REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 22 de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000187DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000187DM
SOLICITANTE: Jesús Enrique Lecuna Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.596.382.
ABOGADA APODERADA: Liseth Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo lo No.102.442.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0082025000098
I
En fecha 14 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por el ciudadano Jesús Enrique Lecuna, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.596.382, mediante apoderada judicial abogada Liseth Marquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.102.442, mediante el cual solicita al Tribunal la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta en el libro de Actas de Nacimiento, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguida con el acta Nº 69, tomo I del año 1924, consignada en copia certificada marcada, correspondiendo a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución, conocer de la presente solicitud.
En fecha 20 de mayo de 2025, se le dio entrada y en fecha 26 de mayo de 2025 se instó a la parte a consignar Fe de bautismo, a los fines de su admisión.
En fecha 11 de junio de 2025, admitió la presente solicitud, se ordenó mediante cartel el emplazamiento de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la pretensión interpuesta, para que comparecieran ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación de dicho cartel. De igual modo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia.
En fecha 03 de julio de 2025, mediante diligencia la abogada Liseth Márquez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Henrique Lecuna Herrera, solicita notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de julio de 2025, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
En fecha 10 de julio de 2025, la abogada Liseth Márquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna un ejemplar del diario Notitarde de fecha 10 de julio de 2025, página 07, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento.
En fecha 14 de julio de 2025, este Tribunal acordó desglosar la referida página y se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 31 de julio de 2025, observando este Tribunal que vencidos los diez (10) días establecidos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que los emplazados en la presente solicitud comparecieran a oponerse o alegar lo que creyeran conducente con relación a la pretensión intentada, no habiendo oposición alguna, se abrió a pruebas el procedimiento.
En fecha 04 de agosto de 2025, se recibió escrito de pruebas presentado por la abogada Liseth Márquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, siendo admitido mediante auto de fecha 07 de agosto de 2025.
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La solicitante en su escrito libelar manifiesta al Tribunal que en su acta de nacimiento, inserta en el libro de Actas de Nacimiento, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguida con el acta Nº 69, tomo I del año 1924, se cometió un error material respecto al nombre de su madre a quien se le identifico en el acta como “Eustacia Giorgia”, siendo lo correcto “GEORGINA HERRERA DE LECUNA”.
Para efectos probatorios el solicitante consigno junto al escrito libelar:
1) Copia certificada de fe de bautismo, emitido en la Curia Episcopal de la Diócesis de Puerto Cabello.
2) Copia certificada del acta de nacimiento de la parte solicitante, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) que está inserta en Oficina del Registro Civil de la parroquia Unión y Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotada bajo el acta Nº 69, tomo I del año 1924.
3) Copia certificada del acta de matrimonio de la parte solicitante.
4) Copia del acta de defunción y copia certificada de la parte solicitante
5) Copia simple de la cedula cedula de identidad., motivo por el cual el Tribunal le acuerda a la documentales consignadas, valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.
Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciados fueron tramitados por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tuvieran interés directo y manifiesto o que se vieran afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la carga de la prueba, le otorga valor probatorio a la copia de acta de nacimiento de la parte actora, en la cual se observó el error señalado por el solicitante, así como a las demás documentales consignadas las cuales fueron analizadas y aportan la certeza suficiente sobre los hechos expuestos en el escrito de solicitud, quedando demostrado el alegato del solicitante respecto a que debe ser corregida el acta de nacimiento, en lo que se refiere al error cometido en el nombre de la ciudadana Eustacia Georgia. En tal sentido, el acta de nacimiento de la ciudadana Eustacia Georgia, inserta en el libro de Actas de Nacimiento, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguida con el acta Nº 69, tomo I del año 1924, perteneciente a la ciudadana Eustacia Georgia, se cometió el siguiente error material respecto al nombre de su madre a quien se le identifico en el acta como “…EUSTACIA GEORGIA …”, siendo lo correcto “…GEORGINA HERRERA DE LECUNA…”, Y ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano Jesús Enrique Lecuna Herrera, titular de la cedula de identidad No V-8.596.382 mediante apoderada judicial abogada Liseth Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.442. SEGUNDO: SE ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento distinguida con el acta Nº 69, tomo I del año 1924, de la siguiente manera: donde dice: “…EUSTACIA GEORGIA…”, debe decir: “…GEORGINA HERRERA DE LECUNA …”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.Y ASI SE DECIDE.
Expídanse las copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00p.m., quedando anotada bajo el No. PJ0082025000098, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
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