REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 30 de septiembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: N° 6550-25
COMPETENCIA: CIVIL
SOLICITANTE: Ciudadana JULIA MORELBA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.910 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DALYMAR WAYBESAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 304.083.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
En fecha 12 de agosto del año 2025, se recibió por distribución número 045-25, la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana JULIA MORELBA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.910 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejecicio DALYMAR WAYBESAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 304.083; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 01 al 12); dándosele entrada y formándose expediente en fecha 25 de septiembre de 2025 (folio 13). Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisión de la presente solicitud, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el escrito que inicia las presentes actuaciones, se patentiza en una solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, la cual se rige por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 936°. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Respecto al Título Supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000109, dictada en fecha 30 de abril de 2021 en el expediente N° AA20-C-2020-000115, con Ponencia de la Magistrada DRA. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, lo definió de la siguiente manera:
“… (Omissis)… El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno… (Omissis)...” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
De lo cual se entiende que el Título Supletorio viene a ser aquel justificativo para perpetua memoria que se instruye conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la condición de constructor y poseedor de unas bienhechurías, en ausencia del título de propiedad respectivo, es decir, viene a “suplir” la falta de documento del cual emane la propiedad del inmueble. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana JULIA MORELBA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, pretende la evacuación de un Título Supletorio respecto a unas bienhechurías que señala haber adquirido, tal como se lee en el folio 01 del escrito que encabeza las presentes actuaciones.
No obstante, riela al folio 03 documento privado en original contentivo de documento privado de compra venta, el cual está fechado el día 24 de junio del 2025, se lee que dicha ciudadana compró las bienhechurías objeto de la solicitud, a la ciudadana SONIA JULIANNY CASTILLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.590; es decir, que la prenombrada peticionante, no fue la constructora de las bienhechurías, sino que las adquirió a través de una venta privada, sin embargo se lee del certificado de empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Diego Ibarra, inserto al folio 06 y su vuelto, que la solicitante presentó documento original de fecha de elaboración del día 02 de junio de 2025, es decir, unos días antes de celebrarse documento anterior; no conforme con ello, rielan a los folios 07 y su vto, 08 y su vto, 09 y su vto y 10 y su vto, documentos de venta de un lote de terreno perteneciente al ciudadano JOSÉ ALFONSO ARAQUE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.308, donde declara:
..“doy en Venta Pura y Simple perfecta e irrevocable a los Ciudadano:… (omissis) …CASTILLO LOPEZ SONIA JULIANNY… (omissis) …14.354.590,… Y yo, JOSE ALFONSO ARAQUE GUERRERO, antes identificado con el otorgamiento de esta escritura efectuó a los compradores la tradición legal, le transmito la posesión del inmueble dado en venta y me obligo al saneamiento de conformidad con la ley…”.
El documento supra transcrito fue otorgado por la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 14 de septiembre del año 2004, de las cuales se lee que la ciudadana SONIA JULIANNY CASTILLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.590, forma parte de los compradores, lo cual evidentemente contradice lo señalado en el documento de venta privada y el certificado de empadronamiento, por lo que mal puede pretender la evacuación de un título supletorio, si ya posee un título que le acredita la propiedad. Por lo tanto, juzga este Tribunal que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente solicitud, tal y como se hará de forma clara y expresa en la dispositiva del presente fallo; ordenándose además la devolución de los documentos originales cursantes en autos. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana JULIA MORELBA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.910 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada DALYMAR WAYBESAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 304.083. SEGUNDO: Se ORDENA el desglose y la devolución de los documentos originales consignados, dejándose en su lugar copias certificadas, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Mariara, al trigésimo (30) día del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde 2:00 pm. Se dejó copia digitalizada en el archivo. -
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CAMARGO.
Exp. N° 6550-25.
AEAU/MC/bc.-.
|