REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 29 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000127DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000127DM
DEMANDANTE: Teresa Quiñonez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.216.186.
ABOGADO ASISTENTE: Yeyne Del Valle Rodríguez Blanchard y Yanilde Del Valle Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.890 y 156.220 respectivamente
DEMANDADO: Carolina Del Valle Medina Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.9.960.723
MOTIVO: Acción Reivindicatoria
RESOLUCION: PJ042025000107
CLASE: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
ANTECEDENTES
Por cuanto 02 de julio de 2024 fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado mediante oficio 1490-2024 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento de la presente causa, y paso a conocer el presente asunto de la siguiente manera
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, se recibe por distribución la presente causa de REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana TERESA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.216.186 asistida por las abogadas Yeyne Del Valle Rodríguez Blanchard y Yanilde Del Valle Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.890 y 156.220 respectivamente; por ante la Unidad de Recepción de Documento U.R.D.D de este Circuito Judicial Civil la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa Distribución de Ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2023 y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha treinta (30) de marzo de 2023, el tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana BRISEIDIS YIVELIS TOVAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro. 19.724.836.
En fecha 12 de abril de 2023 mediante diligencia la parte actora consigna los emolumentos necesarios para realizar citación
En fecha 24 de mayo de 2023 el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial Civil consigna diligencia en la cual deja constancia que fue atendido por la ciudadana Teresa Quiñones quien informo que la ciudadana BRISEIDIS YIVELIS TOVAR HERNANDEZ no se encontraba al momento de su visita.
En fecha 13 de julio 2023 solicita la parte actora mediante diligencia la citación por carteles.
En fecha 29 de julio de 2023 la abogada Evelyn Del Valle Gonzalez Ochoa Jueza Provisoria para la fecha de este Juzgado Primero de Municipio se aboco al conocimiento de la causa ordenando la notificación del abocamiento.
II
MOTIVA
Observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el día veintiséis (29) de junio de 2023, fecha en la cual, la Jueza Provisoria se aboco a la causa ordenando la notificación de las partes, sin que hasta la presente fecha la parte actora, realizara gestión alguna en el impulso del procedimiento , por lo que esta sentenciadora, visualiza que desde ya operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la perdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad del solicitante en la causa, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación, la conclusión precedente.
Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala n. 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido ( ).
Ahora bien, el accionante, en ningún momento presentó actuación alguna, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento. Por ende, visto que desde el veintinueve (29) de junio de 2023, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de dos (02) años, de acuerdo a lo que se ordenó en el auto informando sobre el abocamiento sin que compareciera por ante este Tribunal por si o mediante apoderado, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono de trámite en la presente causa de reivindicación. Así se decide.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PERDIDA DE INTERES de la presente causa de reivindicación.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ABANDONO DE TRÁMITE por falta de interés en la conclusión definitiva de la causa de REIVINDICACION, intentada por ciudadana TERESA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.216.186 asistida por las abogadas Yeyne Del Valle Rodríguez Blanchard y Yanilde Del Valle Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.890 y 156.220 respectivamente
SEGUNDO: terminada la causa iniciada en fecha 17 de marzo de 2023.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
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