REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 25 de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000136 TM
ASUNTO: GP31-S-2024-000136 TM

SOLICITANTE:
Carlos Eduardo Romero Granadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.096.665

ABOGADO ASISTENTE: Jhon Gámez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.290.715

MOTIVO: Titulo Supletorio
CLASE Interlocutoria con fuerza Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0042025000102


Por cuanto 02 de julio de 2024 fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado mediante oficio 1490-2024 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento de la presente causa, y paso a conocer el presente asunto de la siguiente manera
Se inician las presentes actuaciones en fecha 09 de abril de 2024, por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.096.665 y de este domicilio, asistida por el Abogado JHON GÁMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.290.715, la cual fue presentada previa habilitación del tiempo en Jornada de Tribunal móvil en la ciudad de Puerto Cabello
En la misma fecha, se le dio entrada bajo el No.GP31-S-2024-000136 TM, siendo admitida (f.11)
Una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes:
Ahora bien, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes:
Refiere el presente expediente, a una solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO GRANADILLO, en la cual peticiona la evacuación de un TÍTULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno ubicado en la Urbanización San Esteban, sector 01, prolongación, calle 05, barril 24 de junio, casa Nro. 86 parroquia Bartolomé Salom del municipio Puerto Cabello estado Carabobo. En ese sentido, debe en primer lugar señalar éste Órgano Jurisdiccional que las solicitudes de Título Supletorio, son parte de los llamados Justificativos para Perpetua Memoria, y que la normas jurídicas que los rigen son los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 936 .- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937 .- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Respecto al Título Supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N RC.000109, dictada en fecha 30 de abril de 2021 en el expediente N AA20-C-2020-000115, con Ponencia de la Magistrada DRA. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, lo definió de la siguiente manera:
(Omissis) El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno (Omissis)... (Subrayado y negritas de este Tribunal). De lo cual se entiende que el Título Supletorio viene a ser aquel justificativo para perpetua memoria que se instruye conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la condición de constructor y poseedor de unas bienhechurías, en ausencia del título de propiedad respectivo, es decir, viene a suplir la falta de documento del cual emane la propiedad del inmueble. Así se establece.
En el caso de marras, ésta Juzgadora a los fines de decidir la presente solicitud, realizó un examen exhaustivo del expediente, evidenciándose que la parte interesada no dio cumplimiento al auto ordenado en fecha 09 de abril de 2024 en el cual se le insta a consignar la autorización de evacuación de titulo supletorio a la ciudadana YSBAEL RAMONA GRANADILLO DE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.840.846.
En ese sentido, resulta necesario citar el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que establece que
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
De dicha norma se deduce que en las solicitudes de Jurisdicción Voluntaria, como el presente Título Supletorio, se debe acompañar de todos los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, es decir, que demuestren el derecho, la situación o la relación jurídica que pretende la parte postulante; aunado a ello, la anterior norma también establece que éstas solicitudes, deben cumplir con los requisitos establecidos para las demandas, en cuanto fueren aplicables, los cuales se encuentran estipulados en el artículo 340 del mismo Código in comento, que en su ordinal 6 señala que
El libelo de la demanda deberá expresar: (Omissis) 6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Omissis)
Entendiéndose de ello, que es resulta obligatorio para toda demanda o solicitud como la de autos, indicar y consignar, los instrumentos en que se fundamente la pretensión de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido; así como cualquier otro documento o elemento probatorio que demuestre la existencia del derecho o la condición jurídica que pretende le sea declarada por éste Tribunal, o por lo menos la existencia y la identificación exacta de las bienhechurías objeto de la solicitud, ya que el Juez para decidir, debe obrar con conocimiento de causa, tal como lo señala el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En otro punto se evidencia del análisis del escrito libelar que el ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO GRANADILLO solicita en nombre de la ciudadana YSBAEL RAMONA GRANADILLO DE GOMEZ le sea evacuado el titulo supletorio, consignado en este acto Poder general de Representación, administración y Disposición el cual riela en el folio 03.
Al respecto es necesario para esta juzgadora aclarar que la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil (CPC) establecen que solo los abogados en ejercicio pueden ejercer poderes en juicio para representar a otras personas. El artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del CPC son claros al respecto. La falta de esta cualidad profesional por parte de quien intenta actuar en representación de otro, incluso si está asistido por un abogado, puede llevar a la inadmisibilidad de la acción.
La jurisprudencia venezolana ha sido enfática al señalar que la falta de postulación es un vicio que afecta el orden público y el debido proceso, y por lo tanto, no puede ser convalidado ni siquiera por la parte a quien se representa. Las sentencias reiteran que esta carencia puede ser declarada de oficio por el tribunal en cualquier estado y grado del proceso.
Así pues la consecuencia principal de la falta de postulación es la inadmisibilidad de la demanda o del recurso interpuesto. El tribunal, al detectar esta irregularidad, declarará la inadmisibilidad, ya que la capacidad de postulación es un presupuesto procesal de orden público que no puede ser subsanado.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que juzga este Tribunal que admitir la presente solicitud resultaría contrario a las disposiciones expresas contenidas artículos 166 ,340, 899 del Código de Procedimiento Civil y el 4 de la Ley de Abogados lo que a todas luces representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del mismo Código; en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad de la solicitud, tal y como se hará de forma clara y expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.096.665 en representación de la ciudadana YSBAEL RAMONA GRANADILLO DE GOMEZ , titular de la cedula de identidad Nro. 4.840.846.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez