REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 29 de Septiembre de 2.025
215º y 166º

DEMANDANTE: DOUGLAS ERNESTO RODRIGUEZ, CRISALIDA ANTONIA PARRAGA DE RODRIGUEZ, DOUGLAS ERNESTO RODRIGUEZ PARRAGA y RUBEN DARIO RODRIGUEZ PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.007.369, V-10.993.640, V-18.531.412, V-18.531.420

DEMANDADOS:



ABOGADAS ASISTENTES: JUAN JOSÉ ACOSTA y ELIZABETH ANDERSON DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.895 y V-14.024.596


VIRGINIA MARGARITA RODRIGUEZ LINARES y GISELA COROMOTO SUCRE GIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.147 y 327.944



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA

EXPEDIENTE: 3611.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, por Distribución del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Septiembre de 2025, signada con el número 028-25, con ocasión a demanda presentada por los ciudadanos DOUGLAS ERNESTO RODRIGUEZ, CRISALIDA ANTONIA PARRAGA DE RODRIGUEZ, DOUGLAS ERNESTO RODRIGUEZ PARRAGA y RUBEN DARIO RODRIGUEZ PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.007.369, V-10.993.640, V-18.531.412, V-18.531.420 , debidamente asistidos los tres primeros por las Abogadas VIRGINIA MARGARITA RODRIGUEZ LINARES y GISELA COROMOTO SUCRE GIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.147 y 327.944, y el último de los nombrados representados Judicialmente por las Abogadas antes mencionadas, según consta de documento Poder anexo a la presente demanda.

En fecha 24 de Septiembre de 2025, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 3611.

II
ALEGATOS

El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de la presente solicitud para resolver hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte accionante ciudadanos DOUGLAS ERNESTO RODRIGUEZ, CRISALIDA ANTONIA PARRAGA DE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, que sus representados suscribieron en fecha 10 de Mayo del año 1.992, contrato de compra venta (anexo“B”), actuando en nombre y representación de sus hijos ciudadanos DOUGLAS ERNESTO RODRIGUEZ PARRAGA y RUBEN DARIO RODRIGUEZ PARRAGA, también identificados en autos, quienes para el momento de suscribir dicho contrato, eran menores de edad, con el ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-2.895 (el vendedor) autorizada por su cónyuge la ciudadana ELIZABETH ANDERSON DE ACOSTA, venezolana mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-14.024.596, mediante la cual adquirieron un (01) inmueble constituido, por un (01) Lote de Terreno y la Casa sobre el construida, ubicada en el Barrio Los Naranjillos, calle los Acacios Nro. 21 del Municipio Guacara, Distrito Guacara del Estado Carabobo, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (322,64), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: en DIEZ METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (10,90M2), con calle Los Acacios, que es su frente. SUR: en DIEZ METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (10.90 M2) con casa de la familia Moreno. ESTE: en VEINTINUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (29,60M2), con vivienda rural Nro 19, y OESTE: en VEINTINUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (29,60) con casa de Julio Ochoa. Igualmente alega que dicho inmueble le pertenece al ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA, antes identificado por haberlo adquirido tal como se consta de documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del estado Carabobo, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29 de Mayo de 1.979, registrado bajo el Nro. 56, folios 153, Pto. 1, Tomo 1, (anexo C). Tal y como se evidencia en la Cláusula Segunda del Contrato de Compra-Venta, además que el precio pautado entre las partes es la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 248.000,00), siendo que el vendedor recibe de manos de los compradores la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 190.000,00) en dinero en efectivo y moneda de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción, como quiera que el monto total del precio queda en saldo de BOLIVARES CINCUENTA Y OCHO MIL CON CERO CENTIMOS ( Bs. 58.000,00) ambas partes pactan que dicho remanente será cancelado por los COMPRADORES de la siguiente forma: BOLIVARES DOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00) mensuales, vale decir en DIECISIETE (17) CUOTAS, y BOLIVARES VEINTICUATRO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.000,00) a razón de DOS CUOTAS ESPECIALES DE DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00) cada una, en forma anual, siendo que al término del pago de estas cuotas, el saldo queda totalmente cancelado. Por otra parte anexa marcado con la letra “D”, constancia de fecha 06 de junio de 2001, suscrita por el ciudadano Juan Acosta, (el vendedor) quien hace constar que ha recibido del Sr. Douglas E. Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.007.369 la totalidad del pago correspondiente a las cuotas pautadas en el documento de compra-venta, en la cláusula segunda en fecha 10 de Mayo de 1992. Quedando saldado el monto total del acuerdo de pago pactado en el referido contrato de compra venta.

III
MOTIVA
Ahora bien, luego de haber analizado todos los motivos expuestos en la respectiva Demanda, corresponde a esta sentenciadora revisar si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.
En ese sentido, observa el Tribunal, que los accionantes pretenden a través de su Demanda por CUMPLIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que la parte demandada convenga voluntariamente, en cumplir con el contrato suscrito, declarando como únicos y exclusivos propietarios a sus hijos DOUGLAS ERNESTO RODRIGUEZ PARRAGA y RUBEN DARIO RODRIGUEZ PARRAGA, por cuanto para la fecha en la que se celebró el anterior contrato, estos eran menores de edad, por lo que en atención, a tal pedimento el Tribunal observa lo siguiente:
Consta suficientemente de las actas que conforman el presente expediente, que en el Contrato de Compra-Venta, que corre inserta al folio Catorce (14), el ciudadano JUAN JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.895, dio en venta a los ciudadanos DOUGLAS ERNESTO RODRIGUEZ y CRISALIDAD ANTONIA PARRAGA DE RODRIGUEZ, antes identificados, actuando en representación de sus menores hijos: DOUGLAS ERNESTO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ PARRAGA, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, un (01) inmueble tal como se desprende en dicho contrato de compra-venta, en este sentido se puede observar en el documento anexo que para el año 1.992, los padres de los menores antes identificados, actuaban en su representación y ya para la fecha 13/08/2025, fecha está que fue interpuesta la presente demanda, por ante Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos DOUGLAS ERNESTO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ PARRAGA, respectivamente, ya cuentan con su mayoría de edad.
En este caso, siendo que los ciudadanos DOUGLAS ERNESTO RODRIGUEZ PARRAGA y RUBEN DARIO RODRIGUEZ PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.531.412, V-18.531.420, ya alcanzaron su mayoría de edad, por lo que corresponderá el ejercicio de las acciones correspondientes por sí mismo, pudiendo actuar en sus propios derechos e intereses, como titulares del derecho y por ende ostentarán la legitimación activa para reclamar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que corre inserta al folio catorce (14), son los ciudadanos antes mencionados por haber alcanzado la mayoría de edad.

De lo anterior se determina la falta de cualidad activa de los ciudadanos DOUGLAS ERNESTO RODRIGUEZ y CRISALIDA ANTONIA PARRAGA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.007.369, V-10.993.640, respectivamente, por no ser titulares del derecho reclamado, lo que trae como consecuencia la carencia de legitimación para demandar, es decir, no son titulares del interés sustancial que se hace valer para intentar la presente acción, lo que constituye un presupuesto procesal y una condición para que el Juez declara la inadmisibilidad de la pretensión por falta de cualidad y por lo tanto no puede ejercer la acción legal.

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que el Jurista Luis Loreto sostuvo que la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción (op.cit.)…(Omissis)

Reseñado lo anterior, y en lo concerniente al presente caso tenemos, que la circunstancia de que quien hubiese instaurado la pretensión no sea el legitimado activo según la ley, trae como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la acción incoada, por la carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación, en los términos contenidos en esta decisión.

La tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad” en la cual precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

De igual modo, el insigne Maestro (sic) Luis Loreto, nos indica en su conocida obra Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad que: La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación
procesal.
Asimismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la solicitud, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por lo tanto, la presente la presente Demanda, no debe prosperar en virtud de que los ciudadanos: DOUGLAS ERNESTO RODRIGUEZ y CRISALIDA ANTONIA PARRAGA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.007.369, V-10.993.640, carecen de Cualidad Activa para intentar la presente acción, es por lo que se debe declarar INADMISIBLE la Demanda. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISION

En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, presentada por los DOUGLAS ERNESTO RODRIGUEZ, CRISALIDA ANTONIA PARRAGA DE RODRIGUEZ, DOUGLAS ERNESTO RODRIGUEZ PARRAGA y RUBEN DARIO RODRIGUEZ PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.007.369, V-10.993.640, V-18.531.412, V-18.531.420, contra JUAN JOSÉ ACOSTA y ELIZABETH ANDERSON DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.895 y V-14.024.596. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
___________________________________
Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.



En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las (9:30 am) de la mañana.-

Scta.-













YF/MNMS.-
Exp Nro. 3611.-