REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 26 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000385DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000385DM
SOLICITANTE:
Blanca Olivia Sosa Masmuta venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.297.181
ABOGADO ASISTENTE: Gabriela Del Valle Sanchez Lugo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.251.118
MOTIVO: Divorcio por desafecto
CLASE Interlocutoria con fuerza de Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0042025000103
En fecha 17 de septiembre de 2025, se recibió por distribución la solicitud de divorcio presentado por la ciudadana BLANCA OLIVIA SOSA MASMUTA venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.297.181, debidamente asistido por la abogada GABRIELA DEL VALLE SANCHEZ LUGO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.251.118 fundamentada en la incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
En fecha 23 de septiembre de 2025, se le dio entrada se le dio entrada al presente expediente; estando en el lapso de pronunciamiento sobre la admisibilidad este juzgado hace las siguientes consideraciones.
II
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de los instrumentos que lo acompañan, pudo constatarse que la cónyuge BLANCA OLICIA SOSA MASMUTA, titular de la cédula de identidad número V-11.297.181, tal y como se evidencia de la copia fotostática simple de dicho documento que se encuentra inserto en el folio cinco (05) del presente expediente, indica que en fecha veintiséis (26) de enero de 1994 contrajo matrimonio por ante la Ofician O Unidad de Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, no obstante no indica la identificación de su cónyuge solo haciendo alusión al acta de matrimonio signada con el numero 03, folio No 07,08 y 09 del año 1994.
Ahora bien el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
El libelo de demanda deberá expresar:
1 La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2 El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3 Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4 El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5 La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7 Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8 El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9 La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174 . (Negrillas incorporadas)
Por su parte, el artículo 341 eiusdem dispone lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos . La citada norma regula lo relacionado con la admisión de la demanda, la cual es admisible salvo que se verifiquen cualquiera de las tres condiciones de inadmisibilidad allí contempladas: 1.- Que no sea contraria a las buenas costumbres, entendiéndose como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Que no contraríe el Orden Público, entendido éste como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; y 3.- Que no sea contraria a disposiciones expresas de ley.
Tenemos que en el presente caso, al no cumplir los solicitantes con los requisitos establecidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estarían contrariando una disposición expresa de la norma adjetiva civil, en éste caso, la contenida en el ordinal 2, relativa a la obligación de indicar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
La correcta identificación de las partes en un proceso judicial no es solo un formalismo, sino una cuestión de orden público, ya que garantiza la seguridad jurídica y el debido proceso. La Ley Orgánica de Identificación en su artículo 2 establece que la identificación es el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona, y la cédula de identidad es el documento que da certeza jurídica para distinguir a una persona de otra.
En el presente caso, esta Sentenciadora observa que la parte actora incumplió con un requisito fundamental para admitir la demanda, ya que el artículo 340 en su ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los requisitos de forma del libelo de la demanda expresa que se debe indicar el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tienen; siendo ello así, y en el caso que nos ocupa, la demandante por Divorcio no indicó en forma específica y directa contra qué persona ha incoado la acción judicial, con el agravante que un Tribunal no puede presumir contra que persona se ha intentado una demanda si en el libelo no se señala expresamente a quien se demanda. De tal manera que se trata de una demanda sin demandado, que no cumple con los requisitos establecidos en la previsión legal contenida en el artículo 341 eiusdem, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción incoada. Así debe decidirse.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por Divorcio interpuesta por la ciudadana BLANCA OLIVIA SOSA MASMUTA venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.297.181, debidamente asistido por la abogada GABRIELA DEL VALLE SANCHEZ LUGO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.251.118 de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 340 eiusdem. Y ASI SE DECIDE
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Jueza Provisoria
ABG. MARIA EUGENIA AFANADOR ROMAN
La Secretaria
ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm, bajo el Nro. PJ0420250000… se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
ABG. ABG. MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
Exp. Nº GP31-S-2024-000385DM
Sent. Nº PJ042025000103
M.E.A.R.-
|