REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 29 de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: GP31-S-2025-000275 DM

SOLICITANTE: GLADYS APONTE DE REYES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-2.901.536.

ABOGADO ASISTENTE: IRIS DE LA CRUZ SILVA QUEZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 230.784.

MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE MATRIMONIO

CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA

NÚMERO: PJ0102025000089
I
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 07 de julio de 2025, por la ciudadana GLADYS APONTE DE REYES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-2.901.536, quien esta imposibilitada para firmar, por lo que firmó a su ruego la ciudadana LIVIA JOSEFINA REYES APONTE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-3.894.194, asistida por la abogada IRIS DE LA CRUZ SILVA QUEZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 230.784, mediante el cual solicita la rectificación de su acta de matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el No. 36, folio 34 y 35, tomo I, año 1955, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. (Folios 01 al 05).
En fecha 10 de julio de 2025, se le dio entrada, se formó el expediente, se admitió la presente solicitud y se ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario de rectificación de actas de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 341, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva, se libraría cartel de citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con la presente solicitud, para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado cartel de citación. Asimismo se instó a la parte interesada a consignar el número de teléfono con la red social WhastApp de su cónyuge, ciudadano JUAN RAMON REYES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V-1.442.032, a los fines de su citación. (Folios 13 al 16).
En fecha 14 de julio de 2025, la ciudadana GLADYS APONTE DE REYES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-2.901.536, imposibilitada para firmar, por lo que firmó a su ruego la ciudadana LIVIA JOSEFINA REYES APONTE, ya identificada, asistida por la abogada IRIS DE LA CRUZ SILVA QUEZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 230.784, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia haber consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, copia del escrito de solicitud, auto de admisión y los recursos al alguacilazgo a los fines se efectuara la notificación del Ministerio Público, asimismo consignó copia certificada del acta de defunción de su cónyuge. (Folios 18, 19 y 21).
En fecha 14 de julio de 2025, la ciudadana GLADYS APONTE DE REYES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-2.901.536, imposibilitada para firmar, por lo que firmó a su ruego la ciudadana LIVIA JOSEFINA REYES APONTE, ya identificada, asistida por la abogada IRIS DE LA CRUZ SILVA QUEZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 230.784, presentó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta a la abogada que le asiste, la cual se acordó tenerla como apoderada judicial de la solicitante mediante auto de fecha 16 de julio 2025. (Folios 20 y 22).
En fecha 18 de julio del 2025, el alguacil JUAN SILVA, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 23 y 24).
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2025, la abogada IRIS DE LA CRUZ SILVA QUEZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 230.784, consignó ejemplar del diario Notitarde, de fecha 22 de julio de 2025, en el cual aparece publicado en la página Sucesos / 15, el cartel de emplazamiento, librado por este Tribunal, agregándose mediante auto de fecha 25 de julio de 2025. (Folios 26 al 28).
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025, se apertura la solicitud a pruebas por un lapso de diez (10) días, librándose boleta de citación al Fiscal de Ministerio Público, dejando constancia que dicho lapso comenzará a computarse una vez conste en autos la citación de la misma. (Folios 29 y 30).
En fecha 13 de agosto del 2025, el alguacil JESMIL ALASTRE, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 31 y 32).
II
Ahora bien se evidencia del escrito de solicitud presentado por la ciudadana GLADYS APONTE DE REYES, asistida por la abogada IRIS DE LA CRUZ SILVA QUEZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 230.784, mediante la cual requiere se rectifique su acta de matrimonio, en virtud que en la misma fue asentando su nombre como GLADYS MARIA, siendo lo correcto GLADYS, a tal efecto consignó copia certificada de la referida acta de matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el No. 36, folio 34 y 35, tomo I, año 1955, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. (Folios 03 y 05).
En virtud de lo anterior, quien suscribe realiza una revisión a las actas que conforman la presente solicitud, y evidencia que el error cometido en el acta de nacimiento, presentada por la solicitante, se encuentra inmerso los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. ”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el caso de marras, la solicitante para efectos probatorios, acompañó a su solicitud, las siguientes documentales:
1) Copia certificada de su acta de matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el No. 36, folio 34 y 35, tomo I, año 1955, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, marcada A. (Folios 03 al 05)
2) Copia certificada de su acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta bajo el No. 93, folio 47, tomo I, año 1939, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, marcada B. (Folios 06 y 07).
3) Copias de cédula de identidad de la solicitante, de su cónyuge y de la firmante a ruego. (Folios 08 al 10).
4) Registro Único de Información Fiscal de la solicitante. (Folio 11).
De las anteriores instrumentales traídas a los autos por la solicitante, se evidencia que las mismas constituyen documentos públicos, emanadas de instituciones públicas y que según establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.357 y 1.359, no han sido declarados falsos, es por lo que tienen valor de documento público, y por cuanto al no ser contrarios al orden público se admiten y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Ahora bien, quedó demostrado que en el acta de matrimonio contraído por la solicitante, GLADYS APONTE DE REYES y su cónyuge, JUAN RAMÓN REYES, se incurrió en un error, al momento de identificar a la misma, en virtud que el nombre correcto es GLADYS, tal como se evidencia de su acta de nacimiento, copia de cedula y acta de defunción de su cónyuge, las cuales corren insertas en el presente asunto a los folios 06 al 08 y 19, en su orden.
Así las cosas y revisadas como han sido todas y cada una de las instrumentales antes mencionadas y probado como ha quedado lo aportado por la solicitante, y por cuanto ningún tercero formulara oposición o manifestara estar perjudicado por el trámite del presente asunto, quien suscribe considera procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Así se declara y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por la ciudadana GLADYS APONTE DE REYES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-2.901.536, quien esta imposibilitada para firmar, por lo que firmó a su ruego la ciudadana LIVIA JOSEFINA REYES APONTE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-3.894.194, asistida por la abogada IRIS DE LA CRUZ SILVA QUEZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 230.784. SEGUNDO: Se ordena a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello y al Registro Principal, ambos del estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio asentada bajo el No. 36, folio 34 y 35, tomo I, año 1955, en el sentido que donde se lee: “… GLADYS MARIA…, debe leerse: “…GLADYS…”, que es lo correcto. TERCERO: Líbrense los oficios correspondientes a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello y al Registro Principal, ambos del estado Carabobo y adjúntese copia certificada de la presente decisión, a los fines que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre (09) del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
La Juez Provisorio,

Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria,

Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia No. PJ0102025000089, siendo la 09:36 de la mañana, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria,

Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

Asunto No. GP31-S-2025-000275 DM
WYMS/NIHZ.