REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000435DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000435DM
SOLICITANTE: ANTONIO JAVIER QUERO LOPEZ
ABOGADA ASISTENTE: YANILDE DENISSE MUÑOZ AMPIEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ00620250000089
FECHA DE ENTRADA: 30/09/2024
FECHA DE SENTENCIA: 18/09/2025
I
Narrativa
En fecha 03 de octubre de 2024, se le da entrada a la presente solicitud, interpuesta por el ciudadano Antonio Javier Quero López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.586.471, correo electrónico queroantonio697@gmail.com, asistido `por la abogada Yanilde Denisse Muñoz López, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.818.777 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.220, correo electrónico yanildem04@hotmail.com, número telefónicos +58 412-4947359, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello en fecha 30 de septiembre de 2024, y solicita se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que la une a la ciudadana Mildre Yackeline Watter, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.770.355, número whatsapp +58 412-6667431, con domicilio actual en la Avenida Manuelita Sáenz, Sector Tropicana, casa No. 74-A, Punto Fijo, Estado Falcón, afirma el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mildre Yackeline Watter, antes identificada por ante el Concejo Municipal del Municipio Tocópero, Estado Falcón, en fecha 10 de febrero de 2000, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que anexa. Que fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización Barrio Coro, Vereda 23, casa No. 05, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: Manuel Argenis Quero Watter, De Jesús Anthony Javier Quero Watter, Mary Carmen Quero Watter, cédulas de identidad Nos. V. 31.626.003, V.- 28.039.963 y V.- 31.619.995, respectivamente, quienes son mayores de edad, consignando copias de cédulas de identidad y de actas de nacimiento.
Que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Indica la solicitante, que por problemas, conflictos, desavenencias conyugales que se generaban entre ellos que afectaba la relación teniendo aproximadamente 15 años de estar casados, se separaron de hechos existiendo entre ellos por un tiempo una separación hasta el día 20 de julio de 2015, se separaron y hasta la presente cada uno se mantiene viviendo en domicilios diferentes haciendo cada uno de ellos su vida a parte, sin que se vislumbre reconciliación alguna ni existiendo intención de reanudar su vida en común, resultando de ello una ruptura de su vida en común de hace aproximadamente 9 años, es por que acude a solicitar que se declare por sentencia definitiva el divorcio por incompatibilidad de caracteres por el desafecto o desamor., y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre 2017.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 03 de octubre de 2024, se procede a admitir la solicitud de divorcio (incompatibilidad caracteres y desafecto), por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que comparezca a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio, siendo notificada en fecha 15 de enero de 2025. Igualmente se acordó la citación de la ciudadana Mildre Yackeline Watter, número whatsapp +58 412-6667431, con domicilio actual en la Avenida Manuelita Sáenz, Sector Tropicana, casa No. 74-A, Punto Fijo, Estado Falcón, haciendo uso de los medios de tecnología de la información y comunicación.
En fecha 12 de agosto de 2025, mediante acta el Tribunal deja constancia, que se realizó video llamada a la ciudadana Mildre Yackeline Watter, haciendo uso de los medios de tecnología de la información y comunicación, mediante la aplicación whatsapp +58 412-6667431, quien se identifica, y manifiesta al ciudadano Juez, que ratificaba y reconocía lo expuesto por la solicitante en su escrito de solicitud; señalando que procrearon 3 hijos, y que no obtuvieron bienes que liquidar, asimismo señaló que está de acuerdo en que se disuelva el vínculo matrimonial.
II
Motiva
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por el solicitante, tenemos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Tocópero, Estado Falcón, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los ciudadanos Antonio Javier Quero López y Mildre Yackeline Watter, contrajeron matrimonio ante el Concejo Municipal del Municipio Tocópero, Estado Falcón, acta que fuera asentada bajo el No. 01, Tomo I, año 2000.
2. Copia de cédula de identidad del solicitante.
3. Copia de actas de nacimiento y de cédulas de identidad de los hijos.
Tales instrumentales son apreciadas y valoradas como plena prueba de las menciones en ella contenida, que permiten demostrar la veracidad de la unión conyugal en fecha 10 de febrero de 2000, la identidad de las personas sobre las que recaerá la sentencia de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la verificación de la mayoría de edad de los hijos procreados durante el vinculo matrimonial.
Ahora bien, fundamenta el ciudadano Antonio Javier Quero López, asistido por la abogada Yanilde Muñoz, ya identificados, la solicitud de divorcio en la incompatibilidad de caracteres, desafecto o desamor, al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000136, de fecha 30/03/2017 (caso Enrique Luís Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Dalcon) señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
De manera que la Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185 del Código Civil y en las citadas decisiones, específicamente en lo que respecta a la incompatibilidad de caracteres y desafecto.
III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano Antonio Javier Quero López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.586.471, asistido por la abogada Yanilde Denisse Muñoz López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.220.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana Mildre Yackelin Watter, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.770.355, y que fuera contraído en fecha 10 de febrero de 2000, por ante el Concejo Municipal (Registro Civil) del Municipio Tocópero, Estado Falcón, tal como consta en acta asentada bajo el No. 01, Tomo I, año 2000.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
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