REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 29 de septiembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N°: 2470-25
DEMANDANTE: Ciudadana THAYLI JULIETA NAVAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.185.366, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ANDRÉS RODRÍGUEZ SERVEN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.035.
DEMANDADOS: Ciudadanos YOHANEZ YULIANO EDUARDO URQUIAS y RAÚL DIONICIO ALMAO URQUIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-16.087.886 y V-22.034.088 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES.
Se inician las presentes actuaciones en fecha 07 de agosto de 2025, donde se recibió por distribución signado con el número 037-25, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana THAYLI JULIETA NAVAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.185.366, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ANDRÉS RODRÍGUEZ SERVEN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.035, demanda que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución, (folios 01 al 15).
Una vez revisada las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2025 dictó auto de entrada y formó el presente expediente bajo el N° 2470-25 (folio 16).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal estando en el lapso correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a analizar en los términos siguientes: Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido, es necesario señalar que el escrito presentado por la parte demandante versa sobre la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, plasmado en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la cual, fue estimada en los siguientes términos:
“…DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA…
Por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria para reconocer o validar actos de situaciones jurídicas, carece de carácter contencioso por lo cual no procede la cuantía…”

Ahora bien, es deber de los jueces revisar la pretensión antes de admitir la demanda a los fines de verificar si se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales, todo en aras de evitar un desgaste de la jurisdicción, tiempo administrado, gastos entre otros.
En este sentido se observa que el Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en su artículo 38, lo que a continuación se transcribe así:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Por su parte, es una obligación de la parte actora el cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Procesal Civil, de esta manera:
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial

En ese sentido, una vez revisado el libelo de Demanda, se observa que el Accionante pone en evidencia que una falta de incorporación tanto en la estimación de la demanda, como el requisito formal exigido por la Resolución No. 2023-001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684, el día 19 de enero de 2022, la cual en su artículo 1 estableció que: A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela al monto de la interposición del asunto.
En tal sentido, el sujeto procesal activo específicamente en su escrito de demanda, no indica el cumplimiento de la estimación de la demanda, conforme al anterior artículo 29, concatenado con el artículo 38, ambos de la Ley Adjetiva Civil; ni el cumplimiento de lo expresado en la Resolución No. 2023-001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684, el día 19 de enero de 2022, con respecto al monto de la demanda y su equivalente en la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela al monto de la interposición del asunto, requisito este imprescindible para determinar la competencia de esta Instancia en cuanto a la cuantía de la demanda.
Es por estas razones, que por ser mandato expreso de la Norma Civil, los profesionales del derecho están obligados a cumplir con las más mínimas exigencias de Ley, ya que al no dar cumplimiento a tal deber, está violando el ordenamiento jurídico, las cuales implican una declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión presentada por la parte actora; es totalmente legal, en virtud de que para que proceda una demanda. Por estas razones y fundamentaciones legales y jurisprudenciales, se declarará en el dispositivo del presente fallo tal violación procesal. Así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto y analizado como ha sido la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana THAYLI JULIETA NAVAS BLANCO, supra indicada asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ANDRÉS RODRÍGUEZ SERVEN, en contra de los ciudadanos YOHANEZ YULIANO EDUARDO URQUIAS y RAÚL DIONICIO ALMAO URQUIAS, el cual fundamenta su pretensión insatisfactoriamente conforme a lo establecido el cumplimiento de lo expresado en la Resolución No. 2023-001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684, el día 19 de enero de 2022, dicha norma no puede subsumirse en el presente asunto. Por ende, no cabe dudas para este juzgador que la presente demanda es contraria a dicha disposición legal, la misma representa una causal de inadmisibilidad a tener del artículo 341 supra citado puesto que lo peticionado resulta contrario a lo impuesto en el artículo 38 de la norma adjetiva civil. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana THAYLI JULIETA NAVAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.185.366, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ANDRÉS RODRÍGUEZ SERVEN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.035, en contra de los Ciudadanos YOHANEZ YULIANO EDUARDO URQUIAS y RAÚL DIONICIO ALMAO URQUIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-16.087.886 y V-22.034.088 respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al vigésimo noveno (29°) día del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,


Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:06 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY CAMARGO.









EXP. N° 2470-25
AEAU/MC/bc.-