REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 25 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000562DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000562DM
DEMANDANTE: José Guillermo Duarte Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.482.277 actuando en su propio nombre y representación como endosatario, por procuración de la ciudadana Desirée Josefina Guevara Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.742.358.
DEMANDADO: Carolina Del Valle Medina Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.9.960.723
MOTIVO: Cobro de Bolívares vía Intimatoria
RESOLUCION: PJ042025000101
CLASE: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano José Guillermo Duarte Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.482.277 actuando en su propio nombre y representación como endosatario en procuración de la ciudadana Desirée Josefina Guevara Alcalá, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.742.358, contra la ciudadana Carolina Del Valle Medina Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.9.960.723.
En fecha 09 de diciembre de 2024 este Juzgado le da entrada en los libros correspondientes mediante auto que riela en el folio 07 del presente expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2024 mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva este tribunal inadmite la presente demanda, siendo apelada el fallo antes mencionado en fecha 19 de diciembre de 2024, remitiéndose en fecha 09 de enero de 2025 el presente expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil.
En fecha 12 de marzo de 2025 mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Superior declara con lugar el recurso de apelación ( f.33 al 39), remitiendo el expediente mediante oficio No. 011/2025 a este juzgado
En fecha 25 de abril de 2025 este tribunal ordena el reingreso del presente expediente instando a la parte demandante a los fines de la admisión de la misma la estimación de los intereses moratorios establecidos en el artículo 414 del Código de Comercio por instrumento cambiario.
En fecha 11 de junio de 2025 este tribunal mediante auto que riela en el folio 44 admite la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria e intima a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MEDINA MENDEZ al pago de la cantidad DE SEISIENTOS DOLARES AMERICANOS (600$) por concepto de cambiales vencidas y no pagadas; VEINTIDOS DOLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (22,49$) por concepto de intereses de mora y CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150,00$) por concepto de costas, costos y honorarios profesionales.
En fecha 07 de julio del 2025, la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio incoado en su contra, continuando la presente causa por el procedimiento Breve (f. 155).
En fecha 14 de julio de 2025, compareció la demandada, quien encontrándose en el lapso legal procedió a dar contestación de la demanda (f.57 y 59).
En fecha 16 de julio de 2025 la parte demandante, presentó escrito ratificando los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora
EL ABOGADO JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN, actuando en su condición de ENDOSATARIO POR PROCURACION de la ciudadana DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALA, ambos anteriormente identificados, en su escrito libelar al accionar la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria con ocasión de tres (03) Letras de Cambio en la cual se encuentra documentada la obligación.
Expone que el día 28 de junio de 2024 fueron libradas y aceptada por la ciudadana Carolina del Valle Medina Méndez para ser pagadas la primera marcada “A” el día 28 de julio de 2024 como única de cambio por la cantidad de DOCIENCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200,00$); la segunda marcada “B” aceptada en la misma fecha para ser
pagadas el 28 de agosto de 2024 como única de cambio identificada como 2/3 por la cantidad DOCIENCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200,00$) y la tercera marcada con la letra “C” aceptada en la misma fecha para ser pagada el 28 de septiembre como única de cambio por la cantidad de DOCIENCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200,00$).
Indica además que las letras fueron pagadas sin aviso y sin protesto a su vencimiento, que los referidos instrumentos cambiarios le fueron presentados en las fechas de sus vencimientos y no han sido posible por la vía extrajudicial amistosa lograr el cobro de las distintas cambiales y resultando infructuosas todas las gestiones de cobranza.
Alegatos de la parte demandante
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada la realizó en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y en especial como están narrados los hechos, si ciertamente las letras de cambio son autónomas si no se han causado, pues lo acordado con la dirección del plantel por mi estado de necesidad no incluida firmar letras de cambio pero me manifestó que era un convencimiento de pago de las mensualidades vencidas es una evidente mala fe a cual fui sometida por la premura de que mi menor adolescente no se pudiera graduar tanto asi que debió redactarse un convenio de aceptación de pago y jamás hacer unas cambiales, razón por lo cual la pretensión de la parte actora de que le pague una serie de conceptos que señala en su pretendida demanda no procede a mi entender, por cuanto no se trató de un negocio comercial sino una deuda civil. Si se quiere
Primero: Niego, rechazo y contradigo que algún modo tengo una letra de cambio vencida y no pagada por la cantidad de Seiscientos Dólares Americanos ($600)
Segundo: Niego rechazo y contradigo que deba intereses moratorios al Cinco por ciento (5%) y menos los intereses que se sigan venciendo
Tercero: Niego, rechazo y contradigo deber gastos ocasionados por demanda alguna ni por cobranzas extrajudiciales
Cuarto: Niego, rechazo y contradigo que deba hacer pagos indexados
Quinto Niego, rechazo y contradigo que deba Costas, costos y Honorarios profesionales
III
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO Y VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar. En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio... . ...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
De Las Pruebas Aportadas Por La Parte Actora
Acompañadas Al Libelo De Demanda
1) Original de tres (03) Letras de Cambio acompañada con el libelo de la demanda marcada como “A”, “B” y “C” (resguardadas en la caja fuerte), con copia fotostática en el expediente, todas a favor de la ciudadana DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALA, en la cual el librado es la ciudadana CAROLINA MEDINA, por un monto de DOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U.S $ 200,00) cada cambial, las cuales fueron suscritas en fecha 28 de junio del 2024 en la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo con fecha de vencimiento, la primera el 28 de julio de 2024; la segunda el 28 de agosto de 2025 y la tercera el 28 de septiembre de 2024.
Instrumentos que se valoran como prueba de la obligación cambiaria, su exigencia de pago y de la cualidad de la demandada para ser intimada en la presente causa, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil y 410 y 411 del Código de Comercio. Así se establece.-
De las pruebas aportadas por la parte demandada
No constituyó prueba alguna con el escrito de contestación ni presento escrito de promoción de pruebas para considerar su valoración.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto resulta necesario para quien aquí juzga resolver la defensa de fondo presentada por la parte demandada en la cual opone el numeral 10 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir la caducidad de la acción.
Expone la parte demandada que al no cumplirse la acción de regreso, en todo caso debió ser una acción directa que fue propuesta por el endosatario por procuración JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN, contra la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MEDINA MÉNDEZ, la letra fue presenta al cobro por el endosatario en procuración antes identificado, por lo que estaba sometida al lapso de prescripción según lo contemplado en el artículo 479 del código de comercio, contados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras al cobro en las fechas 28 de julio del año 2004, 28 de agosto de 2004 y 28 de septiembre sin año de vencimiento, en atención a esto las letras fueron libradas a la vista en las fechas indicadas (las dos primeras) y la última sin año de vencimiento a la cual se le aplica el artículo 411 del código de comercio por lo que su presentación al cobro por el tenedor por tratarse de Títulos Valores a la vista ha debido realizarse seis (06) meses contados a partir de aquellas fechas tal como postula el código de comercio en sus artículos 442 y 446, en concordancia con el artículo 431 del código de procedimiento civil y al no haberlo hecho la presentación al cobro de la cambial el demandante en la oportunidad de Ley en aplicación a las normas aludida por su presentación tardía al cobro, opero la caducidad de la acción, el cual reviste en el carácter de orden público toda vez que la misma incide directamente en la acción propuesta, ósea que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no, puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley, por lo que se configura la cuestión prevista en el artículo 346 numeral 10 del código de procedimiento civil venezolano, en consecuencia se aprecia de manera palmaria por haberse consumado la caducidad de la acción cambiaria dado de la literalidad de las letras de cambio que sirve de soporte a la demanda interpuesta, se evidencia que fue librado a la vista en las fechas en que ellas se indica y por ser a la vista carece de fecha de vencimiento y por lo tanto, ha de aplicarse la norma del artículo 411 del Código de Comercio en cuanto a que su presentación al cobro ha debido realizarse antes de los seis meses tal y como se postula del código de comercio en los artículos 442, 446 concatenado con el artículo 431 de código de procedimiento civil
Ahora bien resulta necesario para quien juzga en su función pedagógica establecer las distintas formas que establece el Código de Comercio para girar la letras de cambio es así que en su artículo 441 se establece que las maneras de girar una letra de cambio se diferencian principalmente por la forma en que se determina su vencimiento: a día fijo es decir, la letra de cambio indica una fecha específica para su pago. Por ejemplo: "Páguese el 25 de diciembre de 2024; a plazo de la fecha, en esta modalidad, el vencimiento se calcula a partir de la fecha en que se giró la letra de cambio. Por ejemplo: "Páguese a los 30 días de la fecha de esta letra". El cálculo del plazo se realiza a partir del día siguiente a la fecha de emisión de la letra; a la vista, es pagadera en el momento de su presentación al cobro y a plazo de la vista, el vencimiento se calcula a partir de la fecha de la aceptación de la letra de cambio o, en su defecto, de la fecha del protesto por falta de aceptación. Por ejemplo: "Páguese a los 15 días de la vista".
En el caso de marra se evidencia en la primera letra marcada “A” que la misma fue girada para ser pagada el 28 de julio de 2024, la segunda marcada “B” el 28 de agosto de 2024 y la tercera marcada “C” en fecha 28 de septiembre de 2024 es decir las cambiales fueron giradas para ser pagadera en día fijo, por lo que mal se puede considerar pagaderas a la vista por cuanto de conformidad al artículo 411 del Código de comercio las única letras además de las giradas a la vista que se consideran a la vistas es cuando no este indicada la fecha de vencimiento.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción de una letra de cambio girada a plazo fijo en Venezuela se rige por lo establecido en el Código de Comercio, específicamente en su artículo 479, el cual remite a las disposiciones aplicables a los pagarés según el artículo 487; asi pues que la prescripción de la acción contra el aceptante es a los tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del título.
En otro punto expone, que a los fines de presentar una letra a la vista se debe ejercer el protesto por falta de pago o aceptación de la cambial por lo cual a no haberse presentado el protesto como lo prevé el artículo 452 del Código de comercio las letras carecen de valor.
Al respecto de la figura del protesto este constituye es un acto formal y solemne que se realiza ante un notario público o un registrador mercantil, con el fin de dejar constancia fehaciente de que se ha producido un hecho relevante en la vida de un título valor, como la falta de aceptación o la falta de pago de una letra de cambio o un pagaré.
Por otra parte, la clausula de sin aviso y sin protesto en una letra de cambio es una estipulación que permite al librador o a un endosante dispensar al portador de la obligación de realizar el protesto por falta de aceptación o de pago.
Así pues que se evidencia de las letras objeto de la presente demanda que las misma contienen expresa la clausula Sin Aviso y sin protesto lo que anula la necesidad del protesto formal.
Es por lo antes expuesto que resulta forzosa para quien aquí juzga declarar sin lugar la cuestión previa de la caducidad de la acción propuesta por la parte demandante así se decide.
V
MOTIVA
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
Es necesario en primer término indagar en los extremos procedimentales contenidos en la Ley Adjetiva Civil, en cuanto al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se puede deducir que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; es decir que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe .
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por otra parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De igual manera en fecha 03/06/2009 la Sala de Casación Civil estableció:
Al igual que el encabezamiento del art 506 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 1.354 Código Civil establece que: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación . (Negrillas del Tribunal). Estas normas establecen la manera como deben ser distribuidas la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico reus in excipiendofit actor, según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
Según lo transcrito anteriormente, es criterio de esta Juzgadora decidir referente a lo alegado y probado en autos, de igual forma la carga probatoria es exclusiva de las partes, es por ello que para decidir y pronunciarse sobre la pretensión alegada, deben ser tomadas en consideración el conjunto de pruebas que se hayan consignado en las oportunidades procesales establecidas por el Legislador.
Es menester determinar y traer a colación lo establecido en el artículo 410 del Código Civil de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
La letra de cambio contiene:
1 La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2 La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3 El nombre del que debe pagar (librado).
4 Indicación de la fecha del vencimiento.
5 El lugar donde el pago debe efectuarse.
6 El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7 La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8 La firma del que gira la letra (librador) .
La letra de cambio, es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento., debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.
En caso in examine, quien decide observa y aprecia que las tres (03) letras de cambio ha sido utilizadas como el instrumento fundamental de la pretensión incoada siendo de esta forma su naturaleza privada, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo tanto está reconocido o tenido legalmente por reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; haciendo fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del instrumento cambiario, se constata lo siguiente: Se trata de tres (3) letras de cambio, libradas todas en fecha 28 de junio de 2024 por la cantidad de DOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($200,00) con fecha de vencimiento la primera el 28 de julio del año 2024, la segunda el 28 de agosto del año 2024 y la tercera el 28 de septiembre del año 2024, quedando obligado la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MEDINA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N V-9.960.723, a pagar dichas cantidad ala ciudadana DESIREE JOSEFINA GUEVARA ALCALA, titular de la cédula identidad N V-11.742.358, alegando el beneficiario de dicho instrumento cambiario que el Librador no cumplió con tal obligación. Igualmente, se constató que la letra de cambio usada como documento fundamental cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
De esta manera, se evidencia escrito de fecha 07de julio de 2025 presentado por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MEDINA MENDEZ, que procedió a oponerse al decreto intimatorio dictado por este tribunal y solicitó el lapso de contestación, y aun cuando contestó la demanda, en el mismo escrito quien decide no encontró dentro de sus alegatos explanados que rebatiera de alguna forma lo señalado por la parte actora de autos, acompañado a algún medio probatorio auténtico, donde no probó ni defendió de manera contundente sus derechos, no desvirtuó la validez y la legitimidad de la obligación cambiaria, tampoco la desconoció, ni la tachó en su oportunidad procesal para ello, exponiendo que fue citada por la profesional del derecho DESIREE JOSEFINA GUEVARA abogada de la institución educativa Almirante Luis Brion y que obedecía la citación por la deuda que tenia con la Unidad educativa la hizo firmar las letras objeto de demanda, no obstante no presento prueba alguna que demostrara la mala fe por el contrario dejando totalmente claro que reconoce la deuda que adquirió por medio de las letras de cambio.
Es así como quedó demostrado que la parte intimada, no promovió medio probatorio alguno que demostrara sus dichos, por lo que esta juzgadora, posterior a la valoración efectuada sobre la validez de las letras de cambio, resalta que la carga procesal recae sobre la parte accionada, para probar el pago de la obligación contraída o en su defecto justificar legal o contractualmente el incumplimiento, siendo la realidad procesal es que la parte intimada ha incurrido en desidia probatoria, porque a pesar de los argumentos esgrimidos, nada hay a los autos que apoye los argumentos, tampoco se promovió en el lapso de pruebas elementos de convicción alguno que desvirtúe el derecho reclamado y probado con la legitimidad de la letra de cambio. En consecuencia, es deber de este Tribunal declarar la procedencia del Cobro de Bolívares, por el monto del capital señalado, a saber, en la cantidad SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (600,00 $). que es el monto de las preindicadas cambiales vencidas y no pagadas.
En cuanto a los intereses, esta juzgadora establece que de la lectura del escrito libelar el demandante solicitó el pago de los intereses moratorios mercantiles vencidos calculados a la tasa del cinco por ciento anual, por consiguiente este será el porcentaje considerado por esta Jurisdicente sobre ese particular.
En relación a las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 150,00), de conformidad con el artículo 648 del Código Procesal Civil.
Por último y con respecto a la solicitud de Indexación monetaria, de acuerdo a lo establecido en sentencia No. 24-352 de la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia de fecha 13-08-2025 la misma no se acuerda por cuanto en el presente asunto las cantidades solicitadas en pago adeudado, intereses y comisión se encuentran establecidas en moneda extranjera con denominación en dólares, mal podría quien decide acordar dicha indexación cuando el pago exigido por el actor de autos se expresó en la cambial en dólares al igual que los montos exigidos como intereses y comisión peticionados en el libelo de la demanda. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano José Guillermo Duarte Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.482.277 actuando en su propio nombre y representación como endosatario, por procuración de la ciudadana Desiree Josefina Guevara Alcala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.742.358 contra la ciudadana Carolina Del Valle Medina Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.9.960.723.
SEGUNDO: Se ordena a la a la parte Intimada ciudadana Carolina Del Valle Medina Méndez pague al Intimante la cantidad de SEISIENTOS DOLARES AMERICANOS (600$) por concepto de cambiales vencidas y no pagadas; VEINTIDOS DOLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (22,49$) por concepto de intereses de mora y CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150,00$) por concepto de costas, costos y honorarios profesionales.
TERCERO: Se niega la solicitud de indexación monetaria de acuerdo a lo establecido en sentencia No. 24-352 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-08-2025
CUARTO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. Y Así se decide.-
QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación del presente fallo a las partes en virtud de encontrase fuera de lapso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia
Deje transcurrir el lapso establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9 am, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. Maria Bethania Escalona
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