REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 19 de Septiembre de 2025
215° y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000204DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000204DM

SOLICITANTE: CASTOR RAFAEL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.157.767
ABOGADO ASISTENTE: JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 151.331
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052025000079

I

En fecha 26 de mayo de 2025, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por el ciudadano Castor Rafael Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.157.767, asistido por el abogado Juan Ramón Flores Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 151.331, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Ana Caridad Pérez Martínez, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-68122905170, fundamentando su solicitud conforme a la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta el solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 19 de abril de 2011, por ante el Registrador del Estado Civil de la Oficina del Pinar de Río, República de Cuba, e insertado en el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en acta de inserción Nº 030, Folio 030, Tomo I, Año 2012, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que su último domicilio conyugal fue en La Urbanización Cumboto II, Sector 3, vereda 31, V-7 Calle 11, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
De igual manera manifiesta, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que tengan que liquidar.
Señala que en un principio ambos disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no pudo llegar a feliz término, surgieron desavenencias entre ellos que hicieron imposible la vida en común, imposibilitando entre ellos conciliación alguna y hasta la presente fecha ha sido imposible restaurarla, tanto es así que cada uno de ellos han hecho vida aparte y de manera independiente, con domicilios diferentes, es por lo que ha decidido solicitar que se declare por sentencia definitiva su divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto y en consecuencia disuelto su vínculo matrimonial.
Consigna a la presente solicitud 1) Copia de acta de matrimonio emanada del Registro de Estado Civil de la Oficina del Pinar de Río, República de Cuba, inscrita bajo el folio Nº 86, Tomo 253, Año 2011; 2) Copia certificada de inserción de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, insertada bajo el Nº 030, Folio 030, Tomo I, Año 2012; 2) Copia de cédula del solicitante.
En fecha 12 de junio de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación virtual de la ciudadana Ana Caridad Pérez Martínez, practicándose la primera en fecha 25/07/2025 (f.23)
En fecha 13 de agosto de 2025, se levantó acta dejando constancia de la remisión virtual a la ciudadana Ana Caridad Pérez Martínez, a través de la red social whatsapp del escrito de divorcio conjuntamente con auto de admisión y boleta de citación.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II

La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, consagro como causales de divorcio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, definiendo el desafecto como la pérdida gradual del apego sentimental, donde exista una disminución del interés en el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional; y en el caso de la incompatibilidad de caracteres la conceptualiza como la intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

En el divorcio por desafecto basta, con la voluntad de uno cualquiera de los cónyuges de no desear continuar su matrimonio para solicitar el divorcio y obtener, sin contención alguna sujeta a prueba, un pronunciamiento judicial que declare la disolución del matrimonio, en este procedimiento no hay, lugar a contención ni a la apertura de una articulación probatoria, puesto que, la manifestación de desafecto por incompatibilidad de caracteres no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez acerca de la entidad de la razón del solicitante. Como el sentimiento de desafecto no está vinculado a hechos comprobables, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver la unión por terminación del afecto, no cabe debate probatorio alguno tendiente a la comprobación del desamor o desafecto, siendo suficiente la simple alegación del cónyuge acerca de su existencia para que el mismo quede demostrado y se decrete el divorcio.
Siendo invocada en el presente asunto la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, corresponde a este Tribunal pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registrador del Estado Civil de la Oficina del Pinar de Río, República de Cuba, inscrita bajo el folio Nº 86, Tomo 253, Año 2011 e insertada en el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en acta de inserción Nº 030, Folio 030, Tomo I, Año 2012. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Castor Rafael Marín y Ana Caridad Pérez Martínez.
TERCERO: Asimismo, señala el solicitante que el último domicilio conyugal fue en La Urbanización Cumboto II, Sector 3, vereda 31, V-7 Calle 11, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades ordenadas en el auto de admisión y en aplicación a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano Castor Rafael Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.157.767, asistido por el abogado Juan Ramón Flores Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 151.331.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Castor Rafael Marín y Ana Caridad Pérez Martínez, venezolano el primero y la segunda de nacionalidad Cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 7.157.767 y E-68122905170, respectivamente, en fecha 19/04/2011, por ante el Registrador del Estado Civil de la Oficina del Pinar de Río, República de Cuba, inscrita bajo el folio Nº 86, Tomo 253, Año 2011 e insertada en el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en acta de inserción Nº 030, Folio 030, Tomo I, Año 2012.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza