REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 25 Septiembre de 2025.
Años: 215º y 166º

DEMANDANTE: MIRIAM RUTH SANTANA MUÑOZ.
ABG. ASISTENTE: NERVINZON RAMON CASTILLO ESCALONA.
DEMANDADA: VICTORIA IRINA NICULESCU DE TAPIA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1735-25.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento en Contenido y Firma, presentado en fecha 22 de Julio de 2025, por ante el Tribunal Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014; correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente causa, demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, intentada por la ciudadana: MIRIAM RUTH SANTANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.270.389, asistida por el Abogado NERVIZON RAMON CASTILLO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.624, contra la ciudadana: VICTORIA IRINA NICULESCU DE TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.390.712. La demandante, anteriormente identificada, fundamentó la presente causa en la Sentencia N°000098 de fecha: 21-03-2023 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en los Artículos 2, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, conjuntamente con los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
La parte actora manifiesta en su demanda lo siguiente: “…en fecha veinticuatro (24) días de mayo de dos mil veinticinco (2.025), suscribí un documento de compraventa privada de un inmueble y un lote de terreno, fundamentándome en el criterio establecido mediante la Sentencia N° 000098 del 21/03/2023, donde la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Declaro que: “Los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados son validos, ya que el derecho no se adquiere por la protocolización si no por el consentimiento de las partes”, con la ciudadana: NICULESCU DE TAPIA VICTORIA IRINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-12-390.712…quien es propietaria y asi esta acreditado en documento registrado antes el Registro Publico del Municipio Montalbán Del Estado Carabobo, bajo el numero 30, folio 134 al 138, Protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre, Del Año 1996…El mencionado inmueble tiene un area de construcción de: Trescientos Cuarenta Y Seis Metros Cuadrados Con Cero Centímetros Cuadrados (346,00Mts2) el cual consta de las siguientes características: Un (01) Salón-Comedor, Tres (03) habitaciones, Dos (02) baño, Una (01) cocina, Un (01) corredor, Una (01) sala, Una (01) Pre-sala, toda esta construida con paredes frisadas, el piso está cubierto de caico y techo de Platabanda, con manto y tejas todo está cubierto con Machimbre (Madera), Tres (03) Corredores, también con piso de caico y techo Machimbre, todo de platabanda con manto y tejas, además tiene un anexo de tres (03) habitaciones, un (01) lavandero, y un (01) baño, más un (01) anexo en la parte de arriba (segunda planta), compuesta por una (01) habitación, con una (01) construcción, Un (01) Mini Galpón Artesanal para la cría de pollos, de diez (10) metros de largo, por seis (06) de ancho, con ochenta (80) centímetros de pared de bloque frisado, su estructura es de hierro, piso rustico de cemento y techo de acerolit. Dos (02) Establos, cuyas características son las siguientes: Metro y medio (1:50 mts) de altura de pared de bloque frisado, con nueve (09) columna de concreto de estructura, piso de concreto rustico, techo de lamina galvanizada, construcción de seis (06) metros de largo por seis (06) metros de ancho. Una (01) gallinera, de ocho (08) metros de construcción con ochenta (80) centímetros de altura de pared de bloque de cemento frisada, piso de cemento y techo de acerolit, Un (01) Pozo Aljibe, toda la propiedad está cercada, el este norte y sur esta cercada con alfajor, y el oeste, con alambre púa, y el mencionado lote de terreno tiene un área total de: Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Uno Metros Cuadrados Con Cero Centímetros Cuadrados ( 9.461,00 MTS2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Antes: En Ciento Cuarenta y Cinco Metros con Cero Centímetros Lineales (145,00 ML), con hermanos Palencia. Ahora. En Ciento Cincuenta Metros Lineales (150,02 ML), con Pedro Rueda. SUR: Antes: En Ciento Cuarenta y Cinco Metros con Cero Centímetros Lineales


(145,00 ML) con José Álvarez Álvarez. Ahora: En Ciento Cuarenta y Cinco Metros con Cero Centímetros Lineales (145,00 ML) con Atilano Orozco Garcés. ESTE: Antes: En Sesenta y Cinco Metros con Quince Centímetros Lineales (65,15 ML), con terreno que son o fueron de Señor Ramón León. Ahora: En Sesenta y Tres Metros con Siete Centímetros Lineales (63,07 ML), con camino vecinal que es su frente. Y OESTE: Antes: En Sesenta y Cuatro Metros con Noventa y Tres Centímetros Lineales (64,93 ML), con terreno que son o fueron de Soilo Sánchez. Ahora: En Sesenta y Cinco Metros con Veinticinco Centímetros Lineales (65,25 ML), con terreno que son o fueron de Soilo Sánchez, así consta en Carta Sustitutiva De Catastro De Fecha Veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025); el precio de la mencionada compraventa fue por la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Ochenta Euros (€. 25.980,00),…Ciudadano Juez, motivado al acto jurídico que suscribimos, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la Ciudadana NICULESCU DE TAPIA VICTORIA IRINA, para que convenga en su defecto a ello sea obligada en RECONOCER COMO EMANADO DE ELLA LA FIRMA Y EL CONTENIDO del documento de compraventa privado antes descrito…A los efectos de ley estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL CON TREINTA Y CINCO BOLIVARES, (BS 70.035,00). Lo cual equivale a QUINIENTOS EUROS (€.140.035) para el día de hoy…consigno y acompaño a este escrito marcada con la letra y numero “N1” Documento de Compraventa Privado…Documento de Protocolizado del Registro Publico Del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el número 30, folio 134 al 138, Protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre, Del Año 1996…Documento de Carta Sustitutiva De Catastro De Fecha Veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025),…”

En fecha 29 de Julio de 2025, se recibió la presente causa en este Tribunal.

En fecha 01 de Agosto de 2025, se le dio entrada quedando anotada bajo el N° 1735-25 y se formo expediente.

En fecha 06 de Agosto de 2025, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana demandada VICTORIA IRINA NICULESCU DE TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.390.712, y se libró el recibo y compulsa junto con la orden de comparecencia a la parte demandada.
En fecha 08-08-2025, comparece la ciudadana MIRIAM RUTH SANTANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.270.389, asistida por el Abogado NERVIZON RAMON CASTILLO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.624, y mediante diligencia consigna Poder Apud-Acta al Abogado NERVIZON RAMON CASTILLO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-17.570.499, el cual el Secretario de este Tribunal certificó dicho poder y lo agrego a los autos del expediente.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2025, comparece la ciudadana AMBAR MARIA ARRIECHE DE PEREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consignó recibo de citación de la Ciudadana VICTORIA IRINA NICULESCU DE TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.390.712, a quien citó en esta misma fecha (13-08-2025), a las 10:30 Am, en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, tal como se evidencia en los folios veintitrés (23), y veinticuatro (24) del expediente.
En fecha 13-08-2025, comparece la ciudadana demandada VICTORIA IRINA NICULESCU DE TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.390.712, asistida por el Abogado ANDERSON RICARDO PEREIRA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.912 y mediante diligencia consigna Poder Apud-Acta al Abogado ANDERSON RICARDO PEREIRA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-6.279.964, el cual el Secretario de este Tribunal certificó dicho poder y lo agrego a los autos del expediente.
En fecha 23 de Septiembre de 2025, comparece por ante este Tribunal el Abogado ANDERSON RICARDO PEREIRA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-6.279.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.912, actuando en su carácter acreditado en autos, y presenta diligencia donde expone que reconoce las firmas y huellas en el contenido del documento, se da por citado y renuncia a los lapsos procesales, tal como se evidencia en el folio veintisiete (27) del expediente.
II
DEL CONVENIMIENTO:

De la diligencia presentada por el abogado ANDERSON RICARDO PEREIRA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-6.279.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.912, actuando en su carácter acreditado en autos, de fecha 23-09-2025, se desprende:
“…ocurro antes su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar; Primero: Mi poderdante reconoce el contenido en cada una de sus partes, además que la firma es de su puño y letra. y SEGUNDO: Prescinde de los lapsos procesales de la presente demanda, además solicita a este digno Tribunal que la presente diligencia sea agregada a la presente causa para que surta los efectos legales consiguientes…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil se dio a luz alrededor del año 1990, siendo inspirado del anterior Código perteneciente al año 1916. En ese tiempo, la realidad social permitía que determinadas instituciones jurídicas se produjeran en el seno de un Tribunal, fuera de Primera Instancia o de Municipio, con el tiempo, algunas de ellas han sufrido importantes modificaciones, la mayoría de las veces porque empezaron a tener tanta demanda que se hacía necesario otro tipo de regulación u organismo especializado que les regulara; como ejemplo podría señalarse la tramitación de solicitudes o juicios de jurisdicción voluntaria por un Juzgado de Municipio y no por un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil o los matrimonios civiles que ya no tendrían que ser realizados por los Jueces de Municipio. La dinámica social exigía un cambio que adaptara a la misma.
Bajo este contexto el Tribunal observa con preocupación la proliferación que en los últimos tiempos han tenido las demandas por Reconocimiento de Documento Privado, donde particulares comparecen y convienen en el reconocimiento de documentos privados sin que exista contención alguna. Si bien, tal convenimiento está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue la intención del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos. En otras palabras, el reconocimiento de documento privado, surgió por la necesidad de allanar el camino a una contención judicial, sin embargo, la autenticación que brinda un Juez al acto o al instrumento a permitido que determinadas exigencias administrativas sean omitidas, trayendo como consecuencia que organismos públicos como Notarias, dependencias de Alcaldías, entre otros, den curso a determinadas solicitudes produciendo efectos jurídicos, pero prescindiendo de las exigencias que normalmente harían esos organismos, un ejemplo de ellos seria la autenticación que un Juez otorgue a un reconocimiento de documento privado sobre un contrato de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, lo cual se convertiría en un contrato autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaria, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos.
Ahora bien, habrá quienes no vean violación legal a ello y en sentido estricto formal no existe, pero de esa manera de utilizar el aparato judicial para evadir las exigencias de otros órganos van en contra del espíritu del legislador y atenta contra la seguridad jurídicas que sostiene tales requisitos, volviendo al mismo ejemplo, autenticar a través de un reconocimiento de documento de contenido y firma determinado contrato de compra venta privada de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido sin la exigencia de la autorización del Municipio respectivo, puede llevar a proliferar ventas fraudulentas en detrimento del terceros o en perjuicio de terrenos que el Municipio no ha adjudicado por cualquier circunstancia. El caso de marras se contrae a un contrato privado entre personas naturales, para la venta de un inmueble (bienhechurías), enclavadas en terrenos propiedad del Estado, en el cual, el demandante presenta su solicitud o demanda, y el demandado conviene en ella, sin que exista la mas mínima contención, por lo que el Tribunal se planta serias dudas, como por ejemplo si desean evadir requisitos administrativos como los señalados, incluso si existirán terceros que puedan verse perjudicados por esta causa convenida.
Por estos motivos, es criterio de quien suscribe informar a los particulares y demás organismos, que la homologación que a continuación se otorgara, se acompañara de las siguientes advertencias y aclaratorias:
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarias, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás Entes públicos en General), que la presente autenticidad se otorga exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción.
Esta sentencia no exime el deber que tiene los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exonera el deber que tiene los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada tramite, igualmente, se dejan a salvo los derechos a terceros quienes podrán hacer la oposición del ley antes los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. ASI SE ESTABLECE Y DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho ante expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte SU HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, presentado por el abogado ANDERSON RICARDO PEREIRA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-6.279.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.912, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana VICTORIA IRINA NICULESCU DE TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.390.712, parte demandada en el presente juicio, por Reconocimiento de Contenido y Firma, con la advertencia indicada en el párrafo que antecede. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º del la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,

ABOG. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ
En la misma fecha se dicto y se público, la anterior decisión siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am).
El Secretario Accidental,

ABOG. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ
Exp. Nº 1735-25.-
OJNN/Jl/aap.