REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000364DM
: GP31-S-2025-000364DM
SOLICITANTE: LUISA LILIANA PEREZ MORENO
APODERADO JUDICIAL: JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN
MOTIVO: CONSIGNACION ARRENDATICIA
RESOLUCION Nº: PJ0062025000090
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
FECHA DE ENTRADA: 13/08/2025
FECHA DE SENTENCIA: 18/09/2025
I
Narrativa
Por recibida en fecha 13 de agosto de 2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de consignación arrendaticia de conformidad con lo establecido en el parágrafo Tercero del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana Luisa Liliana Pérez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.144.810, mediante su apoderado judicial abogado José Guillermo Duarte Terán, cédula de identidad No. V.- 13.482.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 320.513, en fecha 14 de agosto de 2025 se le dio entrada y formó expediente. En tal virtud, este Tribunal procede de seguidas a verificar la admisibilidad de la solicitud, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación de conformidad al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los Órganos que conforman el Poder Público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 Constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996).
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el reclamante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos, cuyos requerimientos también se extienden a los procedimientos no-contenciosos y jurisdicción voluntaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 899 ejúsdem.
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Ahora bien, por cuanto la solicitud, presentada por la ciudadana Luisa Liliana Pérez Moreno, mediante su apoderado judicial abogado José Guillermo Duarte Terán, antes identificados, se patentiza en la consignación de la cantidad de cien dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD 100,00), a favor de la Sucesión de la ciudadana Luisa Pastora Moreno de Pérez, RIF J-400296617, por primera vez, por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio del año 2025, alegando que el local comercial desde el fallecimiento de Luisa Pastora Moreno de Pérez, su poderdante ha ocupado el mismo en calidad de hija de buena fe, sin contrato escrito.
Por lo tanto, observa este Tribunal que al no haberse pactado convención arrendaticia del bien inmueble para uso comercial, no resultaba posible para la parte solicitante encausar su solicitud por los trámites del procedimiento consignatorio con base en las disposiciones jurídicas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo tercer parte del artículo 27, prevé que “Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial”, en virtud de no existir una relación arrendaticia, es por lo que la solicitud debe ser declarada inadmisible de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INDAMISIBLE, la solicitud de Consignación Arrendaticia, presentada por la ciudadana Luisa Liliana Pérez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.144.810, mediante su apoderado judicial abogado José Guillermo Duarte Terán, cédula de identidad No. V.- 13.482.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 320.513.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:20 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
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