, respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000090

I
En fecha 26 de septiembre de 2025, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de solicitud presentado por el ciudadano FREDDY JOSE MOTA MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-18.345.707, asistido por los abogados WILLSOM IBAN HERNANDEZ y DORIS ELIAN VARELA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.603 y 151.337, respectivamente, solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución. El día de hoy se le da entrada, se ordena formar el expediente. (Folios 01 al 07).
II
Ahora bien de la revisión del escrito de solicitud el interesado manifiesta lo siguiente:
“…ante usted ocurrimos respetuosamente a los fines de exponer y solicitar: En una Parcela de Terreno que mide Quinientos Setenta y un metros cuadrados (571 Mts2), la cual es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI)…”

Asimismo riela al folio 6 del presente asunto, constancia expedida por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual expresa:
“…La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras por cuanto se presume que las mismas son de dominio Público…” (Subrayado de este Tribunal).

Cabe destacar que la solicitud de Titulo Supletorio es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria conocido también como Justificativo de Perpetua Memoria, establecido en el Capitulo II, Titulo VI de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que en los artículos 936 y 937 establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Siendo así, en las solicitudes de justificativo de perpetua memoria practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso de peticionar que las mismas sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, dejando a salvo derechos de terceros, en atención de lo dispuesto en el artículo 937 ejúsdem.
Ahora bien visto el artículo arriba transcrito y de la revisión del escrito de solicitud y documentales consignadas por el solicitante en el presente asunto, se puede observar que existe divergencia entre el lo narrado por el solicitante en su escrito y lo indicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la constancia emitida por el respectivo organismo.

Por su parte el Libro Cuarto, Titulo I del Código de Procedimiento Civil: artículo 899, dispone lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

En tal sentido establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar”:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

En este orden de ideas, y por cuanto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

En base a lo anterior verifica este Tribunal, en el caso de autos se solicita la expedición de un titulo supletorio, del cual para su evacuación es necesario cumplir con la consignación de una serie de requisitos, tales como documento de propiedad si el terreno es propio, o autorización, bien sea del propietario si es privado o de la municipalidad o institución si es público, asimismo se requiere la consignación del plano de mensura, cedula catastral, constancia de linderos vigentes.
Observa este Juzgado que el solicitante no cumplió con lo establecido en las disposiciones legales arriba mencionadas, ni con los requisitos indispensables para la evacuación del respectivo titulo, toda vez que señala en su escrito haber construido unas bienhechurías sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a tal efecto adjunta una constancia expedida por el referido instituto que expresa no ser propietario del terreno, que a indicación del mismo presume ser de dominio público, siendo así y habiendo este Tribunal verificado que el presente asunto carece de los elementos sustanciales y suficientes para la declaración del derecho, cuyos efectos jurídicos se establecen en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso para quien suscribe declarar la Inadmisibilidad de la presente solicitud de Titulo Supletorio, de conformidad con los artículos, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.-
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano FREDDY JOSE MOTA MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-18.345.707, asistido por los abogados WILLSOM IBAN HERNANDEZ y DORIS ELIAN VARELA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.603 y 151.337, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio
Abg. Whueydy Yornella Monteverde de Sánchez
La Secretaria
Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:15 de la tarde, bajo el Nro. PJ0102025000090, se dejó copia digitalizada para el archivo.

La Secretaria
Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa

Asunto: GP31-S-2025-000411 DM