REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veinticuatro (24) de septiembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE (S): YENNY CAROLINA SANCHEZ VASQUEZ y YELITZA COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.924.535 y V-12.923.859, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): PEDRO JOSÉ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.503.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ABANDONO DE TRÁMITE)
EXPEDIENTE: 4750-2024.

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha seis (06) de agosto del (2024), es recibido en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Solicitud de PERPETUA MEMORIA, interpuesta por las ciudadanas, YENNY CAROLINA SANCHEZ VASQUEZ y YELITZA COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.924.535 y V-12.923.859, asistidas por el abogado PEDRO JOSÉ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.503, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa distribución de Ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha doce (12) de agosto del 2024, dándosele entrada, bajo el Nro. 4750-2024. (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha trece (13) de agosto del 2024, se dictó Despacho Saneador solicitando a la parte actora consignar en copia certificada Acta de Defunción, Actas de Nacimiento de las solicitantes y copia de cédula de la De Cujus.
En fecha siete (07) de octubre del 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YELITZA COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ BOLÍVAR, identificados ut supra, donde consigna copia certificada del Acta de Defunción de la De Cujus y copias simples de las Actas de Nacimiento de las solicitantes.
En fecha ocho (08) de octubre del 2024, se dictó auto agregando copia certificada del Acta de Defunción de la De Cujus y copias simples de las Actas de Nacimiento de las solicitantes, consignadas por la parte actora.
En fecha ocho (08) de octubre del 2024, se dictó Despacho Saneador solicitando a la parte actora consignar en copia certificada Acta de Matrimonio, Sentencia de Divorcio o Acta De Defunción, ya que en el Acta De Defunción de la De Cujus y Actas de Nacimientos de las solicitantes se evidencia que la De Cujus era casada.
En fecha once (11) de octubre del 2024, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ MILANO y JUAN JOSÉ VELIZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.016.208 y V-16.399.969.
En fecha catorce (14) de octubre del 2024, se dictó Despacho Saneador solicitando a la parte actora consignar en copia certificada Acta de Nacimiento del otro hijo de la De Cujus, al cual hicieron mención los testigos evacuados en fecha once (11) de octubre del 2024.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Observa quien aquí decide que la presente demanda se encuentra paralizada desde el día siete (07) de octubre de 2024, debido a que no existe actuación alguna por la parte actora y por parte del Tribunal desde el día catorce (14) de octubre de 2024, fecha en la cual este Juzgado dicto Despacho Saneador solicitando a la parte actora consignar en copia certificada Acta de Nacimiento del otro hijo de la De Cujus, al cual hicieron mención los testigos evacuados en fecha once (11) de octubre del 2024, So Pena de declarar perdida de interés dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la perdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las demandas que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad de la demandante en la demanda, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación, la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas causas que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, motivo por el cual, se declara que las referidas causas, serán consideradas como abandono en trámite por los interesados y así se declara.
Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala N.° 2673 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).

El accionante no presento alguna otra actuación, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento; por ende, visto que desde el día siete (07) de octubre de 2024, debido a que no existe actuación alguna por la parte actora y por parte del Tribunal desde el día catorce (14) de octubre de 2024, fecha en la cual este Juzgado dicto Despacho Saneador solicitando a la parte actora consignar en copia certificada Acta de Nacimiento del otro hijo de la De Cujus, al cual hicieron mención los testigos evacuados en fecha once (11) de octubre del 2024, So Pena de declarar perdida de interés dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes; evidenciándose de actas que han transcurrido once (11) meses a contar desde el día catorce (14) de octubre de 2024, hasta el día de hoy veinticuatro (24) de septiembre de 2025; y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, el abandono de trámite en la presente SOLICITUD DE PERPETUA MEMORIA. Así se decide.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PERDIDA DE INTERÉS de la presente SOLICITUD DE PERPETUA MEMORIA.