REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 22 de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000512DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000512DM

SOLICITANTE: Dora Maria Piña Cambero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.607.693.
ABOGADA APODERADA: Lilibeth Martinez, inscrita en el Inpreabogado bajo lo No.110.897.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0082025000099

I
En fecha 25 de octubre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por la ciudadana Dora María Piña Cambero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.607.693, mediante apoderada judicial abogada Lilibeth Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.110.897, mediante el cual solicita al Tribunal la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta en el libro de Actas de Nacimiento, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguida con el acta Nº 136, tomo I del año 1968, consignada en copia certificada marcada, correspondiendo a este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución, conocer de la presente solicitud.
En fecha 27 de octubre de 2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se ordenó mediante cartel el emplazamiento de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la pretensión interpuesta, para que comparecieran ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación de dicho cartel. De igual modo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia.
En fecha 12 de diciembre de 2022, mediante diligencia la abogada Lilibeth Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dora María Piña Cambero, solicita notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de diciembre de 2022, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
En fecha 28 de mayo de 2025, la abogada Lilibeth Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal el abocamiento de la Juez en la presente solicitud.
En fecha 02 de junio de 2025, por cuanto en fecha 06 de agosto de 2024, tome posesión de este Tribunal, en mi carácter de Juez Provisoria, cargo para el cual me encuentro designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio No TSJ-CJ-OFIC/1490-2024, de fecha 02/07/2027 y siendo juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de agosto de 2024, según Acta No 03-2024, es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto, a los fines de su continuidad.
En fecha 30 de junio de 2025, la abogada Lilibeth Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna un ejemplar del diario La Calle de fecha 26 de junio de 2025, página 12, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento.
En fecha 03 de julio de 2025, este Tribunal acordó desglosar la referida página y se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 22 de julio de 2025, observando este Tribunal que vencidos los diez (10) días establecidos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que los emplazados en la presente solicitud comparecieran a oponerse o alegar lo que creyeran conducente con relación a la pretensión intentada, no habiendo oposición alguna, se abrió a pruebas el procedimiento.
En fecha 29 de julio de 2025, se recibió escrito de pruebas presentado por la abogada Lilibeth Martinez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, siendo admitido mediante auto de fecha 31 de julio de 2025.
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La solicitante en su escrito libelar manifiesta al Tribunal que en su acta de nacimiento, inserta en el libro de Actas de Nacimiento, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguida con el acta Nº 136, tomo I del año 1968, se cometió un error material respecto al nombre de su madre a quien se le identifico en el acta como “ISMENIA CAMBERO”, siendo lo correcto “
EUGENIA MARIA CAMBERO CORTEZ”.
Para efectos probatorios el solicitante consigno junto al escrito libelar:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la parte solicitante, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) que está inserta en Oficina del Registro Civil de la parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotada bajo el acta Nº 136, tomo I del año 1968.
2) Copias de actas de defunción
3) Copia simple de la cedula cédula de identidad., motivo por el cual el Tribunal le acuerda a la documentales consignadas, valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copia certificada de constancia de inexistencia de la ciudadana Eugenia María Cambero Cortez.

Ahora bien, Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.

Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciados fueron tramitados por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tuvieran interés directo y manifiesto o que se vieran afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la carga de la prueba, le otorga valor probatorio a la copia de acta de nacimiento de la parte actora, en la cual se observó el error señalado por el solicitante, así como a las demás documentales consignadas las cuales fueron analizadas y aportan la certeza suficiente sobre los hechos expuestos en el escrito de solicitud, quedando demostrado el alegato de la solicitante respecto a que debe ser corregida el acta de nacimiento, en lo que se refiere al error cometido en el nombre de la ciudadana Eugenia Maria Cambero Cortez. En tal sentido, el acta de nacimiento de la ciudadana Dora Maria Piña Cambero, inserta en el libro de Actas de Nacimiento, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, distinguida con el acta Nº 136, tomo I del año 1968, perteneciente a la ciudadana Dora Maria Piña Cambero, se cometió el siguiente error material respecto al nombre de su madre a quien se le identifico en el acta como “…ISMENIA CAMBERO …”, siendo lo correcto “…EUGENIA MARIA CAMBERO CORTEZ…”, Y ASI SE DECIDE.

III
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana Dora Maria Piña Cambero, titular de la cedula de identidad No V-8.607.693, mediante apoderada judicial abogada Lilibeth Martinez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.897. SEGUNDO: SE ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento distinguida con el acta Nº 136, tomo I del año 1968, de la siguiente manera: donde dice: “…ISMENIA CAMBERO…”, debe decir: “…EUGENIA MARIA CAMBERO CORTEZ …”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.Y ASI SE DECIDE.
Expídanse las copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los (22) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria

Abg. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30p.m., quedando anotada bajo el No. PJ0082025000099, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. María Eugenia Linares Melero