REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Guacara, 17 de Septiembre de 2025.-
215° y 166°

DEMANDANTE:

CARMEN CECILIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.473.835.

ABOGADA ASISTENTE: YORLEIDY ANGELA MÁRQUEZ MARÍN., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 181.677.

DEMANDADAS:
MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ PALMERA DE DORANTES, KARLA CAROLINA DORANTES PALMERA, Y VANESSA ADDALYN DORANTES PALMERA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.607.201, V-19.608.625, y V-25.425.913, respectivamente.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE:
3610.-

I
NARRATIVA

Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribución 027-25, en fecha 12 de agosto de 2025, con ocasión a la Demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.473.835, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YORLEIDY ANGELA MÁRQUEZ MARÍN., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 181.677; en contra de las ciudadanas MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ PALMERA DE DORANTES, KARLA CAROLINA DORANTES PALMERA, Y VANESSA ADDALYN DORANTES PALMERA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.607.201, V-19.608.625, y V-25.425.913, respectivamente, por Reconocimiento de Contenido y Firma. Se le da entrada en fecha 13 de agosto del 2025, en el Libro respectivo bajo el Nro. 3610. El Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda hace las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones, con fundamento en las afirmaciones realizadas por la parte demandante en el libelo:
“Que en fecha Tres (03) de agosto del Año Dos Mil Veinticinco (2025), suscribí documento privado de venta, el cual anexo en original, con las ciudadanas: MARIA DE LA CHIQUINQUIRÁ PALMERA DE DORANTES, KARLA CAROLINA DORANTES PALMERA Y VANESSA ADDALYN DORANTES PALMERA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.607.201, V-19.608.625 y V-25.425.913, y de este domicilio, cuyas copias fotostáticas anexo en dicho documento; las mencionadas ciudadanas me dieron en venta unas bienhechurías de su propiedad, ubicada en el Barrio Guamacho norte, calle San Carlos con calle las Flores, distinguida con el Nro. 11, jurisdicción de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, asignado con el número Catastral 08-03-02-U01-05-12-00. Su superficie o área es de: (324,77mts2) Trescientos Veinticuatro Metros Cuadrados con Setenta y Siete Centímetros Cuadrados, con un Área de construcción de (131,48 mts2) Ciento Treinta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y ocho centímetros cuadrados, enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle las Flores en 25,75 mts; SUR: Con inmueble que es o fue de Jhonny Ríos en 25,50 mts; ESTE: Con inmueble que es o fue de Rafael Silva en 11,14mts; y OESTE: Con Pasaje San Carlos en 14,26mts. Dicha venta privada fue pactada por un valor de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (750.000,00Bs.). Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que tengo la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble ante la Oficina Municipal de Tierras, y se requiere que el prenombrado documento Privado se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a las ciudadanas MARIA DE LA CHIQUINQUIRÁ PALMERA DE DORANTES, KARLA CAROLINA DORANTES PALMERA Y VANESSA ADDALYN DORANTES PALMERA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.607.201, V-19.608.625 y V-25.425.913, y de este domicilio, para que Reconozcan en su Contenido y Firma, el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha tres (03) de agosto del año 2025. Tal y como consta en documento en original que anexo a la presente demanda (folio 02 y su vto.). De igual forma Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil Vigente, así como también en lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

II
Observa este Tribunal que la parte demandante en el documento Privado que trae a reconocer, señala que el precio de la venta realizada fue por la cantidad de Setecientos Cincuenta mil bolívares exactos (Bs.750.000,00), es el caso que para el momento en que fue presentada la demanda, el monto de la moneda de mayor valor establecido por el banco Central de Venezuela a la fecha de la presentación de la causa (11/08/2025), estaba establecido en la cantidad de ciento cincuenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.152,84) el cual multiplicado por tres mil veces, da como resultado la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho mil quinientos veinte bolívares exactos (Bs. 458.520,00), siendo este el monto de la cuantía que corresponde conocer a los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas Categoría C, en el escalafón judicial.
Ahora bien observa quien aquí decide que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750.00,00) lo que evidencia que el monto de estimación de la demanda excede la cuantía que corresponde conocer a este Tribunal.

En este sentido, se hace indispensable mencionar lo establecido en la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1º, lo siguiente:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (ORDINARIO)

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

En el presente caso, se observa que la parte actora estimó la demanda por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs.750.000,00) siendo este un monto que excede de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, requisito necesario para que los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas Categoría C, en el escalafón judicial, puedan conocer del presente asunto, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente en razón de la Cuantía para conocer de la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial. ASI SE DECIDE.
En atención de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Declara Incompetente, en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.473.835, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YORLEIDY ANGELA MÁRQUEZ MARÍN., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 181.677; en contra de las ciudadanas MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ PALMERA DE DORANTES, KARLA CAROLINA DORANTES PALMERA, Y VANESSA ADDALYN DORANTES PALMERA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.607.201, V-19.608.625, y V-25.425.913, respectivamente. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA, en los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ASÍ SE DECIDE. Désele salida en su oportunidad de Ley.-
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -

LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
___________________________________
Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las dos y veinte ( 2:20p.m.) minutos de la tarde.

Scta.-




YF/MNMS.-
Exp Nro. 3610.-