TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CESAR OSWALDO PÉREZ
DEMANDADA: CONCETTINA FASANELLA FALCONE
ABG. ASISTENTE: MÍRIAM AMELIA COROMOTO OTERO PÉREZ
(APODERADO APUD-ACTA)
INPREABOGADO Nº: 24.356
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 605-25
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Cuatro (04) de Julio del 2025, fue recibida DEMANDA DE DIVORCIO 1070 del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por el Ciudadano: CESAR OSWALDO PÉREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.319.928, asistido por la ABG. MÍRIAM AMELIA COROMOTO OTERO PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.356, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la Ciudadana: CONCETTINA FASANELLA FALCONE, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.098.592. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta (30) de Julio del Año Dos Mil Diez (2010), por ante la Oficina de Registro Civil de la Municipio San diego del Estado Carabobo, según Acta Nº 167,Tomo Nº II del año 2010, alegando que existe una ruptura de la vida en común desde Veinte (20) de Diciembre del año 2020. Fundamentando la Solicitud en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal en Vía Vigirima, Sector El Toco, Calle Guayana entre Cardonal y Guasipati, Casa Nº 4, Municipio Guacara del Estado Carabobo. De esta unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025). Inserto (F-12), se dictó auto de Admisión y se libraron Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial y Boleta de Citación al cónyuge.
En fecha Veintiún (21) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), la parte otorgo Poder Apud- Acta ante Secretaria Inserto (F-13-F14).
En fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), el Alguacil consignó Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada inserto (F-17 y F-18). No se recibió pronunciamiento del fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), se realizó vídeo llamada a través de mensaje datos por la plataforma Zoom, para citar a la Cónyuge, siendo certificada. Inserto (F-19). Se le envió por correo electrónico Escrito, Admisión y Boleta de Citación.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El demandante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016. Fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con las probanzas. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: CESAR OSWALDO PÉREZ Y CONCETTINA FASANELLA FALCONE , Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.319.928 Y N° V-7.098.592, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Treinta (30) de Julio del Año Dos Mil Diez (2010), por ante la Oficina de Registro Civil de la Municipio San diego del Estado Carabobo, según Acta Nº 167,Tomo Nº II del año 2010.
Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones. En la sección de decisiones de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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