REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 29 de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000095DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000095DM

SOLICITANTES: Adrian Francisco Deguida Chaparro venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.468.674

APODERADO JUDICIAL Yetsana María Álvarez Padrón, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.969

MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio
RESOLUCIÓN No: PJ00420250000105
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva


I
Por cuanto 02 de julio de 2024 fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado mediante oficio 1490-2024 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento de la presente causa, y paso a conocer el presente asunto de la siguiente manera:
En vista de que este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración.


UNICO
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. Y el artículo 269 eiusdem establece la perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.
La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
En tal sentido, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido, más de un (01) años desde la última actuación de la parte interesada en la presente solicitud por motivo de Rectificación de Acta de Matrimonio; lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo la ultima diligencia ocurrida en fecha primero (01) de marzo del año Dos Mil Veinticuatro, sin haberse logrado la continuidad del proceso, es procedente la perención de la instancia y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano ADRIAN FRANCISCO DEGUIDA CHAPARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.468.674, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.969; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento para su impulso por parte de los actores, quedando extinguido el proceso. A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Jueza Provisoria

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Abg. María Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am, bajo el Nro. PJ042025000105 se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. María Bethania Escalona Manzanarez


Exp. Nº GP31-S-2024-000095DM
Sent. Nº PJ042025000105
M.E.A.R.-